LA LEY DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO, ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y LA ACCIÓN DE AMPARO

LA LEY DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO, EL LIBRE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y LA ACCIÓN DE AMPARO EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT

(Publicado en La Ley Patagonia, Año 10, número 2, abril de 2013, págs. 821/836)

Por Ricardo Tomás GEROSA LEWIS

1.- Introducción.

Se ha dicho con total acierto que “la información es el tema, el gran asunto de los tiempos modernos que el Derecho recoge y regula... Informar ha dejado de ser una posibilidad, una facultad que puede o no darse, para volverse un verdadero deber... y un (verdadero) derecho”.1

Sin embargo, para que este aserto tenga validez sociológica “es necesaria la instrumentación de mecanismos jurídicos que faciliten y permitan el conocimiento de la información, a fin de que no quede sujeto a la voluntad discrecional de las autoridades de turno”.2

Precisamente por ello la Legislatura de la Provincia del Chubut sancionó, en 1992, la Ley I, No 156 (Antes Ley 3.764) mediante la cual se reconoció explícitamente3 el derecho de todos los habitantes de acceder libremente a las fuentes de información de los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales emanados del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, sin que sea necesario indicar las razones que motivan el requerimiento (art. 1o).

Basada en un proyecto presentado por el entonces Diputado Provincial Dr. Juan Mario PAIS, esta ley contiene, además, la mayoría de los elementos tendientes a garantizar el ejercicio de este derecho y de aquéllos dirigidos a asegurar su eficacia, entre los que se destacan: la legitimación para acceder a la información; los obligados a proveerla, la delimitación de las excepciones al ejercicio, la responsabilidad de los

1 MOSSET ITURRASPE, Jorge y LORENZETTI, Ricardo Luis: “Defensa del consumidor. Ley 24.240”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1994, pág. 78.-
2 LAVALLE COBO, Dolores: “Un nuevo avance jurisprudencial en derecho de acceso a la información pública”, en L.L. del 12 de agosto de 2005, pág. 3.-

3 El derecho a la información se encuentra reconocido implícitamente en varias normas de la Constitución Nacional: “en el art. 1o, que establece la forma republicana de gobierno; en el art. 14, donde se reconoce el derecho de peticionar a las autoridades; en el art. 33, que establece derechos implícitos, y en los arts. 39 y 40, que incorporan los mecanismos de democracia participativa, ficticios sin el acceso a la información por parte de la ciudadanía. De manera expresa, está receptado en los arts. 38, que dispone que a los partidos políticos se les garantiza el acceso a la información pública...; 41, que (establece) que las autoridades proveerán a la información y educación ambientales; 42, que consagra el derecho de usuarios y consumidores a una información adecuada y veraz y 43, que garantiza que toda persona podrá interponer la acción de hábeas data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que obren en registro o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes” (conf. Juzgado de Primera Instancia de Familia No 3 de Rawson, in re: “Urbano, Fernando c/. Ministro de Gobierno y Justicia de la Provincia del Chubut Máximo Perez Catan s/. amparo” (Expte. No 627/09), sentencia del mes de noviembre de 2009). Ver, también, el art. 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Es oportuno destacar que los derechos reconocidos en la Convención tienen jerarquía constitucional y “deben entenderse complementarios de los derechos y garantías” reconocidas en el texto constitucional (conf. art. 75, inc. 22 de la Const. Nac.). También hay que tener en cuenta, en esta materia, las leyes de presupuestos mínimos en materia ambiental no 25.675 (Ley General del Ambiente) y no 25.831 (Ley de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental), así como el Decreto no 1.172/03 del Poder Ejecutivo Nacional. Sin embargo, si bien estas normas regulan el derecho de acceso a la información pública, lo hacen de manera parcializada, ya que mientras las dos primeras lo hacen estrictamente respecto de la temática ambiental, el último sólo alcanza a la información pública proveniente de la Administración Pública Nacional.-

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funcionarios que nieguen tal acceso y la posibilidad de recurrir de manera directa a la justicia en los casos de denegatoria arbitraria de la información. Asimismo consagra como criterios generales aquéllos que han sido avalados por la doctrina y jurisprudencia existente sobre la materia: gratuidad, sencillez, universalidad y expeditividad en el trámite.

2.- El derecho de acceso a las fuentes de información pública. Por qué y para qué.4

El derecho al acceso de la información pública no sólo guarda íntima vinculación con uno de los elementos distintivos de la república como lo es el de publicidad de los actos de gobierno sino que también –y fundamentalmente- resulta una herramienta base imprescindible para el desarrollo y ejercicio de otros derechos o facultades.5

En efecto: más allá de que en algunos casos la información en sí misma sea el principal objetivo y el derecho se satisfaga con su obtención6, por su intermedio también se permite:

a.) El control y la transparencia de la gestión pública y de los actos del Estado: el ejercicio de este derecho sirve para crear las condiciones necesarias para lograr una auditoría ciudadana de la gestión de gobierno en sus diversas áreas; para que se estimule la rendición de cuentas por parte de los funcionarios o representantes; para que se mejore el desempeño del Estado en el cumplimiento de sus funciones esenciales, y para que se limite la arbitrariedad e incluso la corrupción en el uso del poder

público.

“De ahí que quienes se sustentan en el autoritarismo, la corrupción, en políticas clientelísticas, buscan por todos los medios coartar las

posibilidades de la población en este sentido”.7
Además, el libre acceso a la información pública genera también

confianza cívica sobre los hombres públicos y sus acciones.
Por ello se ha dicho, con total acierto, que “el actuar del Estado

debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública”.8

4 Sobre este punto, ver el excelente análisis que efectúa Marcela I. BESTERRA en “El derecho fundamental de acceso a la información pública”, Ed. LexisNexis, Bs.As., 2006, pág. 2 y siguientes.-
5 En igual sentido ver Juzg. de 1a Instancia en lo Cont. Adm. Federal No 8, “Monner Sans, Ricardo c/. Estado Nacional s/. amparo ley 16.986”, Expte. No 14.726/04, sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, publicada en ElDial No 1786.-

6 Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), “La información como herramienta para la protección de los derechos humanos”, 2004, pág. 11. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el hábeas data, toda vez que –como bien lo señala FALCÓN- este amparo específico tiene por objeto, en primer lugar, permitir que una persona acceda al conocimiento de la totalidad de los datos obrantes en el registro a ella referidos para controlar los mismos y a fin de saber su finalidad y los destinatarios de la información y, en caso de que esos datos sean erróneos, falsos, incorrectos, incompletos, desactualizados o utilizados con fines discriminatorios o difundidos a terceros cuando por su naturaleza o forma de obtención deban ser confidenciales, recién ahí se puede solicitar su rectificación, actualización, supresión o confidencialidad. “Se trata de la regulación de dos pretensiones sucesivas y secuenciales, una subsidiaria de la otra, la primera de información y la segunda de conocimiento y ejecución” (conf. FALCON, Enrique: “Hábeas Data. Concepto y procedimiento”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1996, pág. 24).-

7 ROJO VIVOT, Alejandro y WORMAN, Guillermo: “El acceso a la información en la Patagonia Argentina”, en Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN): “El acceso a la información pública en la Patagonia Argentina”, Bs.As., 2006, pág. 15.-
8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, párrafos 86 y 87.-

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b.) La participación efectiva en los asuntos públicos. “El acceso a la información es (también) un requisito previo e imprescindible para la participación. Es evidente que quien esté desinformado o informado de manera inexacta o parcial, no tendrá la posibilidad de participar adecuadamente y en igualdad de condiciones, en un determinado proceso de toma de decisión”.9 Sin conocimientos específicos, la posibilidad

de investigación y control es remota, cuando no imposible.
Por eso, justamente, el Decreto no 1.172 del Poder Ejecutivo

Nacional subraya que la finalidad del acceso a la información pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz” (conf. arts. 3o y 4o del Anexo VII del citado decreto).

Por su intermedio, pues, se puede intervenir correctamente en las instancias de participación ciudadana: las audiencias públicas, el proceso de selección de

jueces, plebiscitos, elaboración de normas, evaluaciones de impacto ambiental, etc.

c.) El ejercicio responsable del voto en tiempos electorales.

d.) El adecuado ejercicio de otros derechos. La Corte Interamericana, por ejemplo, en el caso “Claude Reyes y otros vs. Chile” ha hecho especial referencia a la estrecha relación existente entre democracia, acceso a la información y libertad de expresión. Y también lo ha hecho nuestra jurisprudencia nacional, al establecer que “el acceso a la información es la primera escala en el camino hacia el conocimiento, constituyendo la antesala de la opinión fundada y el presupuesto del análisis y transformación de la realidad en cualquiera de sus manifestaciones, constituyendo de tal modo un derecho que no sólo pertenece al periodista, investigador o empresario de los medios de comunicación, sino fundamentalmente al hombre común, por cuanto la libertad de acceso, elaboración y difusión de información constituyen instancias sucesivas en el trayecto del derecho de expresión que el orden jurídico debe tutelar; y en este mismo sentido, se ha destacado que el derecho a la información es prioritario, y su efectivo ejercicio comporta una herramienta sustantiva para el goce de los derechos humanos, sociales y económicos, culturales y de incidencia colectiva, cuya

satisfacción constituye un presupuesto de las libertades civiles y políticas”.10
El acceso a la información, pues, es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente

informada.

e.) El correcto ejercicio de la autonomía personal, dado que la creencia generadora del convencimiento del sujeto debe estar fundada en elementos

exteriores que le proporcionen la información suficiente para creer.

Es decir que el derecho a la información (o de acceso a la información) sirve de instrumento de concreción de otros derechos, valores o principios, y de ahí que sea importante garantizar su libre ejercicio.

3.- El deber de facilitar el libre acceso a las fuentes de información. Actividad que comprende.

En coincidencia con lo anteriormente expuesto y como correlato de aquél derecho, la Ley I, No 156 (Antes Ley 3.764), en su artículo 2o, consagra como principio general que todo funcionario público de cualquiera de los poderes del Estado Provincial

9 SABSAY, Daniel Alberto, presentación del libro “El acceso a la información pública en la Patagonia Argentina”.-
10 Juzgado Nac. 1a Instancia en lo Civil y Comercial Federal No 1, in re: “Grupo Clarín SA y otros c/. Poder Ejecutivo Nacional y otro s/. acción meramente declarativa”, Expte. No 119/2010, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012.-

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y de las Corporaciones Municipales debe facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que se le requieran y que estén bajo su jurisdicción y/o tramitación, ello sin perjuicio que se arbitre las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento al normal desarrollo y funcionamiento de los servicios y actividades que ejecute el órgano al que se le formule el requerimiento. Posteriormente precisa que se debe facilitar el acceso a las fuentes de información dentro de los dos (2) días hábiles de habérsele formulado el requerimiento de acceso por cualquier medio, incluso verbal, mientras que si mediare requerimiento de información escrito relacionado con la identificación de fuentes de información pública, el funcionario responsable deberá expedirse dentro del término de diez (10) días de habérsele efectuado la solicitud.

El problema que presenta este artículo consiste en determinar cuál es, concretamente, la actividad a la cual el funcionario público requerido está obligado.

El tema es importe, pues, como bien lo destaca LOPEZ MESA, “a tenor de lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. De tal suerte, sin mandato legal incumplido no existe obligación, pues la supuesta obligación carecería de causa... Una sentencia que impone a una persona una obligación no surgida de la ley no se sustenta constitucionalmente, no difiriendo en nada de un mero despojo... La obligación que pretende hacerse recaer en un sujeto, requiere como elemento esencial la existencia de una causa o fuente, esto es, el hecho o relación jurídica que la ha originado pues, como enseña LLAMBÍAS, no es posible pensar en una obligación que exista porque sí y sin dependencia de un hecho antecedente que la haya producido...”.11

Dos son, en concreto, las interpretaciones que se han efectuado con relación a este punto:

1.) Para una postura, el derecho reconocido a los habitantes por intermedio de la Ley I, No 156 es a tener libre acceso a la información, y por lo tanto la obligación del funcionario se limita a la de facilitar ese acceso. Parte, lógicamente, de

una interpretación gramatical del artículo 2o.
A ella se ha adherido la Sala A de la Cámara de Apelaciones del

Noreste del Chubut, con asiento en la ciudad de Trelew: “La ley 3.764 impone al funcionario público responsable del área el ‘facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que se le requieran’ y no el dar la información pedida mediante un soporte material, escrito o informático. Se trata de permitir la lectura de dicha documentación y antecedentes, a lo sumo admitir que el interesado extraiga copias de ellos –lo demuestra incluso el art. 4o del dec. 486/93 al prever un servicio de fotocopiado arancelado, con costas a cargo del requirente- y no de que el funcionario haya de emitir un documento informativo”. “En ningún segmento de esta norma se le obliga al funcionario a informar ni, mucho menos, a suministrar al actor la información oportunamente requerida”.12

Es decir que, para esta teoría, el funcionario “no debe recopilar ni producir nada...; simplemente, ha de circunscribirse a facilitar el acceso personal y directo a la información plasmada en documentos y antecedentes, ya que su deber no consiste propiamente en una actividad prestacional, sino de intermediación..., debiendo permitir al actor la lectura de ellos, y a lo sumo, admitir que extraiga copias a su exclusiva costa conforme lo faculta el art. 4o...”.13

11 Ver su voto en in re: Cám. Apel. Noreste Chubut, Trelew, Sala A, febrero de 2009, “U.F. c/. M. de C. de G. de la P. del Ch. P.K. s/. amparo” (Expte. No 63-2009), sentencia definitiva 05/09. Ver, también, LOPEZ MESA, Marcelo J. y PASARIN, Carolina A.: “El territorio de la antijuridicidad en la Provincia de la responsabilidad civil (Profundizando algunas ideas sobre la antijuridicidad como presupuesto (inexcusable) de la responsabilidad civil, publicado en http://www.acader.org.ar/doctina/derecho-civil).- 12 Cám. Apel. Noreste Chubut, Trelew, Sala A, febrero de 2009, “U.F. c/. M. de C. de G. de la P. del Ch. P.K. s/. amparo” (Expte. No 63-2009), sentencia definitiva 05/09.-

13 Juzgado de Primera Instancia de Familia No 3 de Rawson, in re: “Urbano, Fernando c/. Ministro de Gobierno y Justicia de la Provincia del Chubut Máximo Perez Catan s/. amparo” (Expte. No 627/09), sentencia del mes de noviembre de 2009.

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2.) Otra posición, en cambio, sostiene que el deber del funcionario no sólo se limita al de facilitar el acceso a la información, sino que también debe

suministrarla.

Es la tesis sustentada por la Sala B de la Cámara de Apelaciones de Trelew: “El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique obligación de crear o producir información con la que no cuenta al momento de efectuarse el pedido... De tal modo, aún cuando los arts. 3 y 6 de la ley 3.764 aludan a ‘informe escrito’ y a ‘información solicitada’, respectivamente, dicho informe está ‘relacionado con la identificación de fuentes de información pública’ (art. 3o, tercer párrafo), por lo que en definitiva el libre acceso a la información consiste en ‘facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que se le requieran’ (art. 3, primer párrafo). En tales condiciones, la ley no obliga a producirla sino a suministrarla por lo que si no se cuenta con la fuente de información es evidente que la respuesta será negativa en tanto que la misma no resulte infundada, y sin perjuicio de las

excepciones previstas por el art. 3o del decreto 486/93”.14
Entiendo que esta última tesis es la correcta. Explicaré por qué.

1.) En primer lugar, porque si bien el art. 3o de la Ley I, No 156 establece que todo funcionario público de cualquiera de los poderes del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales debe facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que se le requieran y que estén bajo su jurisdicción y/o tramitación, el intérprete debe computar la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, exigiendo una interpretación sistémica del derecho. Y, en este sentido, hay que tener presente que el artículo 6o de la misma ley sanciona al funcionario que no “suministrare” la información, lo cual implica claramente que también existe una

obligación en este sentido.
Es decir, este deber se extrae de una interpretación global del

articulado de la ley donde está inmerso.

2.) La interpretación literal del art. 3o no puede poner un valladar insuperable a la aplicación de principios y figuras jurídicas que nacen de la forma republicana de gobierno y de todo nuestro sistema legal como lo son, por ejemplo, la

buena fé y la publicidad de los actos de gobierno.

3.) El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de los tribunales internacionales. Y por eso, precisamente, la Corte Interamericana entendió que “los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protegen el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla....Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión,

las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”.15

3.) Conforme el art. 22 de la Constitución Provincial, “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Nacional y la

14 Cám. Apel Noreste Chubut, Trelew, Sala B, noviembre de 2009, “U.,F. c/. Ministerio de Gobierno y Justicia s/. mandamiento de ejecución (Expte. No 645-2009), sentencia definitiva 39/09.-
15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006.-

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presente reconocen, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por la Nación Argentina”.

Por lo tanto, estando asegurado el derecho de acceso a la información en la Carta Magna provincial, cobra vigencia el siguiente principio hermenéutico: “Las normas que consagran derechos y libertades deben ser interpretadas

extensivamente, y las que los restringen deben ser interpretadas restrictivamente”.16
Es que, como bien lo señaló Ronald DWORKIN, “...recortar un derecho es mucho más grave que extenderlo... una vez reconocido un derecho en los casos más claros, el gobierno debe actuar de manera tal que sólo se recorte ese derecho cuando se presenta alguna razón convincente, que sea coherente con las suposiciones

sobre las cuales debe basarse el derecho original”.17

4.) La interpretación y aplicación de los institutos que aniquilan derechos debe ser restrictiva.18

5.) “Si el derecho de acceso a la información constituye un derecho fundamental, entonces el Estado debe en primer término abstenerse de obstaculizarlo directa o indirectamente mediante restricciones infundadas, mientras que en segundo plano, deberá adoptar medidas positivas concretas que tiendan a afianzar y

garantizar el libre acceso a la información pública”.19

Entiendo, en consecuencia, que la obligación del funcionario público involucrado es dual: por un lado, debe facilitar el acceso a la información que esté bajo su poder, señalándole el lugar donde existe la misma y –en su caso- proveyéndole al peticionante un lugar físico adecuado y con las comodidades materiales necesarias para analizar la información.

Y, por el otro, ante la petición concreta efectuada, debe “suministrar” tal información, esto es, proveerla, con la sola condición de que ella esté disponible en los registros o archivos del estado y que no se encuentre dentro de las excepciones previstas por la ley.

Ello, claro está, sin perjuicio de que pueda arbitrar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento al normal desarrollo y funcionamiento de los servicios y actividades que ejecute el órgano al que se le formula el requerimiento (conf. art. 3o de la Ley I, No 156), toda vez que si bien “el derecho de acceso a la información es, en principio, general y de amplio espectro... como todo derecho, no es absoluto, no se puede utilizar en forma indiscriminada, ni en perjuicio de otros derechos, ni afectar arbitrariamente la prestación de un servicio, ya que, de ser así, lejos de transformarse en un beneficio, se convertiría en un obstáculo para el desenvolvimiento de la administración general... El bien tutelado es el acceso, pero éste, como todo derecho, no puede entenderse ni ejercerse de manera abusiva ni ilimitada, ni requerir reiteraciones y peticiones inconducentes que, lejos de significar un beneficio para la sociedad, lo transforman en una pesada carga y un perjuicio de tal envergadura que entorpece la realización de un servicio”.20

Ese derecho a la “entrega” de la información, empero, no implica el derecho a la producción de la información. Es decir, no se puede compeler a la administración –ni al funcionario público responsable- a producir información que no

16 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva OC-85 del 13 de noviembre de 1985, solicitada por el Gobierno de Costa Rica, voto concurrente del Juez Rodolfo E. Piza Escalante), citado por COLLAUTI, Carlos E.: “El Pacto de San José de Costa Rica. Protección a los Derechos Humanos”, Ed. Lerner, Bs.As., 1989, pág. 75.-

17 DWORKIN, Roland: “Los derechos en serio”, Ed. Ariel, 1984, pág. 296.-
18 C.S.J.N., Fallos 308:581.-
19 CNCont.Adm. Federal, Sala V, 18/10/2008, “Morales, Gerardo Rubén y otro c/. Estado Nacional – Ministerio de Economía.-
20 PIERINI, Alicia y LORENCES, Valentín: “Derecho de acceso a la información. Por una democracia con efectivo control ciudadano”, Ed. Universidad, Bs.As., 1999, págs. 32 y 33.-

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tenga en su poder. El organismo, pues, no está obligado a crear un documento que no existe.21

4.- Ámbito de aplicación de la ley.

Conforme la propia redacción del artículo 1o de la Ley I, No 156, su ámbito de aplicación se extiende a todos los ámbitos gubernamentales, es decir, tanto a los actos de los órganos Legislativo y Ejecutivo como del órgano judicial.22

También se aplica a los entes descentralizados, a las entidades autárquicas, y a las corporaciones municipales.

Respecto de estas últimas, podría generarse la duda si una ley provincial está habilitada para legislar una cuestión de este tipo en el ámbito municipal, atento que ello podría menoscabar la autonomía que éstas ostentan en sus distintos aspectos (art. 123 de la Constitución Nacional y arts. 225, 226 y 229 de la Constitución Provincial).

Sin embargo, hay que recordar que desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado legítima cierta regulación por parte de las provincias, siempre que “no se comprometa efectivamente la existencia misma del Municipio”.23

punto.

5.- Finalidad.

Por lo tanto, no hay ninguna posibilidad de refutación jurídica sobre este

“El objeto del marco legal que regula el acceso a las fuentes de información pública –como vimos- consiste en hacer efectivo el principio de publicidad de los actos de gobierno y el consiguiente derecho de los ciudadanos a saber qué, cómo, cuándo y quiénes formulan las opiniones y toman decisiones adoptadas por sus representantes electos, evitando tanto el secreto como la reserva innecesaria o la reticencia de los organismos gubernamentales a mantener a la opinión pública debidamente informada”.24

6.- Tipo de información. Fundamento.

Debe tenerse en cuenta que la Ley I, No 156 (Antes Ley 3.764), denominada “De libre acceso a las fuentes de información y publicidad de los actos de gobierno” reglamenta la forma de solicitar y recibir información de todos los órganos de la administración y de los tres Poderes del Estado.

Por lo tanto, se refiere únicamente a la “información pública”, esto es, a la que obra, pertenece o es creada por el Estado a cualquier nivel, que incumbe a todos los ciudadanos y que tiene –valga la redundancia- un destino de uso público, quedando fuera de su ámbito de aplicación, pues, la denominada “información privada”, es decir, la que

21 Conf., al respecto, VALLEFÍN, Carlos A.: “El acceso a la información pública. Una introducción”, Ed. Ad. Hoc, 1a edición, Bs.As., 2009, pág. 64.-
22 Conf. GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “Análisis de la Constitución de la Provincia del Chubut”, T.I, Ed. FB, Esquel (Chubut), 2002, pág. 64.-

23 C.S.J.N., “Municipalidad de Rosario c/. Provincia de Santa Fé”, en J.A. 1991-III-56.-
24 Juzgado de Primera Instancia de Familia No 3 de Rawson, in re: “Urbano, Fernando c/. Ministro de Gobierno y Justicia de la Provincia del Chubut Máximo Perez Catan s/. amparo” (Expte. No 627/09), sentencia del mes de noviembre de 2009 y CNCont.Adm. Federal, Sala V, 18/10/2007, “Morales, Gerardo Rubén y otro c/. Estado Nacional – Ministerio de Economía”, en L.L. 2008-E-272. Sin embargo, debe hacerse una distinción conceptual: el libre acceso a la información no es el equivalente a la “publicidad de los actos de gobierno”. “Este es uno de los principios básicos del sistema republicano y su contenido está dado por la obligación del Estado de dar a conocer sus propias decisiones: leyes, reglamentos, resoluciones, etc. El libre acceso a la información, en cambio, es el derecho de cualquier persona a acceder a la información pública seleccionada por el interesado” (conf. NÁPOLI, Andrés M.: “La regulación del acceso a la información pública ambiental en la Argentina”, en en Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN): “El acceso a la información pública en la Patagonia Argentina”, Bs.As., 2006, pág. 33).-

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se refiere a temas o cuestiones privadas, como pueden ser las relativas a inversiones, contratos, compraventas, defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, decisiones laborales, etc., que es tratada específicamente en otras normas jurídicas.

Es que “el fundamento teórico para acceder libremente a la información se basa en la naturaleza pública de la misma. Se trata de información relevante a la vida y a las decisiones que afectan a la comunidad en su conjunto. En general, este derecho se circunscribe a la información administrada por el Estado, pero puede incluir información privada de naturaleza pública; tales son los casos, por ejemplo, de información de empresas prestadoras de servicios públicos o de industrias riesgosas”.25

Si bien la ley reglamentaria no indica con precisión a qué información se puede acceder, es indudable que cualquier dato existente en los organismos gubernamentales puede ser requerido por los particulares. No importa, pues, de qué se trate la información, ni de quién emane, ni la forma en que la misma se encuentre.

Como bien lo explica Valentín Héctor LORENCES26, con carácter meramente enunciativo debe reconocerse el acceso directo e irrestricto a la siguiente información:

1.- “El texto original y completo de toda ley, decreto, ordenanza, resolución y/o reglamento emanado de autoridad pública”.

2.- “Consulta de todo registro parlamentario, sea expresiones vertidas en el recinto, comisión, expedientes, documentación, antecedentes y toda otra información que complemente alguna de las resoluciones del punto anterior”:

3.- “Se debe dar una debida participación e información sobre la Ley de Presupuesto referida a las partidas que integran la misma, montos y fecha de remisión de las partidas dinerarias, estado de gastos y, en caso de que hubiere recupero de fondos, estado del trámite y gestiones realizadas para ello. El acceso a la presente información tiene en mira tener el control permanente de las finanzas del Estado y el destino de los fondos”:

4.- “A todo trámite, sin importar el contenido del mismo, debiendo dar información adecuada y oportuna sobre el estado, radicación, tiempo de duración estimada y todo otro dato de interés al respecto”.

5.- “A todo archivo y registros, con las únicas limitaciones referidas a horarios de servicio”.

6.- “A declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios públicos”.

7.- “A la rendición de cuentas detallada referida al destino de toda suma dineraria percibida por un funcionario”.

8.- “A todos los registros que justificaron cualquier tipo de gasto

público”.

9.- “A toda documentación, antecedentes, oposiciones y fundamentos que dieren motivo a la adjudicación de un contrato, concesión o similar”.

10.- “A todo contrato, a cualquier título, como así de la fórmula para la elección del cocontratante, fijación de los montos y modalidades de ejecución”.

11.- “A los antecedentes para el nombramiento y remoción de los funcionarios destacados en la Administración Pública”.

12.- “A la referida al estado presupuestario y a la gestión de toda repartición cuando se produzca el alejamiento, por cualquier razón, del funcionario a cargo”.

Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que también debe posibilitare el acceso a los particulares:

25 NÁPOLI, Andrés M.: “La regulación del acceso a la información pública ambiental en la Argentina”, en en Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN): “El acceso a la información pública en la Patagonia Argentina”, Bs.As., 2006, pág. 33. En los casos de organizaciones no estatales que manejan recursos públicos (por ejemplo subsidios) o las concesionarias o licenciatarias de servicios públicos, “éstas deben proveer información respecto de los fondos o el tipo de vinculación que mantengan con el Estado” (conf. ALONSO, Laura: “Una ley de acceso a la información pública”, en LL Actualidad, 29 de junio de 2010, pág. 1).-

26 LORENCES, Valentín Héctor: “Derecho al libre acceso a la información. “El pueblo tiene derecho a saber de qué se trata””, en L.L. Actualidad del día 10 de diciembre de 1998, pág. 1.-

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13.) A los legajos personales de los funcionarios del Poder Ejecutivo y Legislativo, como así también de los magistrados y demás funcionarios del Poder Judicial.27 Considero que en este caso el funcionario no puede ampararse en el derecho a su intimidad por cuanto desde el mismo momento en que acepta ejercer un cargo determinado también se compromete a soportar la atención pública en todos los órdenes de su actividad. No es que desaparezca su derecho, pero la intimidad en estos casos queda limitada por razones de orden público, de interés general y por las características propias del sistema representativo y republicano.

14.) A los procedimientos judiciales (inclusive los penales) en cualquiera de sus etapas (sin perjuicio, claro está, de las excepciones razonables que pueda establecer la ley). En este sentido, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, en oportunidad de entender un recurso interpuesto por un periodista contra una resolución que le denegó el acceso a un acto específico del procedimiento señaló que: “Retacear el derecho a informarse y a informar es ocultar al soberano, que es el pueblo, la manera con que los mandatarios ejecutan sus obligaciones legales y constitucionales; es impedir la crítica de la opinión pública, es menoscabar la vigilada responsabilidad con que los funcionarios cumplen sus diarias labores sabiéndose controlados y evaluados a través de los múltiples canales de comunicación ciudadana. El proceso penal que uno de los Poderes del Estado, el Judicial, instruye para la investigación y represión de los delitos, no es ajeno a las actividades transparentes que debe observar un gobierno responsable a la luz de la opinión de las gentes, es un genuino modo con que la Autoridad restaura la ley en el Estado de Derecho de cara al Pueblo... El honor, un bien jurídico de evidente importancia social, ante la eventual colisión de valores, debe abrir paso a otro de superior jerarquía institucional: la República (Constitución Provincial, art. 1o), que es acceso a la información, difusión y control de toda gestión gubernamental, así lo ha entendido en la Provincia el espíritu y la letra de la norma que lleva el no 3.764 y así debe ser acatada”.28

15.) A las sentencias dictadas por los jueces. Es que “en nuestro sistema constitucional, el Poder Judicial integra el gobierno de la Nación, y todos sus actos – sentencias, acordadas, etc.- son actos gubernamentales sujetos a la regla de publicidad que impone la forma republicana de gobierno... Hay en tal caso un interés público comprometido: el derecho del titular del poder público –el pueblo- por conocer los actos oficiales de sus representantes en el ejercicio de ese poder. Si la publicidad de los actos gubernamentales es una de las características esenciales de un sistema republicano, mal se puede prohibir o cercenar la publicación de sentencias judiciales emanadas de los jueces a quienes el pueblo encomendó el ejercicio de la función de administrar justicia”.29

16.) A toda información referida al impacto que puede causar sobre el ambiente las actividades públicas o privadas.

Es decir que “este derecho incluye el acceso a la documentación integrada por los expedientes públicos, minutas de reuniones, correspondencia, dictámenes técnicos, estudios científicos o a cualquier documentación financiada por los presupuestos públicos y todo aquello que mediante norma se instituya. Asimismo, abarca la información sobre políticas, programas, planes y proyectos sobre las diversas instancias de la toma de decisiones y de las instancias de participación pública que se establezcan”.30

27 No obstante, la resolución no 103/92 de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut exceptuó del libre acceso de los particulares a “los legajos personales de los agentes dependientes del Poder Legislativo y de los señores Diputados, salvo que medie autorización expresa del interesado”. El Dto. No 486 hizo lo propio respecto de los legajos del personal del Poder Ejecutivo, de las Autoridades Superiores y del personal fuera de nivel.-

28 Sentencia no 164 del año 1995 de fecha 12 de setiembre de 1995: “Informe remitido por la Sra. Presidente de la Excma. Cámara Criminal de Esquel s/. Diario Crónica” (Expte. no 15.166-1-1995, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut). Este fallo, por la importancia del tema, fue comentado en el Diario “La Nación” del 18 de setiembre de 1995, pág. 10 (“Fallo favorable a un periodista en Chubut”).-

29 BADENI, Gregorio: “Libertad de Prensa”, op.cit., pág. 446/7.-
30 NÁPOLI, Andrés M.: “La regulación del acceso a la información pública ambiental en la Argentina”, en Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN): “El acceso a la información pública en la Patagonia Argentina”, Bs.As., 2006, pág. 34. Ver, también, DI PAOLA, María Eugenia y OLIVER,

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Y puede encontrarse en cualquier forma de expresión o soporte, ya que la ley no hace ninguna distinción en este sentido.

7.- Excepciones al principio general.

El derecho de acceso a la información, empero, también admite

restricciones.

Es que, como ya se señalara, si bien en principio el derecho de acceso a la información es general y de amplio espectro, como todo derecho, no es absoluto ni se puede utilizar en perjuicio de otros derechos o de intereses públicos superiores o igualmente justificables.31

Ahora bien: como se advierte de lo expuesto hasta aquí, “el acceso a la información pública es una exigencia a las autoridades y no una prerrogativa, por lo que la publicidad es la regla y el secreto, la excepción, el que deberá ser siempre aplicado con carácter restrictivo a fin de preservar los principios republicanos”.32

Por ello, precisamente, en el caso “Claude Reyes vs. Chile”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también consagró una serie de requisitos para que tales restricciones sean válidas, a saber33:

1.) Deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

2.) La restricción establecida por ley debe responder a un objetivo válido, esto es, para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

3.) Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho.

Queda claro, entonces, que las limitaciones al principio de libre acceso deben ser mínimas y excepcionales, debiendo en consecuencia mediar razones especiales para autorizar las mismas, toda vez que el principio de “máxima divulgación (que debe regir a las autoridades estatales en una sociedad democrática)...establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones”.

Además, ellas deben ser reglamentadas al máximo posible, para evitar que la información de interés público sea incorporada en alguna de dichas excepciones

De igual manera, debe tenerse presente que “corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos”, pues en caso contrario y sin la observancia de

Fabiana: “Autonomía municipal y participación pública. Propuestas para la Provincia de Buenos Aires”, Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), Bs.As., 2002, pág. 21.-

32 LAVALLE COBO, Dolores: “Un nuevo avance jurisprudencial en derecho de acceso a la información pública”, en L.L. 2005-D-847. En igual sentido ver STJ Río Negro, “L.N.R. s/. mandamus”, Expte. No 1601/01 STJ, 29 de agosto de 2001 y DELUCCHI, María Belén y GALLEGO, Richar F.: “El acceso a la información pública en la Provincia de Río Negro”.-

33 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006.-

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31 En la Resolución AG/RES 1932 (XXXIII-O/03), la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos reconoció que “la meta de lograr una ciudadanía informada en ocasiones debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto” e instó a los Estados miembros “a que tengan presente los principios de acceso a la información al momento de elaborar y adaptar su legislación en materia de seguridad nacional.”.-

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tales límites se crearía “un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la información como secreta, reservada o confidencial... (generándose) inseguridad jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado para restringirlo”.34

La Ley I, No 156, en este sentido, establece en su artículo 6o las excepciones legítimas al principio general del libre acceso o máxima divulgación.

Ellas son:

a.) La documentación mencionada en el artículo 53° de la Constitución Provincial y las que hagan al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Los papeles privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier especie no quedan alcanzados por el principio de libre acceso, pues su examen –justamente por ser privados- no entra en el ámbito de aplicación de la ley y sólo puede realizarse por orden judicial (art. 53 de la Constitución Provincial).

De igual manera, el acceso a la información reconocido como derecho no puede ser insensible a la existencia de otros derechos que también tienen raigambre constitucional y que, como el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, merecen también protección.

Por ello la primera excepción versa sobre estos puntos.

b.) Toda documentación y antecedentes relacionados con información declarada secreta o reservada por ley o por resolución administrativa, fundada en razones de seguridad o salubridad pública”. “En estos casos se puede hablar de la existencia de información sensible del Estado, ya que éste actúa como representante colectivo y, como tal, encuentra que determinada información afecta a (diversas) cuestiones... y por lo tanto merece un tratamiento especial”.35 La información puede referirse a temas de seguridad o salubridad pública, y debe tener la entidad suficiente para ser declarada secreta o reservada.

c.) Los sumarios administrativos, hasta la etapa de la formulación de los cargos por parte del instructor sumariante. La reserva, en estos casos, es por un plazo determinado y tiene su razón de ser en evitar el entorpecimiento de la investigación o que su conocimiento pueda llegar a frustrar la misma.

d) Las actuaciones judiciales referentes a cuestiones de familia, menores y los sumarios penales en la etapa de su secreto. La protección de la intimidad personal y familiar, en estos tipos de procesos, exigen mantener la reserva de las actuaciones pertinentes.

En materia penal, empero, considero que el principio que debe regir es el de la publicidad. La publicidad de los juicios no es solamente una garantía esencial del debido proceso, sino también un principio general de derecho. La publicidad es un principio fundamental del procedimiento moderno, opuesto al secreto inquisitorial, que se establece como suprema garantía de los litigantes, de la averiguación de la verdad y de los fallos justos, y ella exige que la instrucción de las causas sean conocidas no solamente por las partes y los que intervienen en el proceso, sino de todos en general. La única excepción a tal principio la constituye el secreto de sumario, y ahí, justamente, es donde entiendo que apunta la norma.

Además, el art. 3o del decreto 486/93 exceptúa a la siguiente documentación:

e.) Informaciones relacionadas con la Seguridad Nacional y Provincial.

En estos supuestos, empero, deberían siempre respetarse los “Principios de Johannesburgo”, que establecen que toda restricción que se intente justificar por motivos

34 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006.-
35 PIERINI, Alicia y LORENCES, Valentín: “Derecho de acceso a la información. Por una democracia con efectivo control ciudadano”, Ed. Universidad, Bs.As., 1999, pág. 166.-

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de seguridad nacional no es legítima, a menos que su auténtico propósito y resultado demostrable sea para proteger la existencia de una nación o su integridad territorial frente al uso o amenaza de fuerza, o a su capacidad de respuesta al uso o amenaza de fuerza, ya sea de parte de una fuerza externa, como una amenaza militar, o una fuerza interna, como la incitación a un derrocamiento violento del gobierno. También señalan que, en particular, toda restricción que se intente justificar por motivos de seguridad nacional no es legítima si su auténtico propósito o resultado demostrable es para proteger intereses que no son los de la seguridad nacional como, por ejemplo, para proteger a un gobierno frente a un aprieto o a la revelación de malos manejos; ocultar información acerca del funcionamiento de sus instituciones públicas; establecer con firmeza una ideología particular; o para suprimir el malestar en la industria.

f.) Los actos y documentos preparatorios de Informes o Dictámenes que deben ser elevados a consideración de funcionarios con competencia en la materia.

g.) Los legajos personales de los agentes dependientes del Poder Ejecutivo y de las Autoridades Superiores y Fuera de Nivel, salvo que mediare autorización expresa de los mismos.

h.) Los legajos médicos de los agentes, Autoridades Superiores y Personal Fuera de Nivel, salvo autorización expresa del agente o funcionario.

En todos dos últimos casos se trata de preservar a la persona del funcionario fuera de su rol funcional.

i.) Los sumarios administrativos hasta la elaboración del dictamen a que hace alusión el artículo 117 del Anexo I del Decreto Ley 1510.

Asimismo, y sin perjuicio del principio general de su publicidad, la Ley I, No 156 señala que los jueces y tribunales podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas las partes de las actuaciones judiciales, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, mediante resolución motivada en cada caso.

8.- Legitimación amplia para acceder a la información. Titularidad.

El derecho de solicitar el acceso, recibir y consultar datos e información pública, sin necesidad de invocar fundamento alguno, se reconoce a todos “los habitantes”, aunque tal derecho también pertenece a las asociaciones.36

No es necesario explicar el motivo del requerimiento ni que exista una relación directa o inmediata con la cuestión que se investiga (“sin que sea necesario indicar las razones que motivaron el requerimiento”, expresa textualmente el art. 2o de la Ley I, No 156).

Es que se considera a tal información como un verdadero “bien social”37 y de acceso incondicionado; por ende, resulta innecesario avenirse a fundar un interés particular o legítimo para acceder a la misma, o que la autoridad exija que exprese motivación o uso posterior de la información.

Basta, por lo tanto, habitar o ser parte de la comunidad de la Provincia del Chubut para poder hacerlo.

La solución es correcta. Es que, como decía BIDART CAMPOS, “los egoísmos, los reduccionismos, los antagonismos en materia de legitimación para obrar son capaces de desvirtuar al sistema de derechos y al sistema garantista, en la medida en

36 Cám. Apel Noreste Chubut, Trelew, Sala B, noviembre de 2009, “U.,F. c/. Ministerio de Gobierno y Justicia s/. mandamiento de ejecución (Expte. No 645-2009), sentencia definitiva 39/09.-
37 Así lo caracteriza, por ejemplo, el art. 46 de la Constitución de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Y ello es así porque tal información tiene una evidente importancia social, científica, política y económica.-

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que ni uno ni otro rindan el resultado a que están destinados... La desembocadura de los derechos y garantías... queda obturada si la legitimación... se vuelve indisponible...”.38

El aserto es indiscutible; “en última instancia, la legitimación se remite a un punto de derecho sustancial por lo que, en cierta medida, negar legitimación equivale a negar el derecho”.39

Además, “si la transparencia es una de las estrategias más eficaces de control del gobierno por parte de los particulares, no puede ser el mismo gobierno el que decida si brinda la información evaluando en cada caso con amplia discrecionalidad si existen buenas razones para brindar la información que se requiera. Por este motivo la información debe poder ser requerida por cualquier persona y no sólo por aquéllos que la Administración considere poseen la legitimación para ello”.40

Queda claro, entonces, que el art. 2o de la Ley I, No 156, al identificar en “todo habitante de la Provincia al legitimado activo”, no hace “más que conferir un verdadero derecho no solo individual, sino además colectivo. Así redactado el precepto, solo las personas jurídicas y los habitantes de otras provincias se encuentran impedidos de ejercer tal prerrogativa, sin que deba distinguirse en la Provincia del Chubut entre extranjeros, nacionales y ciudadanos, ya que todos son habitantes a quienes se les reconoce por igual las libertades civiles y las garantías establecidas en los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional”.41

9.- Legitimación pasiva. Sujetos obligados a facilitar el acceso a la información pública.

“El sujeto pasivo es siempre el estado a través de sus órganos”.42

Por eso, precisamente, todos los funcionarios públicos de cualquiera de los poderes del Estado Provincial y de las corporaciones municipales, como así también los de sus diferentes organismos, sean éstos autárquicos o descentralizados (arg. art. 1o de la Ley I, No 156), son en principio los sujetos obligados a facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que se le requieran y que estén bajo su jurisdicción o tramitación.

Sin embargo, el artículo 17 de la Ley I, No 156 expresa que los poderes del Estado Provincial y las Corporaciones Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de dictar las normas que establezcan los regímenes de actuación y procedimientos y determinar las autoridades u organismos de aplicación de la ley, así como los responsables de efectuar las comunicaciones y facilitar el acceso a las fuentes de información.

Por lo tanto y de acuerdo con las normas que se han dictado hasta la fecha en el ámbito provincial, las autoridades de aplicación y los sujetos pasivos encargados de cumplir con lo ordenado por la ley en comentario, en la actualidad, son los siguientes:

a.) El Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General, los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones y Cámaras Criminales, los Fiscales y Defensores de Cámara, demás Magistrados a cargo de órganos jurisdiccionales unipersonales, funcionarios a cargo del Ministerio Público y Jueces de Paz, son la autoridad de aplicación con relación a los actos del Poder Judicial, mientras que los secretarios letrados del superior Tribunal de Justicia y de la Procuración General, los de las Cámaras, de Primera Instancia e Instrucción son los funcionarios encargados de hacer operativos los mandatos de la ley y diligenciar los informes escritos que se les solicitan,

38 BIDART CAMPOS, Germán: “El acceso a la justicia. El proceso y la legitimación”, en AA.VV.: “La legitimación”, libro homenaje a Lino Palacio, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1996, pág. 18.-
39 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída: “Estado de la jurisprudencia nacional en el ámbito relativo al daño ambiental colectivo después de la sanción de la Ley 25.675, Ley general del ambiente (LGA)”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 2006, pág. 21.-

40 Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), “La información como herramienta para la protección de los derechos humanos”, 2004, pág. 60.-
41 Juzgado de Familia no 3 de Rawson, “U.F. c/. Ministro de Coordinación de Gabinete de la Provincia del Chubut Cr. P.K. s/. amparo”, Expte. No 1968/08 y sus acumulados, sentencia de febrero de 2009.-

42 Cám. Apel Noreste Chubut, Trelew, Sala B, noviembre de 2009, “U.,F. c/. Ministerio de Gobierno y Justicia s/. mandamiento de ejecución (Expte. No 645-2009), sentencia definitiva 39/09.-

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los que deben ser entregados previa autorización de la autoridad de aplicación (Resolución Administrativa No 6711 S.A. del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut).

b.) En el ámbito del Poder Ejecutivo, si bien el decreto No 486/93 establecía como autoridad de aplicación al Secretario General de la Gobernación, con la reforma de la Ley de Ministerios No 5.074 se suprimió tal organismo y en su lugar se creó el Ministerio de Coordinación de Gabinete, estableciendo entre sus funciones la de

entender en “la difusión de los actos de gobierno” (art. 8, inc. 14).
Por lo tanto y en base a ello, el Juzgado de Familia de Rawson no

3 entendió que todo requerimiento debía ser presentado ante dicho Ministerio, que lo elevaría inmediatamente al responsable del área, quien debía facilitar el acceso personal y directo a la fuente de información en el plazo establecido para ello en el art. 3o de la Ley I, No 156 (art. 2o del Dto. No 486/93).

Sin embargo, la Cámara de Apelaciones de Trelew revocó este punto del fallo y señaló, en tal sentido, que “ya no hay –para bien o para mal, pero ese es el régimen vigente de ‘lege lata’- funciones de enlace ni una única autoridad de aplicación, sino que sobre cada funcionario en su área, todos y cada uno, pesa el mencionado deber”. “Dictada una norma que estableció una nueva estructura ministerial y desaparecido el órgano antes legitimado pasivamente, se vuelve a la estructura de la Ley 3.764 y, entonces, sobre cada funcionario pesa el deber que ella establece, limitado

en lo atinente al área de su competencia y a los datos y registros que tiene en custodia”.43

10.- Procedimiento.

El trámite para requerir el acceso a los datos es muy sencillo, y la respuesta oficial muy rápida, ya que “todo funcionario que deba facilitar el acceso a las fuentes de información, deberá efectivizarlo dentro de los dos días hábiles de habérsele formulado el requerimiento de acceso por cualquier medio, incluso verbal, debiendo en este último supuesto labrar acta o diligencia y entregar constancia al peticionante del requerimiento” (art. 2o de la Ley I, No 156).

En cambio, si el requerimiento de información escrito se relaciona con la identificación de fuentes de información pública, el funcionario responsable debe expedirse dentro del término de diez días hábiles de efectuada la solicitud.

La petición de la información es totalmente gratuita, pero en los casos en que el solicitante requiera copias y/o la reproducción por cualquier medio de la documentación y antecedentes sobre los que solicitara acceso, las mismas siempre serán a su exclusiva costa (art. 4o de la Ley I, no 156).

De esta manera, queda claro que sólo se le puede exigir al solicitante que reembolse los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada.44

Los montos que cada organismo establezca para ello, lógicamente, no podrán implicar un menoscabo al ejercicio del derecho conferido.45 Es decir, deben ser razonables.

El plazo para que el funcionario público requerido cumpla con su deber – como vimos- es de dos días hábiles (entendiéndose por tales los de efectiva labor pública), el que comienza a contarse a partir de la fecha del requerimiento.

De la redacción de la ley surge cabalmente la obligación de aquél de responder al pedido.

43 Cám. Apel Noreste Chubut, Trelew, Sala B, noviembre de 2009, “U.,F. c/. Ministerio de Gobierno y Justicia s/. mandamiento de ejecución (Expte. No 645-2009), sentencia definitiva 39/09.-
44 Como bien lo señaló el Juzgado de Familia no 3 de Rawson, “sólo si (media) requerimiento de copias y/o reproducción de la misma por cualquier medio, el (funcionario queda) facultado para exigir el previo pago de su costo como condición para proporcionarla” (Juzg. Familia no 3 de Rawson, “U.F c/. Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia de la Provincia del Chubut, M.C. s/. amparo”, Expte. 219/2010, sentencia de abril de 2010).-

45 NÁPOLI, Andrés M.: “La regulación del acceso a la información pública ambiental en la Argentina”, en en Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN): “El acceso a la información pública en la Patagonia Argentina”, Bs.As., 2006, pág. 37.-

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La respuesta, por lo general, contendrá la información requerida. Sin embargo, ello “no significa obligación de dar (siempre) una respuesta en sentido afirmativo”. “No implica el derecho de obtener lo peticionado pero sí una respuesta, aunque sea negativa”.46

El funcionario, pues, podrá negar la información si no cuenta con las fuentes de información o si considera que el pedido queda comprendido dentro de las excepciones previstas por la ley.

Sin embargo y como ya se señalara, toda interpretación en este sentido debe ser restrictiva, ya que en el tema que nos ocupa rige el principio de “máxima divulgación”47 y, por lo tanto, la negativa de información debe ser excepcional.

No puede tratarse, lógicamente, de una negativa genérica, sino que debe estar debidamente fundada. La fundamentación denegatoria deberá contener la disposición que la sustenta, lo que implica la cita de alguna de las hipótesis contenidas en el art. 5o (“excepciones al principio general”) o la individualización de una ley que en forma específica la prohíba.

Ahora bien: entre los modos habituales de impedir el acceso a la información, se encuentra el de negarla a través de la dilación u omisión de la respuesta.

Por este motivo y con la finalidad de cerrar todos los posibles caminos de evasión, el artículo 3o “in fine” de la Ley I, No 156 indica que si el funcionario público no se expidiere en relación con la solicitud que se le formula o no facilitare el acceso a las fuentes de información en los plazos establecidos en la ley, se entiende que media denegatoria tácita48, quedando por ende expedita para el peticionante la acción de amparo que prevé el art. 7o de la Ley I, No 156 para lograr la información requerida.

“Se trata así de evitar el estado de indefensión en que quedaría el particular frente a la inactividad de la Administración, ya que (de lo contrario) éste se encontraría imposibilitado de recurrir contra un no accionar carente de contenido”.49

De igual manera, también debe reputarse como un accionar denegatorio el supuesto de información incompleta, ambigua, arbitrariamente parcial o desactualizada.

11.- Responsabilidades del funcionario público encargado de facilitar el acceso a la información pública.

Tanto la Constitución de la Provincia del Chubut (art. 13) como la Ley I, No 156 (art. 6o) consideran que “incurren en falta grave” los funcionarios públicos y/o los agentes responsables de los tres poderes del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, que en forma arbitraria e infundada no facilitaren el acceso del particular a la información solicitada o la suministrare en forma incompleta u obstaculizare el cumplimiento de los objetivos de la ley.

Tal circunstancia, pues, debe ser tenida muy en cuenta en el sumario, jury de enjuiciamiento y/o en cualquier otro procedimiento que se realice con motivo de tal denegatoria.

46 Cám. Apel Noreste Chubut, Trelew, Sala B, noviembre de 2009, “U.,F. c/. Ministerio de Gobierno y Justicia s/. mandamiento de ejecución (Expte. No 645-2009), sentencia definitiva 39/09; GELLI, María Angélica: “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”, 3a. edición, Ed. La Ley, 2006, pág. 25.-

47 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006.-
48 “La denegatoria tácita queda configurada cuando aquél no se expide en relación con la solicitud que se le formula. El precepto legal citado confiere a ese silencio del funcionario responsable un efecto negativo, dado que transcurrido el plazo de dos días sin que se pronuncie, el interesado tiene el derecho de considerar producida una denegación tácita suficiente para acudir a la vía de amparo” (Juzg. Familia no 3 de Rawson, in re: “R.F. c/. Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut s/. amparo”, Expte. No 810/2011, sentencia de noviembre de 2011).-

49 Juzg. de Familia no 3 de Rawson, in re: “R.F. c/. Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut s/. amparo”, Expte. No 810/2011, sentencia de noviembre de 2011; S.C.Bs.As., 21/5/2008, “De Grazia, José c/. Municipalidad de La Matanza s/. demanda contencioso administrativa”, Juba, sum. B95365.-

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12.- La acción de amparo de la Ley I, No 156.

Recordaba en otro de mis trabajos50 que la sola circunstancia que los derechos se encuentren expresados en una norma legal no significa que tengan plena vigencia en la realidad, ya que en definitiva la real operatividad de los mismos depende de la existencia de medios adecuados que los hagan efectivos cuando su titular los vea amenazados, restringidos o lesionados.

Ya lo decía HART: “Los derechos no valen sino lo que valen sus

garantías”.51

La realidad concreta de los derechos, pues, está condicionada por la existencia de garantías efectivas de su ejercicio.

Precisamente por ello la Ley I, No 156 consagra un procedimiento sumarísimo para reclamar la protección del derecho ante la justicia, disponiendo textualmente en su artículo 7o que “en caso de denegatoria expresa o tácita de la información por parte del funcionario responsable de facilitar la misma, el afectado puede interponer una acción de amparo”.

Se trata, en la terminología de SAGÜES, de un “subtipo de amparo”52, de un remedio específico para pretende evitar el incumplimiento de la ley.

Constituye, asimismo, la acción exigida por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha expresado que ante la denegatoria de información bajo el control estatal, debía garantizarse un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo (tomando en cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia) que permitiese determinar si se produjo la vulneración del derecho del solicitante de la información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la misma.53

En consecuencia, si una vez presentado el requerimiento y cumplido el plazo estipulado en la ley (dos días) la demanda de información no se hubiera satisfecho o la respuesta a la requisitoria hubiese sido ambigua o parcial, debe considerarse que existe negativa en brindarla, quedando abierta y expedita la vía judicial indicada.54

Como puede apreciarse fácilmente, este amparo especial no exige más requisitos que la denegatoria de la información solicitada, siendo tal circunstancia por ende suficiente para la procedencia formal del mismo.55

No se requiere cumplir, entonces, con los demás requisitos de admisibilidad previstos para este tipo de acciones (en especial, los genéricos que instituye la Ley V, No 84).

Es que, como bien lo expresó la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, “para el supuesto de denegatoria de acceso a las fuentes de información el legislador remitió directamente al afectado a la vía del amparo y del mandamiento de ejecución (art. 54 y 58 de la Constitución Provincial); no se trata entonces de una vía excepcional para cuyo ingreso es menester demostrar la ineficacia de las ordinarias, sino que es la específica establecida por la ley, a la que el interesado tiene paso franco inmediato a poco que concurran los presupuestos de legitimación activa y pasiva y su presentación satisfaga los extremos formales. Lo propio acontece con la individualización del daño actual o inminente a sus derechos; si al requirente del acceso a las fuentes de información no le es necesario siquiera indicar las razones de su petición, mal cabría exigirle que patentizara el daño que le devendría de la denegatoria. Es evidente que el legislador optó por aliviar los requisitos de esta especie del género

50 GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “El amparo en la Provincia del Chubut”, Ed. FB, Esquel (Chubut), 2012, pág. 15.-
51 HART, H.L.A.: “El concepto de Derecho”, traducción de Genaro Carrió, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1968.-

52 SAGÜES, Néstor P.: “Acción de amparo. Derecho Procesal Constitucional”, T. 3, 5a edición actualizada y ampliada, primera reimpresión, Ed. Astrea, Bs.As., 2009.-
53 C.I.D.H., caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006. Serie C No 151, párr. 137).-

54 Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), “La información como herramienta para la protección de los derechos humanos”, 2004, pág. 64.-
55 GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “Un caso de aplicación de la ley de libre acceso a las fuentes de información y publicidad de los actos de gobierno”, en el Boletín Judicial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, Año III, no 16, julio/octubre 1996, págs. 19 a 28.-

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amparo en cuanto lo consagró en protección de un derecho del habitante estratégico para el pleno desenvolvimiento del régimen democrático”. “La ley 3764 apartó este amparo de las previsiones genéricas... En suma, el legislador de la ley 3764, acertado o no, amenguó la carga procesal del amparista en este particular tipo de amparo, al consagrar una legitimación activa amplísima y una aminoración de requisitos formales muy tangible. No se requiere de grandes dotes para advertir que esa decisión debe haber obedecido a una ponderación muy elevada hecha por el legislador del bien protegido por esa norma. No cabe entonces aplicar a este caso las cortapisas que sí serían aplicables a los amparos genéricos”.56

Tampoco es necesario el previo agotamiento de las vías administrativas, “máxime cuando el art. 5 de la (Ley V, No 84) no supedita la procedibilidad de dicha acción a la inexistencia de vías administrativas, sino a que exista otro medio judicial más idóneo que permita obtener el mismo efecto en igual o menor lapso”.57

La presentación judicial ante la negativa a suministrar la información, entonces, consolida el ejercicio de este derecho.

En su tramitación, lógicamente, el estado o el funcionario demandado podrá oponer “hechos extintivos, impeditivos y modificatorios a su progreso, aunque si la postura defensiva estriba en la invocación de un hecho impeditivo, este sólo puede fundarse expresamente en la ley, como medio para asegurar que el acceso a la información pública no quede al arbitrio del poder público”.58

13.- Final.

“El derecho de acceso a la información importa un reconocimiento formal de la aptitud de toda persona de buscar, requerir y recibir información pública certera sobre una muy variada clase de cuestiones que se encuentren en todo tipo de archivos gubernamentales , y que se refieren a la actividad funcional de los distintos poderes del Estado y/o de aquellos entes públicos, privados o mixtos donde existen intereses públicos comprometidos; todo ello de conformidad a la publicidad de los actos de gobierno. No es republicana la sociedad, ni democrático el gobierno, que no ofrecen un sistema expedito, libre y gratuito al ciudadano para el acceso a la información”.59

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56 Cám. Apel. Noreste Chubut, Trelew, Sala A, febrero de 2009, “U.F. c/. M. de C. de G. de la P. del Ch. P.K. s/. amparo” (Expte. No 63-2009), sentencia definitiva 05/09.-
57 Juzgado de Primera Instancia de Familia No 3 de Rawson, in re: “Urbano, Fernando c/. Ministro de Gobierno y Justicia de la Provincia del Chubut Máximo Perez Catan s/. amparo” (Expte. No 627/09), sentencia del mes de noviembre de 2009.-

58 Juzgado de Primera Instancia de Familia No 3 de Rawson, in re: “Urbano, Fernando c/. Ministro de Gobierno y Justicia de la Provincia del Chubut Máximo Perez Catan s/. amparo” (Expte. No 627/09), sentencia del mes de noviembre de 2009.-
59 PIERINI, Alicia y LORENCES, Valentín: “Derecho de acceso a la información. Por una democracia con efectivo control ciudadano”, Ed. Universidad, Bs.As., 1999, pág. 21.-

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