LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA ACCION DE AMPARO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT. EL RECONOCIMIENTO DE UNA ACCIÓN POPULAR
(Publicado en El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional del día 15 de noviembre de 2011, págs. 12/15).
Por Ricardo Tomás GEROSA LEWIS 1.- El problema de la legitimación.1
La posibilidad que tienen los particulares de poder recurrir a la Justicia en defensa de un derecho y de obtener de ésta una respuesta satisfactoria está condicionada a la existencia de legitimación procesal. Ella representa –al decir de un autor- “la llave para abrir el proceso”.2
La legitimación, explica MARIENHOFF, “en general significa la aptitud de ser parte en un determinado proceso o asunto judicial. Y tal aptitud se determina por la posición en que se encuentre el actor respecto de la pretensión que da lugar al proceso o asunto, entendiendo aquí por pretensión lo que el actor pide que le sea reconocido jurisdiccionalmente... Sólo las personas que se encuentran en determinada relación con la pretensión pueden ser parte en el proceso en que la misma se deduce”.3
Por lo tanto, para ejercer en juicio la tutela de un derecho, es absolutamente imprescindible que exista un nexo que vincule a la persona con la prerrogativa que se entiende afectada, lesionada o amenazada.4
De esta manera, si el sujeto que pone en marcha la acción no es aquél que según el ordenamiento jurídico está habilitado para hacerlo (es decir, que está legitimado), el juez puede rechazar “in límine” la demanda o, con mayor razón, hacer lo propio al momento de dictar sentencia.5
2.- Actualidad e importancia del tema.
En virtud de lo expuesto, es evidente que el tema en cuestión es de gran actualidad, a tal punto que MORELLO dijo, con total acierto, que la legitimación procesal constituía la gran “vedette” de estos tiempos.
1 GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “Análisis de la Constitución de la Provincia del Chubut”, T.I, Ed. FB, Esquel (Chubut), 2002, págs. 216 y 217.-
2 “La posibilidad jurídica de reclamar la protección jurisdiccional –dice GOZAINI- exige una determinada cualidad en quien lo pide. Esta atribución le permitirá no sólo poner en marcha el aparato jurisdiccional sino también convertirse en parte... Para convertirse en parte es preciso tener legitimación suficiente... La legitimación cubre así el rol de un presupuesto procesal: es el derecho reconocido a una persona para formular pretensiones... Como se ve, la introducción al proceso no es tan simple como se piensa” (GOZAINI, Osvaldo Alfredo: “Teoría procesal de la legitimación”, L.L. 1989-B-977).-
3 MARIENHOFF, Miguel: “La legitimación en las acciones contra el Estado (Acción popular. Interés simple. Interés difuso. Acto administrativo discrecional)”, en L.L. 1986-C-899.-
4 GOZAINI, Osvaldo Alfredo: “La legitimación procesal del Defensor del Pueblo (Ombudsman)”, en L.L. 1994-E-1378.-
5 Conf. S.C. Mendoza, Sala I, 18/12/1999, “Caretta Pons de Zeballos, Cecilia A. y otros c/. Consorcio de Propietarios Rivadavia 3842, en L.L. 1992-C-200. Ver, también, ARAZI, Roland: “La excepción de falta de legitimación para obrar”, en L.L. 1985-A-953. En este sentido y con especial referencia al amparo, la Cámara de Apelaciones de Trelew señaló: “Sea que hubiere mediado o no denuncia de parte, tratándose la calidad o legitimación para obrar de un requisito esencial del derecho de acción, el juez debe examinar de oficio el tema, por cuanto -se reitera- constituye una típica cuestión de derecho. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad no será posible tomar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. Se trata de una condición necesaria para poder dictar la sentenciade mérito sobre el fondo del asunto. Constituyendo la debida legitimación en la causa un impedimento sustancial para que el juez pueda dictar sentencia de fondo o mérito, si existe la posibilidad de verificar su falta por resultar ésta manifiesta, debe desestimarse "in limine" la acción por carecer de un presupuesto intrínseco de admisión formal de la acción de amparo deducida” (Cám.Apel.Trelew, Sala B, sentencia interlocutoria 43/2005).-
Es que, como bien indica BIDART CAMPOS, de “poco o nada sirven las garantías y las vías idóneas si el acceso a la justicia se bloquea en perjuicio de quien pretende su uso y se le deniega la legitimación”.6
Precisamente por esto la tendencia actual es la de ampliar la nómina de legitimados en todos los campos jurídicos. Porque “el habitante de hoy exige un protagonismo mayor, no sólo en cuanto a sus derechos personales, sino que también entiende, y cada día más, que la cosa pública le pertenece, que es parte de ella y que tiene la función de controlar su buen desenvolvimiento”.7
Ya no se le da tanta importancia, entonces, al preciosismo del debate. A diferencia del pasado, el litigante, el afectado –para usar el vocablo riguroso del art. 43 de la Constitución Nacional- deja de estar atenuado, pospuesto, en una segunda línea de gravitación, para ocupar un lugar destacado –destacadísimo- en el sistema jurídico.
El Derecho, pues, comienza a abrirle las ventanas a los ruidos de la sociedad y, tomándole el pulso a la dimensión de los reclamos, desplaza la óptica del enfoque a favor del consumidor del servicio de Justicia. Se da, así, una atención preferente a estas personas. Y esto, como no podía ser de otra manera, tiene un impacto trascendental en esta temática, pues en la práctica –y como veremos- va a traducirse en una ampliación de los legitimados activos y en la obligación de los jueces de brindar soluciones a temas que antes directamente no debían tratar.
3.- El tema en la Ley de Amparo de la Provincia del Chubut.
Siguiendo justamente esta tendencia, la Ley de Amparo de la Provincia del Chubut (Ley V, No 84) se pronuncia expresamente sobre esta temática y, haciendo una distinción entre amparo individual y amparo colectivo, amplía enormemente el universo de legitimados cuando la protección se refiere a derechos o intereses de incidencia colectiva en general (Título IV, Ley V, No 84, arts. 20, 21, ss. y conc.), solución que, como no podía ser de otra manera, guarda estricta congruencia con lo normado por la Constitución Nacional (art. 43) y por la Constitución de la Provincia del Chubut (arts. 57, 111, etc.).
4.- La legitimación activa en el amparo individual.-
Cuando hablamos de legitimación activa nos estamos refiriendo concretamente a quién o quiénes pueden interponer esta acción para recabar del Poder Judicial la protección del derecho amenazado o lesionado ó, con palabras de MORELLO, a quien o quiénes “pueden tocar el timbre y ser oídos por el Tribunal”.
La Ley V, No 84, como dije, hace una distinción al respecto, según se trate de un amparo individual o de un amparo colectivo.
En el primer caso, esto es, cuando la decisión, acto, hecho u omisión de la autoridad pública o de los particulares restringe, altera, amenaza o lesiona un derecho personal, propio, específico y concreto de un individuo, sólo ese individuo –que técnicamente se denomina “damnificado” ó “particular damnificado”- es quien puede reclamar la tutela del derecho (art. 3o, Ley V, No 84).8
Es decir, sólo quien sufre el perjuicio “en carne y hueso” (el titular del derecho lesionado de manera personal y directa), es quien puede incitar la acción de los
6 BIDART CAMPOS, Germán: “El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa”, Ed. Ediar, Bs.As., pág. 309.-
7 TORICELLI, Maximiliano: “La legitimación activa en el art. 43 de la Constitución Nacional”, en A.A.V.V., “El Amparo Constitucional. Perspectivas y modalidades”, Ed. Depalma, Bs.As., 1999, pág. 34.-
8 Si bien esta norma utiliza la locución “toda persona”, ello debe entenderse como “toda persona damnificada” o “toda persona concretamente perjudicada” por el acto u omisión que se impugna, pues de lo contrario no tendría ningún sentido el título IV de la misma que consagra los legitimados activos en materia de derechos de incidencia colectiva en general. Sobre este punto resultan también aplicables las conclusiones que brinda BIDART CAMPOS en su artículo “La legitimación procesal activa en el párrafo segundo del artículo 43 de la Constitución”, en E.D. 166-860.-
tribunales. Y esto es así porque el derecho en crisis es de alguna manera “exclusivo” y carece de trascendencia o incidencia “colectiva”.
5.- La legitimación activa en el amparo colectivo
En el amparo colectivo (esto es, cuando se lesionan o amenazan derechos o intereses de incidencia colectiva en general), en cambio, la esfera de legitimados para interponer una acción de amparo se amplía sustancialmente, reconociéndole también derecho a accionar judicialmente a sujetos potencialmente distintos a los perjudicados en forma directa.
Así, el artículo 21 de la Ley V, No 84 señala expresamente que en estos casos “están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en el presente título el Estado Provincial, los Municipios y Comunas, el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Pupilar, el Defensor del Pueblo, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier persona jurídica o de existencia visible que accione en nombre de un interés colectivo”.
De esta manera, y como se explicará más adelante, se instituye una verdadera “acción popular” en esta materia.
Ahora bien: ¿Qué son los derechos o intereses de incidencia colectiva? ¿Cuándo estamos en presencia de una prerrogativa de este tipo?.
Se ha dicho, en este sentido, que los derechos o intereses difusos9 – también denominados “fragmentarios”, “supraindividuales”, “metaindividuales”, “de masa”, “comunitarios”, “transpersonales” o “derechos de incidencia colectiva en general” (según la denominación que utiliza nuestra Constitución Nacional en su artículo 43 y la Ley de Amparo provincial en sus artículos 20, 21 y 22)10- son aquellos “que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrante de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De forma tal que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta, simultánea y globalmente, a los integrantes del conjunto comunitario”.11
Tres son los rasgos principales que caracterizan a estos derechos o
intereses:12
1.) En primer lugar, “una pluralidad de titulares indeterminados o de difícil determinación”. Es decir que en este caso no hay un único, exclusivo y excluyente titular del derecho, sino que –por el contrario- existe un grupo, colectividad o pluralidad de personas que tienen la intención y el interés de proteger el mismo porque comprometen valores fundamentales.
2.) En segundo término, la “ausencia de una relación-base que una a los miembros del grupo” (que es precisamente lo que los diferencia de los intereses colectivos, en los cuales hay un vínculo asociativo preexistente que agrupa a tales personas).
9 Comparto lo que dice Emilio IBARLUCÍA en el sentido de que es más apropiado hablar de derechos, “dado que refuerza su protección” (conf. IBARLUCÍA, Emilio A.: “Hacia la precisión del concepto de derechos de incidencia colectiva (con motivo del caso ‘Mujeres por la vida’ de la C.S.J.N.)”, en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 30 de abril de 2007, pág. 6.-
10 CAFFERATA, Néstor: “Los derechos de incidencia colectiva”, en L.L. 2006-A-1196.-
11 STIGLITZ, Gabriel: “La responsabilidad civil”, Ed. La Ley, Bs.As., pág. 24.-
12 STIGLITZ, Gabriel (Director) y otros: “Defensa de los consumidores de productos y servicios”, 2a edición, Ed. La Rocca, Bs.As., 1994, pág. 106. Ver, también, GIL DOMINGUEZ, Andrés: “El caso ‘Mendoza’: hacia la construcción pretoriana de una teoría de los derechos colectivos”, en L.L., Suplemento de Derecho Constitucional, 22 de agosto de 2006, pág. 31.-
3.) Y, finalmente, la “indivisibilidad del objeto de interés, puesto que cualquier intervención en su protección beneficia a todos o perjudica a todos”. Se trata de bienes comunes, es decir, insusceptibles de apropiación exclusiva.
La Constitución Nacional efectúa una enumeración de estos derechos en la segunda parte del artículo 43 (igualdad o no discriminación, medio ambiente, derecho de los usuarios y consumidores, y defensa de la competencia). Y lo propio hace la Ley V, No 84 en su artículo 22.
Se trata, empero, de enumeraciones meramente enunciativas.13 Es decir, no constituyen un catálogo cerrado o taxativo. Así lo dan a entender los propios artículos cuando, en forma inmediata, señalan que también entra en esta categoría “cualquier otro derecho de incidencia colectiva en general”.
Por lo tanto, todo otro derecho que participe de los rasgos o caracteres indicados anteriormente queda abarcado dentro de esta noción, aunque no se encuentre – repito- enumerado en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Amparo provincial.
Así, deben considerarse comprendidos dentro del concepto de derechos o intereses difusos14:
1.) La protección y defensa del medio ambiente y el equilibrio ecológico con relación a hechos producidos o previsibles que impliquen su deterioro (art. 43 de la Const. Nac.; art. 22, inc. a. de la Ley V, No 84)15, toda vez que, como bien lo explica LORENZETTI, “el medio ambiente no interesa a un solo individuo, sino a un grupo de ellos. Se trata de un problema de acción colectiva y no individual”.16 En consecuencia, “al preservarlo para sí se lo preserva para todos en una interrelación recíproca y solidaria”.17
2.) La tutela de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios (art. 43 de la Const. Nac. y art. 22, inc. b. de la Ley V, No 84). En este sentido, la Ley V, No 84 expresamente establece que las acciones de prevención procederán con el fin de “impedir la circulación o comercialización de productos defectuosamente elaborados o disponer su exclusión del mercado de consumo cuando por no reunir las exigencias de calidad, seguridad y salubridad, comprometieren la salud, la persona o el patrimonio de los consumidores” (art. 23, inc. b.) o bien para “contribuir a la detección de productos defectuosamente elaborados” (art. 23, inc. c.).
3.) La igualdad y consecuente no discriminación de las personas (que son “sólo dos aspectos de un mismo problema.”18) (art. 43 de la Const. Nac.; art. 22, inc. c., primera parte de la Ley V, No 84). Es que en estos casos el daño se infiere con motivo de alguna calidad, característica u opinión compartida entre la víctima y otros sujetos. De ahí, entonces, que todos estos estén interesados en obtener la erradicación de los esos actos dañosos.19
13 En igual sentido ver CARNOTA, Walter F.: “Derechos de incidencia colectiva en general”, en L.L., Suplemento de Derecho Constitucional, 24 de febrero de 2003, pág. 37, quien afirma que el constituyente “formuló una enumeración meramente enunciativa, de supuestos objetivos (los más frecuentes) de procedencia”.-
14 GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “Temas de Derecho Constitucional”, 2a. edición, Esquel (Chubut), 2009, págs. 180 a 186.-
15 Sobre este tema ver GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “La protección jurídica del medio ambiente en la Provincia del Chubut”, Ed. FB, Esquel (Chubut), 2003, capítulos XIII y XI.-
16 LORENZETTI, Ricardo: “La protección jurídica del medio ambiente”, en L.L. 1997-E-1469.-
17 MORELLO, Augusto Mario y STIGLITZ, Gabriel A.: “Daño moral colectivo”, en L.L. 1984-C-1199.- 18 KIPER, Claudio: “Derechos de las minorías ante la discriminación”, op.cit., pág. 145.-
19 Como consecuencia de lo expuesto, “no será necesario que se discrimine a todo un sector para que opere la garantía, bastará que un solo individuo integrante sea discriminado, par que todo el sector se sienta afectado. También en este caso cualquier individuo integrante del sector, aun cuando no estuviere afectado directamente, podrá interponer la acción para evitar que el consentimiento del afectado no implique el consentimiento de todo el sector, que en forma colectiva ha sido afectado” (QUIROGA LAVIÉ, Humberto: “El amparo colectivo”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, pág. 208).-
4.) La defensa de la competencia. Concretamente la Ley V, No 84 señala sobre este punto que las acciones preventivas procederán con el fin de “impedir las prácticas comerciales desleales, la publicidad engañosa y la comercialización de bienes y servicios en los que a través de cláusulas contractuales abusivas o con evidente desequilibrio entre los recíprocos derechos y obligaciones, según el prudente arbitrio judicial, se viole el principio de buena fé y se ocasionen evidentes perjuicios a quienes contraten tales bienes o servicios” (art. 23, inc. c.).
5.) La protección del patrimonio cultural, histórico y artístico.20 La Ley V, No 84, en este sentido, dispone textualmente que en estos casos el amparo “procede para la protección y defensa ante cualquier hecho u omisión arbitraria e ilegal que genere lesión o amenace el patrimonio cultural, comprendiendo los bienes históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos, paisajísticos y arqueológicos”.
Y esto es así porque, como bien lo señala el artículo 113 de la Constitución de la Provincia del Chubut, “los bienes culturales, en cuanto hacen a la identidad cultural, constituyen un patrimonio social al que todo habitante tiene un acceso libre y responsable”.21
Para la UNESCO, “patrimonio cultural es el legado que recibimos del pasado, lo que vivimos en el presente y lo transmitimos a las generaciones venideras”.
Dentro de esta categoría, pues, deben entenderse comprendidos: 1.) Los monumentos (obras arquitectónicas, de escultura, o pintura monumentales, elementos de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia. 2.) Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración con el paisaje les de un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia y 3.) Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico”.22
Es que “los países junto al “patrimonio natural” de sus respectivas geografías, poseen otro “patrimonio”, que testifica su historia como pueblo. Esa geografía construida cohabita con cada integrante de la comunidad, está presente en cada rincón, pertenece a todos y a cada uno de los miembros de esa comunidad y conforma su “patrimonio cultural”. El “patrimonio cultural” junto al “patrimonio natural” constituye, a nuestro modo de ver, el “entorno” que le da “sentido de pertenencia” a un pueblo o nación, lo reconoce en una historia, en una geografía, y lo proyecta –en su especificidad- al futuro. Así visto “patrimonio” es “todo” lo que contribuye a formar y consolidar la identidad de un lugar y con ello facilita la relación del hombre con su medio”.23
6.) La salud pública, que es considerada por nuestro ordenamiento jurídico no sólo un derecho subjetivo privado sino también un bien que reviste interés público.24
20 Sobre este tema ver especialmente URRESTI, Esteban Juan: “Patrimonio cultural y tributación”, en Revista Jurídica de Buenos Aires, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Derechos Humanos y Tributación, Bs.As., 2001, págs. 627 a 682; HARVEY, Edwin R.: “Estado y cultura”, Ed. Depalma, Bs.As., 1980 y HARVEY, Edwin R.: “Legislación cultural de los países americanos. Bases para un relevamiento continental”, Ed. Depalma, Bs.As., 1980.-
21 Además, “la preservación del legado histórico y cultural es una forma importante de defender la identidad nacional... Sin la defensa de nuestra cultura no hay Nación, sobre todo en el mundo de hoy en el que la globalización y los avances tecnológicos, que son conceptos opuestos a la idea de preservación de una imagen propia, hacen desvanecer la existencia misma de los estados nacionales. Para mantener una Nación con identidad propia hay que preservar la cultura, que es precisamente la que otorga esa identidad” (conf. proyecto de ley “Sistema de padrinazgo de museos, monumentos históricos y lugares históricos nacionales”, de Miguel Abella y Adalberto Brandoni).-
22 Sobre este tema ver especialmente ZENDRI, Liliana: “El patrimonio cultural y la identidad cultural”, en J.A. del 30 de mayo de 2001, Suplemento especial de Derecho Administrativo, pág. 33; BIDART CAMPOS, Germán: “Patrimonio histórico-cultural, acción de amparo, intereses difusos y legitimación procesal”, en E.D. 159-361 y MARIENHOFF, Miguel S.: “Régimen jurídico legal de los monumentos, lugares históricos y de interés científico”, en L.L. 1979-B-972.-
23 ZENDRI, Liliana: “El patrimonio cultural y la identidad cultural”, op.cit., pág. 33 y 34.-
24 El artículo 66, inc. 8o de la Constitución de la Provincia del Chubut, por ejemplo, define a la salud como “un bien social”.
Constituye, por lo tanto, un verdadero derecho difuso que autoriza a cualquier persona a solicitar a las autoridades su protección.25
Es que, como todos sabemos, la problemática que plantean las enfermedades no se agota en la persona que las padecen sino que sus consecuencias se trasladan a toda la sociedad, pudiendo por ende poner en peligro a toda la comunidad.
7.) La moral pública. En este sentido se ha dicho que “toda comunidad se apoya en un núcleo de valores básicos que le da identidad, permiten el desarrollo de saludables diferencias sin riesgo de disolución, operan como supuestos comunes en la convivencia y se traducen en usos y costumbres en cuyo clima, para bien o para mal, viven y crecen los individuos que la integran. La sociedad es así necesariamente educadora de sus miembros, que reciben su influencia condicionante sin perjuicio de la libertad personal que en definitiva logren alcanzar y ejercer. De ahí que el Estado no pueda desatenderse ni se desatienda de la cuestión, y en virtud de ello oriente la educación, promueva determinadas actividades y prohíba o desaliente otras y custodie la moral pública, o sea como pautas de conducta objetivizadas, al margen de la suerte que puedan correr en el ámbito de la vida privada de cada persona, sólo reservada a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha caracterizado el bien público como el conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible tanto a la comunidad como a cada uno de sus miembros el logro más fácil de su propia perfección. Y así entendida, la noción del bien público no sólo hace referencia a las estructuras materiales de la vida estatal. Incluye, también, junto a otras condiciones sociales, políticas, jurídicas y culturales, criterios y pautas morales que hacen a nuestra identidad y ofrecen un marco valioso para el aprendizaje y desarrollo de la convivencia, integrando así el patrimonio espiritual de la comunidad... Más allá de las dificultades que pueda presentar su determinación no se advierten, pues, razones para excluir la moral pública del ámbito de los bienes comunes, susceptible de un interés colectivo o difuso”.26
8.) La legalidad constitucional: A mi entender y siguiendo a la Corte Constitucional de Colombia, existe un derecho fundamental de todas las personas a la integridad y primacía de la Constitución.27
Por lo tanto –y no obstante saber que es una postura minoritaria- considero que la legalidad constitucional es un verdadero derecho de incidencia colectiva, que hace que cualquier ciudadano interesado tenga legitimación procesal para defender la Constitución cuando no existe un individuo determinado que, según el ordenamiento jurídico, la titularice personalmente.
Ello, en tanto y en cuanto “la supremacía constitucional como derecho personal significa que cualquier persona –y todas- tienen derecho a que esa supremacía se respete, se haga efectiva, y de sufrir mella, se restaure”.28
“Partimos de la premisa que la Constitución Nacional es la norma fundamental del Estado, se encuentra en la cima del ordenamiento jurídico y además organiza y estructura al Estado. Es decir, determina los parámetros básicos de la conducta de los poderes públicos. Esa conducta me interesa como ciudadano porque repercute en mi vida diaria. Una norma o acto que infrinja la Constitución me despoja del orden y la seguridad, pero además lesiona mis legítimas expectativas de bienestar
25 Sobre este punto ver especialmente MERTEHIKIAN, Eduardo: “La “protección de la salud” como un derecho de incidencia colectiva y una sentencia que le ordena al Estado que cumpla aquello a lo que se había comprometido”, en L.L. 1998-F-303. Ver, también, BIDART CAMPOS, Germán J.: “Lo explícito y lo implícito en la salud como derecho y como bien jurídico constitucional”, en MACKINSON, Gladys (Directora) y FARINATI, Alicia (Coordinadora): “Salud, derecho y equidad. Principios constitucionales. Políticas de salud. Bioética. Alimentos y desarrollo”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2001, pág. 27.--
26 Cám. Nac. Civ., Sala I, 28/4/93, Bosch, Francisco c/. Inspección General de Justicia, en J.A. 1994-I- 512.-
27 Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena, 1/10/1992, in re: “Mariño Ochoa, Luis E. y Palacios Sanchez, Alvaro”, Sentencia no C-543, en E.D. 151-191.-
28 BIDART CAMPOS, Germán J.: “La acción de tutela (amparo) en el nuevo derecho colombiano”, en E.D. 151-185.-
general, a cuyo fin se encuentra orientado el tramado racional de normas del texto fundamental”.29
En consecuencia, en caso de burlarse una cláusula constitucional y no exista un individuo determinado que pueda ejercer la acción respectiva (básicamente, porque no tiene relación directa e inmediata con el derecho involucrado), es obvio que toda persona debe quedar legitimada para promover judicialmente tal proceso a fin de que se realice el control de constitucionalidad del acto, la norma o la decisión que se impugnan como opuestas a la constitución suprema, ya que –repito- “vemos en la Constitución las reglas fundamentales de la organización del Estado que tienden racionalmente a la consecución eficiente y eficaz del bienestar general por el Estado. Por consiguiente, si se verifican actos contrarios a las reglas de la Constitución, todos los habitantes de la Nación estaríamos interesados en la anulación de dicho acto que nos compromete y afecta a todos por igual”.30
De otra forma, se verificaría una situación jurídica de indefensión para la colectividad social entera, toda vez que se vería impedido el cuestionamiento judicial de la norma o acto en cuestión.
Dicho en otras palabras: los ciudadanos tienen derecho a la vigencia del principio de legalidad constitucional y a procurar su defensa en sede judicial. Y no debe pensarse que quien lo hace es sólo portador de un interés simple. Frente a la inexistencia de una relación jurídica específica en la que hay unos afectados concretos, todos los ciudadanos lo son y, por ende, todos tienen legitimación para solicitar el restablecimiento de principio señalado.31
Ahora bien: la enumeración de los derechos de incidencia colectiva que hemos efectuado, como ya lo expresáramos, de ninguna manera puede considerarse taxativa, toda vez que –como bien lo explica SAGÜES- el catálogo de los derechos difusos no es cerrado ni rígido, sino cambiante, dado que “determinados rubros que otrora no eran visualizados como difusos pasan después al listado de ellos”.32
Finalmente, y con relación a este tema, cabe destacar que la categoría de “derechos de incidencia colectiva en general” también “hospeda en el espacio de su contenido constitucional protegido a los derechos individuales homogéneos”.33
En estos supuestos, un mismo hecho generador, fáctico o normativo, o varios hechos idénticos, generan daños a un sector de la sociedad o a una pluralidad de personas, que reclaman su reparación. Por lo tanto, esa idéntica situación colectiva (homogénea) y la circunstancia de compartir entre sí la identidad del sujeto pasivo permite que ellos sean tutelables grupalmente (legitimación grupal) a través de una “acción colectiva” o “acción de clase” por parte de los legitimados directos o indirectos determinados constitucionalmente (defensor del pueblo, afectados, asociaciones), como así también que el fallo que se dicte aproveche a todas las personas que se encuentran en idénticas circunstancias, aunque no hayan participado en el juicio, pues el carácter colectivo de la controversia obliga a dar también alcance colectivo para todos los que se encuentren en la misma condición que el reclamante.34
Es decir que si bien en estos casos no hay un bien colectivo porque se afectan derechos individuales enteramente divisibles, hay un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable la causa fáctica homogénea. Y ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos es común a todos esos intereses. Hay homogeneidad factica y
29 DEBONO, Leonardo Francisco: “La legalidad constitucional como derecho de incidencia colectiva en la Provincia de Tucumán”, en L.L.N.O., Año 11, número 7, agosto de 2007, pág. 694.-
30 Ídem.-
31 Ver GAMBIER, Beltrán: “Civismo y amparo. Derechos de los ciudadanos a la vigencia del principio de legalidad”, en L.L. 2000-B-274.-
32 SAGUES, Néstor Pedro: “Acción de amparo, intereses difusos y acción popular”, en J.A. 1994-I-523.- 33 GIL DOMINGUEZ, Andrés: “Los derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos”, en L.L. del día 3 de septiembre de 2008, Pág. 1. Ver tambien, del mismo autor, “Neoconstitucionalismo y derechos colectivos”, Ed. Ediar, Bs.As., 2005.-
34 UCIN, Maria Carlota: “Los derechos individuales homogéneos: una categoría autónoma y residual”, en elDial.com, 24 de octubre de 2005 y GIANNINI, Leandro: “Los procesos colectivos y la tutela de derechos individuales homogéneos. Los problemas que suscita la noción derechos de incidencia colectiva”, en L.L. 2008-A-97.-
normativa que lleva al legislador a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte.35
6.- En busca de una compatibilización de los textos involucrados.
Ahora bien: la Ley de Amparo de la Provincia del Chubut (Ley V, No 84), como puede observarse, establece diferencias importantes con relación a la Constitución Nacional en materia de legitimación procesal cuando se trata de la protección y defensa de un derecho de incidencia colectiva.
Es que mientras aquélla, como vimos, amplía enormemente el universo de personas o entidades que pueden recurrir a la Justicia en estos casos (o sea, otorga una legitimación mayor), el artículo 43 de la Constitución Nacional (con vigencia para toda la República y que, por ostentar la máxima jerarquía, obliga a las provincias a acatar sus postulados36, señala que en este tipo de amparo colectivo sólo tienen legitimación:
a.) El Defensor del Pueblo, que es un órgano independiente instituido en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación, que tiene dos funciones específicas: a.) La defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados por la Constitución Nacional y por las leyes (ante hechos, actos u omisiones de la Administración) y b.) El control de la Administración Pública y de los entes que desempeñan funciones administrativas (conf. art. 86 de la Constitución Nacional).37
En este caso, pues, “estamos frente a una legitimación anómala o extraordinaria (pero complementaria e integrativa, necesaria y útil), toda vez que el Defensor del Pueblo no es el titular del derecho invocado como fundamento de sus pretensiones, por lo que su legitimación es de representación de la persona, grupo o sector afectado y en cuyo nombre pretende. Actúa en nombre propio ante el Juez o la Administración con la finalidad de obtener la protección de los derechos de otros en defensa de intereses que afectan al orden público o social, lo que acontece cuando el Estado lo coloca junto a la parte que actúa en nombre propio, o en lugar de ella, para que formule una pretensión o se oponga a ella”.38
b.) Las asociaciones que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente, las cuales –además- deben estar registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
c.) El “afectado”, que –de acuerdo con el criterio amplio que propugna la doctrina mayoritaria- no es cualquier persona sino aquella que “no habiendo sido aún dañada, se encuentra en el ámbito posible o potencial de ser dañada”.39 O sea, debe
35 C.S.J.N., in re: “Ministerio de Salud y/o Gobernación”, Fallos 329:4741, voto del Dr. LORENZETTI. Ver, también, L.L. 2006-F-422 y la nota a fallo de PIZZOLO, Calogero, en L.L. 2006-F-509.-
36 Conf. SPOTA, Alberto Antonio: “Análisis de la acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional”, en E.D, 163-769; RIVAS, Adolfo A.: “Pautas para el nuevo amparo constitucional”, op. cit., pág. 705/6 y BIDART CAMPOS, Germán: “Manual de la Constitución Reformada”, T. II, Ed. Ediar, Bs. As., 1997, pág. 385. Ver, también, las conclusiones a las que llegó la Comisión no 5 del XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal realizado en la ciudad de Santa Fé en el mes de junio de 1995, “el amparo es una garantía federal; la norma del art. 43 contiene las condiciones mínimas del instituto sin que la legislación ordinaria del Congreso o leyes locales puedan contraponerse”.-
37 Sobre este tema ver especialmente MAIORANO, Jorge Luis: “El ombudsman. Defensor de las instituciones republicanas”, Ed. Macchi, Bs.As., 1987 y GOZAINI, Osvaldo Alfredo: “El defensor del pueblo (Ombudsman)”, Ed. Ediar, Bs.As., 1989.-
38 MORELLO, Augusto Mario y SBDAR, Claudia B.: “Acción popular y procesos colectivos. Hacia una tutela eficiente del ambiente”, Ed. Lajouane, Bs.As., 2007, pág. 77 y QUIROGA LAVIÉ, Humberto: “El amparo colectivo”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, pág. 252.-
39 QUIROGA LAVIE, Humberto: “El amparo, el hábeas data y el hábeas corpus en la reforma de la Constitución Nacional”, en A.A.V.V., “La reforma de la Constitución explicada por miembros de la comisión de redacción”, op.cit. pág. 154. Sobre este punto, ver también –entre otros- BIDART CAMPOS, Germán J.: “La legitimación procesal activa en el párrafo segundo del art. 43 de la Constitución”, en E.D. 166-861 y el excelente trabajo de Maximiliano TORICELLI: “La legitimación activa en el art. 43 de la Constitución Nacional”, en A.A.V.V.: “El amparo constitucional. Perspectivas y modalidades”, Ed. Depalma, Bs.As., 1999, págs. 33/85.- Debe destacarse, al respecto, que el término
presentar un adecuado nexo con su situación personal, que puede ser real como potencial y que no será exclusivamente de él.
Queda claro, entonces, que la Constitución Nacional no quiso ni instituyó una acción popular40, posiblemente por aquello que expresaba SAGÜES en el sentido de que “en sociedades poco prácticas y harto pleitistas, como la argentina, esa admisión corre el riesgo de auspiciar una catarata de litigios donde más que amparar el orden público, sus promotores intentan estorbar la acción del Estado, o satisfacer sus intereses personales”.41
Muy por el contrario, si bien “abrió” la legitimación en estos supuestos y amplió el cuadro de representantes de los derechos o intereses difusos, la idea no fue proteger los mismos de manera ilimitada, irrestricta o indiscriminada; el derecho colectivo, para nuestra Ley Fundamental, debe traducirse en alguna afectación, aunque fuere indirecta o refleja, respecto del accionante, para poder ser defendido por éste.
Por su parte, la Constitución de la Provincia del Chubut dice en su art. 57 que “toda persona tiene legitimación para obtener de las autoridades la protección de los derechos difusos de cualquier especie reconocidos en esta Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado”, mientras que el art. 111 autoriza a “todo habitante”42 a interponer una acción de amparo para obtener de la autoridad judicial la adopción de medidas preventivas o correctivas, respecto de hechos producidos o previsibles que impliquen el deterioro del medio ambiente.
Lo expuesto, pues, nos obliga a realizar un profundo análisis para compatibilizar todos los textos antes citados.
Para ello no debemos olvidar que la normativa provincial (incluida la propia Constitución) está autorizada para ampliar el nivel de protección o para desarrollar en mayor medida los contornos y alcances de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional o por otras normas nacionales.43
utilizado por la Constitución Nacional (“afectado”) no fue caprichoso y tuvo como finalidad específica limitar el acceso a la jurisdicción, ya que cuando se discutió en la Convención Nacional Constituyente de 1994 la posibilidad de incluir a cualquier habitante como legitimado activo, prevaleció la posición que sostenía que habilitar una legitimación abierta e indiscriminada podía significar no sólo la industria del juicio, sino también la posibilidad de que intereses económicos colusionaran en perjuicio de la competencia económica, particularmente la industrial, que es la que presenta mayores hipótesis de contaminación” (conf. QUIROGA LAVIE, Humberto: “El amparo, el hábeas data y el hábeas corpus en la reforma de la Constitución Nacional”, op.cit., pág. 148).-
40 MORELLO, Augusto Mario y SBDAR, Claudia B.: “Acción popular y procesos colectivos. Hacia una tutela eficiente del ambiente”, Ed. Lajouane, Bs.As., 2007, pág. 72; SAGÜES, Néstor P.: “Los efectos expansivos en la cosa juzgada en la acción de amparo”, en A.A.V.V.: “El amparo constitucional. Perspectivas y modalidades”, Ed. Depalma, Bs.As., 1999, pág. 20; BARRA, Rodolfo Carlos: “La legitimación para accionar. Una cuestión constitucional”, en A.A.V.V., “Derecho Procesal Administrativo 1”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2004, pág. 604, TORICELLI, Maximiliano: “La legitimación activa en el art. 43 de la Constitución Nacional”, en A.A.V.V., “El Amparo Constitucional. Perspectivas y modalidades”, Ed. Depalma, Bs.As., 1999, pág. 47, SAGÜES, Néstor P. y SERRA, María Mercedes: “Derecho procesal constitucional de la Provincia de Santa Fé”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 108, entre muchos otros.-
41 SAGÜES, Néstor P.: “Acción de amparo, intereses difusos y acción popular”, en J.A. 1994-I, enero- marzo, págs. 524/5.-
42 La única diferencia entre estas disposiciones es que el artículo 111 se refiere exclusivamente al amparo ambiental, mientras que el artículo 57 abarca a todas las acciones en general, o sea, no sólo es aplicable para las judiciales sino también para las de tipo administrativo. Comparto, pues, la opinión que me expresara el Dr. Alberto Gustavo MENNA (Convencional Constituyente Provincial en 1994) ante una consulta que le efectuara sobre este tema, en el sentido de que hay en el caso una suerte de superabundancia normativa que se debió, fundamentalmente, a la profusión de proyectos y a la falta de tiempo material para efectuar una revisión más acabada. Y también comparto su apreciación referida a que no queda ninguna duda que ambas disposiciones impiden restringir la legitimación al “afectado”. Sobre este tema ver GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “Análisis de la Constitución de la Provincia del Chubut”, T.I, Ed. FB, Esquel (Chubut), 2002, págs. 354 a 356.-
43 BIDART CAMPOS, Germán: “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. V., “El sistema de Derechos y el Constitucionalismo Provincial”, Ed. Ediar, Bs.As., 1994, pág. 39: “la declaración de derechos es un mínimo que las provincias tienen que acatar, respetar y cumplir, pero que pueden superar con un plus de mejoras que suscita competencia provincial”.-
Por lo tanto, teniendo en cuenta tal circunstancia, surge sin hesitación alguna que la apertura y ensanchamiento de la legitimación activa que realizan las diversas disposiciones provinciales son perfectamente válidas y aplicables.
En consecuencia, la conclusión que puede brindarse al respecto es que están habilitados para interponer una acción de amparo en defensa y protección de los derechos de incidencia colectiva en general:
1.) Toda persona física o jurídica (arts 57 y 111 de la Constitución Provincial y art. 21 de la Ley V, No 84), sin que sea necesario indicar un interés concreto ni alegar proximidad geográfica u otra circunstancia para poder hacerlo.44 Se instituye, así, una verdadera “acción popular” en esta temática.45 La redacción de la norma constitucional es más que clara y por ende no admite interpretaciones de ningún otro tipo: la legitimación se le otorga a “toda persona” sin ningún otro condicionamiento, es decir, independientemente de que el hecho dañoso la afecte o pueda afectarla y no obstante las acciones que emprendan los organismos del Estado en este sentido.46
Por lo tanto, quien efectúa el reclamo no tiene que demostrar ningún recaudo de acreditación causal ni necesita estar unido con los otros integrantes del grupo o categoría o clase de personas por “circunstancias de hecho”.
Además, es preciso destacar que esa legitimación se consagra no sólo para actuar ante el Poder Judicial sino también en el ámbito administrativo, ya que el término “autoridad” debe ser entendido en sentido amplio, comprensivo de cualquier funcionario que realice tareas en cualquier órbita del estado.
Como puede observarse, en nuestra Provincia los problemas de titularidad y legitimación respecto de la defensa de los derechos difusos o de incidencia colectiva han sido resueltos de manera expresa y magnífica por la propia Constitución Provincial. Como dirían PEYRANO y CAPELLA, para su operatividad “no es necesario que se justifique un “derecho subyacente” ni que su “exponente” tenga que estar afectado personalmente, simplemente porque el reconocimiento de una prerrogativa de goce y la consagración de un poder de acción para su defensa, no pueden atribuirse a persona
44 Es decir, “sin limitación, sin exclusividad”, como bien lo señaló el convencional provincial Alberto Gustavo MENNA en la Reunión Plenaria no 10 de la Honorable Convención Constituyente realizada el día 30 de setiembre de 1994.-
45 Como dice ESAÍN, “en este caso estamos ante ciudadanos a quienes se les permite el acceso directo a la justicia por medio de una acción basada en un derecho subjetivo de disfrute de los bienes que pertenecen a la colectividad y que la titularidad de ese derecho propio pertenece a todas las personas sin distinción y sin que entre ellas necesariamente exista un vínculo jurídico” (ESAÍN, José: “El amparo ambiental y las diferentes acciones derivadas del daño ambiental de incidencia colectiva”, en LL DJ del 3/6/2006).-
46 Efectúo esta aclaración porque también podría señalarse que cuando la Constitución Provincial habla de “toda persona” en realidad quiere decir “toda persona interesada”, lo que sin lugar a dudas limitaría sobremanera la legitimación activa. Sin embargo, esta interpretación es inviable por aquél principio general que dice que “donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete”. Además, hay que recordar que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Nacional y la Constitución Provincial reconocen deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por la Nación Argentina (conf. art. 22 de la Constitución Provincial). Y de estos instrumentos internacionales se colige claramente que ninguna norma debe interpretarse en el sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ellas (Conf. Convención Americana de Derechos Humanos, art. 29, inc. a.) , como así también que “las normas que consagran derechos y libertades deben ser interpretadas extensivamente, y las que los restringen deben ser interpretadas restrictivamente” (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva OC-85 del 13 de noviembre de 1985, solicitada por el Gobierno de Costa Rica, voto concurrente del Juez Rodolfo E. Piza Escalante, citado por COLLAUTI, Carlos E.: “El Pacto de San José de Costa Rica. Protección a los Derechos Humanos”, Ed. Lerner, Bs.As., 1989, pág. 75). Es que, como bien lo señaló Ronald DWORKIN, “...recortar un derecho es mucho más grave que extenderlo... una vez reconocido un derecho en los casos más claros, el gobierno debe actuar de manera tal que sólo se recorte ese derecho cuando se presenta alguna razón convincente, que sea coherente con las suposiciones sobre las cuales debe basarse el derecho original”. (“Los derechos en serio”, Ed. Ariel, 1984, pág. 296). LORENZETTI, empero, tiene otra postura: “una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico obliga a remitir a la Constitución y ésta requiere la existencia de caso, es decir, de una controversia en relación con un derecho. Por esta razón es que cuando la legislación se refiere a ‘todo habitante’ o ‘ciudadano’, debe ser complementada con la exigencia de la acreditación de un perjuicio, aunque no individual sino a un bien colectivo, o individual homogéneo, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la causa ‘Halabi’” (conf. LORENZETTI, Ricardo: “Justicia colectiva”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2010, pág. 93).-
determinada en forma “diferencial”, propia, exclusiva y excluyente. Se trata, en definitiva, de una titularidad y legitimación que le compete a “...todos los habitantes...”... y no solamente a los afectados”.47
La acción popular que permite el artículo 57o de la Constitución de la Provincia del Chubut, así, “se convierte en una garantía de acceso a la jurisdicción, y el proceso colectivo como el esquema superador de un orden adjetivo ineficiente en la protección de derechos masificados o de una repercusión social gravitante”.48
2.) El Defensor del Pueblo de la Nación (art. 43 y 86 de la Constitución
Nacional).
3.) El Defensor del Pueblo de la Provincia del Chubut (art. 21 de la Ley V, No 84 y Ley V, no 8149). Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia indicó que en estos casos, “la Defensoría del Pueblo, debe fundar, como primer recaudo para la admisión de su pretensión, la propia legitimación sustantiva para accionar: la relación existente entre el acto atacado y el riesgo de una lesión que debe definirse. Lo contrario... sería conferir un privilegio de acción sin concurrencia de sus presupuestos básicos, ejerciendo de ese modo una función exorbitante y abusiva, consintiendo que actúe fuera del Estado de Derecho que a él mismo incumbe”.50
4.) Las asociaciones y entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos y colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional y art. 21 de la Ley V, No 84).51
Ley V, No 84).
5.) El Estado Provincial (art. 57 de la Constitución Provincial y 21 de la
6.) Los municipios y las comunas (art. 21 de la Ley V, No 84).
7.) El Ministerio Público Fiscal (art. 21 de la Ley V, No 84), toda vez que entre sus funciones están la de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad” (art. 120 de la Const. Nac.) y la de “preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y de los derechos
47 PEYRANO, Jorge W. y CAPELLA, José Luis: “Teoría del interés ambiental legítimo y autónomo”, en J.A. 1996-IV-948. Reconozco, empero, que el tema no es sencillo y que las dos soluciones que se han propugnado sobre este punto tienen sus ventajas y desventajas. La que señala que sólo debería legitimarse a aquél sujeto que coparticipa o comparte el interés difuso con otros miembros de la sociedad y que por una circunstancia particular (por ejemplo por la proximidad geográfica) está próximo a sufrir un daño por el agravio a ese mismo interés parte del principio según el cual “el interés es la base de la acción” y tiende a limitar la legitimación para lograr que el proceso se utilice únicamente por aquellos individuos que efectivamente son o pueden ser perjudicados y no por otras personas que tengan otros intereses (como lo puede ser, por ejemplo, la idea de obtener beneficios económicos indebidos). Sin embargo, al estrechar de tal manera la posibilidad de que todos los individuos –más allá de los afectados- puedan recurrir ante los órganos administrativos o judiciales en defensa de los derechos o intereses difusos, se corre el riesgo que determinados casos queden sin defensa si los interesados –únicos legitimados- no accionan en tiempo y forma. La otra posición (que es la que adoptó nuestra Constitución Provincial), en cambio, entiende que cualquier miembro de la comunidad, aún cuando no padeciera una afectación personal o directa, debería estar legitimado para tutelar los intereses difusos, y se basa en la notable trascendencia que tiene este bien para la calidad de vida de las personas y parte de la idea de que “si ha existido la preocupación de otorgar constitucionalmente un derecho, y a la vez, de consagrarlo como una obligación de los mismos que lo gozan, esto es “todos los habitantes”..., el medio de tutela que se consagre para hacer efectivo ese derecho-deber deberá resultar lo más amplio posible... Es que no sería lógico limitar la tutela que garantice el cumplimiento de una obligación, porque sería lo mismo que dificultar el acatamiento de un deber impuesto” (PEYRANO, Guillermo F.: “La acción de amparo como medio de tutela de los intereses colectivos o difusos en el nuevo esquema constitucional argentino” (Particularidades del “amparo ambiental”)”, en J.A. 1996-IV-941). Un estudio muy serio sobre la necesidad de limitar la legitimación procesal puede verse en VAZQUEZ, María G.: “La tendencia actual a ampliar la legitimación activa. Sus riesgos”, en J.A. 2006-II, fascículo no 1, 5 de abril de 2006, pág. 7.- 48 GOZAINI, Osvaldo A.: “La legitimación para obrar y los intereses difusos”, en J.A. 1996-III-843.-
49 Esta ley es la que creó en nuestra provincia este organismo y la que fija sus atribuciones y competencias.-
50 S.T.J. Chubut, sentencia definitiva 14/2001.-
51 “La legitimación procesal de las asociaciones que propendan a la finalidad de defender los derechos de incidencia colectiva cumple, como ya dijimos, la trascendente función de institucionalizar el carácter colectivo del derecho tutelado” (QUIROGA LAVIÉ, Humberto: “Amparo colectivo”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, pág. 213).-
de las personas, entendiéndose como interés público tanto al interés del Estado cuanto la violación de los intereses individuales o colectivos” (art. 195 de la Const. Prov.).52
8.) El Ministerio Público Pupilar (art. 21 de la Ley V, No 84), cuando se den las circunstancias de la representación promiscua y dentro de las condiciones habituales que regulan su actuación.
52 Sobre este tema, ver GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “Análisis de la Constitución de la Provincia del Chubut”, T.II, Ed. FB, Esquel (Chubut), 2009, pág. 271. Ver, también, SALGADO, Alí J. y VERDAGUER, Alejandro C.: “Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad”, 2a edición actualizada y ampliada, Astrea, Bs.As., 2000, pág. 186 y 187.-