“VÍA RECURSIVA EXTRAORDINARIA CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, en El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional del día 13 de junio de 2011, págs. 1/4.-

1.- Introducción.

VÍA RECURSIVA EXTRAORDINARIA CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA

PROVINCIA DEL CHUBUT Por Ricardo Tomás Gerosa Lewis

Las decisiones adoptadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut en virtud de las diversas presentaciones efectuadas por distintos partidos políticos contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral con motivo de las elecciones provinciales acaecidas en marzo de 2011 establecen una oportunidad propicia para abordar una cuestión interesante y muy poco debatida hasta el momento: ¿existe una instancia de revisión en materia electoral en la Provincia del Chubut?. Y, en su caso: ¿Cuál es la vía recursiva pertinente?.

El tema, inclusive, se hace más complejo si tenemos en cuenta que la Legislatura no ha cumplido, hasta el día de la fecha, con el dictado de la Ley Electoral provincial, y que la Constitución de nuestra Provincia, en su artículo 260, establece que este órgano tiene como funciones “calificar las elecciones de autoridades provinciales, juzgando en definitiva sobre su validez”.

Además, y como bien lo explica Aída KEMELMAJER de CARLUCCI, no existe una posición uniforme en esta materia en la jurisprudencia nacional, toda vez que “tradicionalmente, los Superiores Tribunales de provincia han sostenido la irrevisibilidad de las resoluciones dictadas por las Juntas Electorales provinciales.... Otros tribunales, en cambio, implícitamente admiten la revisibilidad, aunque luego en el fondo rechacen la impugnación....Algunos tribunales, incluso, han abierto su jurisdicción para el dictado de medidas cautelares en contra de lo dispuesto por la Junta Electoral...(Y) la Corte Federal parece respetar el principio de la irrevisibilidad... no obstante (que también) ha producido importantes brechas a favor de la revisibilidad y abre su jurisdicción para revisar lo decidido por estos órganos electorales”.1

2.- El tema en debate. Las distintas posiciones.

Lo que se discute, en definitiva, es si las decisiones del Tribunal Electoral pueden ser o no susceptibles de remedios judiciales y, en su caso, cuál es la vía procesal pertinente.

Existen, al respecto, dos posturas antagónicas.

1.) La primera de ellas afirma que las resoluciones que se adopten en el marco del proceso electoral son “irrecurribles”, fundamentalmente desde el punto de vista de los recursos “externos” o judiciales.

Para negar la procedencia recursiva, se argumenta de la siguiente manera:

1.1.) No hay prevista ninguna vía recursiva en la normativa vigente. Es decir, la legislación no contempla una instancia de revisión –o doble instancia- contra las resoluciones del

Tribunal Electoral.2
“en definitiva” en esta materia, es decir, sin posibilidad de revisión por otra instancia superior.3

1.2.) La propia Constitución Provincial, como vimos, dice que este órgano juzga

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1 Ver su voto in re: S.T.J. Mendoza, “Partido Afirmación para una República Igualitaria” (ARI) en Actuaciones No 475”, causa no 86.525/86.311, 11/03/2007. Es decir que las cuestiones electorales son otro de los temas en los cuales, a través de los años, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue manifestando un notable vuelco hacia la judiciabilidad. Ver, al respecto, HARO, Ricardo: “Control de constitucionalidad”, 2a edición, Ed. Zavalía, pág. 183 y BAEZA, Carlos R.: “Cuestiones políticas. El control de constitucionalidad y las autolimitaciones de la Corte Suprema”, Ed. Abado de Rodolfo Depalma, Bs.As., 2004, pág. 241.-

2 Ver, en este sentido, S.T.J. Mendoza, en pleno, in re: “Partido Socialista – Junta Electoral de la Provincia s/. inconstitucionalidad”, 08/07/1959: “No encontrándose previsto expresamente el recurso de revisión en contra de las resoluciones de la Junta Electoral, el mismo no debe otorgarse, pues los recursos extraordinarios deben interpretarse restrictivamente”. Conf., también, S.T.J.Ch., sentencia 196/1991: “Las decisiones del Tribunal Electoral no son apelables ante este Superior Tribunal cuya competencia está limitada por el art. 171 de la Constitución Provincial y el art. 32 de la Ley Nro. 37 Orgánica de la Justicia”.-

3 Esta postura, por ejemplo, es la que señala Juan Carlos GUERRA en su artículo “Régimen electoral en la Provincia del Chubut”, publicado en el Diario “El Chubut” del día 20 de abril de 2011, pág.10. Para otros defensores de esta posición, en cambio, el Tribunal Electoral es un órgano auxiliar del Poder Judicial y ejerce funciones jurisdiccionales, no pudiendo –en consecuencia- admitirse recurso alguno por cuanto los mismos no están reglados en el ordenamiento jurídico.-

1

1.3.) Si bien el Código Electoral Nacional establece como alzada de los órganos electorales del fuero federal a la Cámara Nacional Electoral, no existe en Chubut un órgano judicial equivalente que pueda receptar los recursos interpuestos.

1.4.) Tales recursos no deben ser admitidos en virtud de la celeridad que debe tener el proceso electoral, el que de lo contrario podría derivar en imprevisibles dilaciones comprometiendo seriamente la institucionalidad y la eficacia del sistema.4

1.5.) No cabe “judicializar” la política porque ello implicaría crear el “gobierno de los jueces” y sustituir la voluntad del cuerpo electoral por la de los magistrados, que se convertirían, así, en una suerte de “gran elector”.5

1.6.) Las decisiones del Tribunal Electoral son actos “políticos” o “discrecionales” y, por lo tanto, ajenos a la incumbencia del Poder Judicial.

1.7.) El Tribunal Electoral goza de independencia funcional para cumplir la importante tarea que les ha sido confiada. Por consiguiente, goza también de una “zona de reserva independiente”, libre de toda injerencia externa.

2.) La otra corriente, en cambio, indica que tales resoluciones siempre pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial.

Se fundamenta esta postura de la siguiente manera:

2.1.) La imposibilidad de recurrir una decisión del Tribunal Electoral atenta contra un sinnúmero de ramilletes de derechos que deben efectivizarse en un Estado Constitucional de Derecho (de defensa, a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia, etc.).

2.2.) Las decisiones del Tribunal Electoral son actos administrativos y, por lo tanto, ellos pueden ser impugnados desde la óptica de la invocación de vicios concretos de ilegitimidad

o irrazonabilidad.

2.3.) Las facultades del Tribunal Electoral pueden ser discrecionales pero no arbitrarias. Por ende, no hay obstáculo alguno para que el Poder Judicial ejerza el control de cualquier acto que se presente como arbitrario o irrazonable.

2.4.) Un sistema recursivo nulo o restringido no se compadece con la finalidad de asegurar la transparencia que exige el sistema republicano de gobierno.

2.5.) El principio de irrevisibilidad atenta contra el sistema de control de constitucionalidad instituido en nuestro país y contra una de las funciones principales del Poder Judicial, que consiste precisamente en encausar los desbordes institucionales con motivo del ejercicio de competencias o prerrogativas públicas.

3.- La posición del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut.

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, como ya se señalara, fue el órgano receptor de las distintas presentaciones y recursos directos interpuestos contra las decisiones y resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral, manifestándose finalmente a favor de la tesis de la recurribilidad.

Para ello, el Máximo Tribunal provincial señaló lo siguiente: “Si bien la Constitución Provincial no determina las formas impugnativas del Tribunal Electoral Provincial, por su eminente naturaleza política y administrativa, ajena al Poder Judicial, hace que las cuestiones de derecho que fueran controvertidas y decididas por el mismo, en tanto que su sentido imponga interpretar el plexo constitucional, deban contar con la posibilidad de una revisión rápida y eficaz por ante un Tribunal jurisdiccional. Lo dicho, importa una lectura amplia y comprometida del derecho de acceso a la justicia, en miras a su efectividad (conf. María S. Sagües, El Derecho de acceso a la justicia, en Tratado de Derecho Constitucional - Pablo Luis Manili -Director, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 121). En efecto, el tema en debate interesa al ejercicio del control de constitucionalidad inherente al poder de interpretación reconocido como función primordial de las Cortes Supremas de Justicia. Existe pues, en el caso traído a debate, por su naturaleza electoral la gravedad institucional que habilita la intervención de este Superior Tribunal en su función de contralor de constitucionalidad que adquiere siempre una innegable dimensión política (Haro, Ricardo, “La función institucional del juez constitucional”, en Tratado de Derecho Constitucional - Pablo Luis Manili -Director, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, págs. 155/185). Está comprometido el régimen electoral, por lo que deben

4 Éste argumento fue, inclusive, uno de los utilizados por el Tribunal Electoral de la Provincia del Chubut para denegar el llamado a elecciones complementarias.-
5 Se ha dicho, en este sentido, que “la judicialización de la política” conduce casi inevitablemente a la “politización de la justicia”, transformando el sistema gubernamental en un dominio de los jueces o en una “judiciocracia” (S.C.Catamarca, 17/10/86, “Unión Civica Radical c/. Provincia de Catamarca”, en J.A. 1987-IV-281).-

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preservarse los principios básicos de la Constitución en casos que - como este- conmueven a la sociedad entera (Fallos, 257:132) - con lo cual se configura un indudable interés comunitario total (Spota, La Corte Suprema como parte del poder político del Estado, LL, 1990-B-983).6

De igual manera, en la causa “Partido Justicialista s/recurso c/resolución N° 68/11 T.EP.” (Expte. N° 22270, f°33, Año 2011), el Máximo Tribunal –en oportunidad de expedirse sobre los recursos directos intentados contra las resoluciones que el Tribunal Electoral dictó con relación a los pedidos de nulidad de distintas mesas- dijo textualmente: “si bien es cierto que la vía que se intenta no se encuentra específicamente reglada en las normas aplicables al caso, dos ideas fuerza conducen a la decisión que se tomará: a) la jurisprudencia sentada por este Tribunal en el Expte. N° 22.211 - F° 23 - Año 2011 - Letra F - "Frente para la victoria s/ plantea recurso" y b) la idea de que así como se debe preservar la transparencia de los comicios y su genuino resultado para no defraudar a la sociedad - principio por el cual siempre se debe velar y en cuyo cumplimiento deben estar comprometidos todos los actores del proceso electoral e incluso el sistema judicial- se debe asegurar que los justiciables puedan hacer uso pleno de su derecho de defensa, aun en procesos que presentan características peculiares (voto del doctor Petracchi en autos Mendoza, Mario Raúl s/nulidad de mesas - Frente por la Paz y la Justicia. 23/04/2008 T. 331, P. 866)”.7

4.- Una cuestión previa: la naturaleza jurídica del Tribunal Electoral.

Antes de ingresar a analizar el tema y dar mi posición al respecto, considero indispensable abordar una cuestión previa: la naturaleza jurídica del Tribunal Electoral.

Como ya lo señalara en otro trabajo, se trata de un organismo constitucional de carácter permanente que tiene a su cargo la organización y funcionamiento de los comicios, y la custodia de los derechos políticos de los ciudadanos y de los partidos políticos, siendo además el órgano de aplicación de la Ley XII, N° 2 (Ley Provincial de Partidos Políticos) y quien, conforme lo establece la constitución (art. 260) y las leyes que regulan su funcionamiento y le asignan competencia (Ley XII, N° 3 y Ley XII, N° 2), tiene asignada la tarea de custodia de los principios constitucionales y legales relativos a la materia electoral.8

Es decir, fue creado para entender en esta rama específica, acumulando dentro de sus funciones asuntos que tienen que ver con lo administrativo-registral; con lo referente a la fiscalización del proceso electoral, al contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones de los partidos, sus autoridades, candidatos, afiliados, y funciones jurisdiccionales.9

Respecto de su integración, cabe señalar que el referido art. 259 de la Constitución Provincial establece que será un organismo colegiado, toda vez que se compone por magistrados (el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y el Juez de Primera Instancia de Rawson, en turno, con competencia en lo civil), un funcionario judicial (el Procurador General de la Provincia), y dos legisladores (los Vicepresidentes Primero y Segundo de la Legislatura o sus reemplazantes legales).

En virtud de ello, es decir, por las funciones que cumple y por su peculiar integración, algunos autores lo consideran como un órgano auxiliar del Poder Judicial.

“Su régimen es judicial –dicen SESIN y PEREZ CORTI- atento su normativa expresa y en consideración a su integración compuesta mayoritariamente por magistrados judiciales. Esta última circunstancia es fundamental ya que en su mayoría se integran por jueces. Ello irradia o contagia la naturaleza jurídica al tribunal electoral respectivo... La integración con legisladores... no varía la característica señalada desde que la conformación mayoritaria de magistrados judiciales tiñe de judicial al resto de sus componentes. La minoría sigue la suerte de la mayoría”.10

Creo, sin embargo, que el hecho de que el Tribunal Electoral sea un organismo auxiliar del Poder Judicial y que en algunos casos cumpla funciones jurisdiccionales no lo convierte en parte de

su estructura. Es que, en primer lugar, no pueden identificarse los actos con los órganos.11
Además, la Constitución Provincial no lo menciona expresamente en la enumeración

que efectúa en su artículo 162, ni lo contempla dentro de la Sección III de nuestra Carta Magna.

6 Acuerdo Plenario No 3930/11 de fecha 15 de febrero de 2011 dictado en los autos caratulados: “FRENTE PARA LA VICTORIA s/ Plantea Recurso (Expte. N° 22.211 - F° 23 - Año 2011 - Letra F.-
7 S.T.J. Ch., in re: “Partido Justicialista s/. recurso c/. resolución N° 66/11 T.E.P.”, sentencia de fecha 31 de marzo de 2011.-

8 GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “Análisis de la Constitución de la Provincia del Chubut”, T.II, Ed. FB, Esquel, 2009, pág. 406.-
9 www.chaco.gov.ar/TribunalElectoral/Institucional.htm
10 SESIN, Domingo Juan y PÉREZ CORTI, José María: “Organismos electorales”, Ed. Advocatus, 2006, págs. 111 y 112.- 11 Hay que recordar, en este sentido, que el Poder Judicial también realiza actos administrativos y actos de naturaleza legislativa (acordadas), como así también que el Poder Legislativo –por ejemplo- también efectúa funciones jurisdiccionales en el caso del juicio político.-

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Es cierto, sí, que este órgano cumple –como ya hemos dicho- una función dual (administrativa y jurisdiccional). Pero ni esta circunstancia, ni el hecho de estar integrado por magistrados y funcionarios judiciales lo convierte en parte de aquél Poder.

Por consiguiente, no puede decirse que este organismo integre o forme parte de los cuadros del Poder Judicial.

En rigor de verdad, entiendo –como lo hizo el Superior Tribunal de Justicia del Chubut- que el Tribunal Electoral es un órgano de naturaleza política-administrativa y, por consiguiente, que constituye una institución totalmente diferenciada de cualquier otro poder del Estado.12

5.- Las decisiones del Tribunal Electoral pueden ser motivo de revisión judicial.

Efectuada la aclaración precedente, comparto con BIDART CAMPOS que “las cuestiones que versan sobre derechos políticos, sobre derecho electoral y sobre partidos políticos, son justiciables”.13 Y pienso, en consecuencia, que las decisiones del Tribunal Electoral pueden ser motivo de revisión judicial –en grado de apelación extraordinaria- ante el Superior Tribunal de Justicia.

Explicaré por qué:

1.) Como ya se expresara, si bien el Tribunal Electoral constituye un organismo con competencia para desarrollar tareas de índole administrativas (como por ejemplo formar y depurar el registro de electores, realizar escrutinios, etc.) y también jurisdiccionales (por ejemplo juzgar sobre la validez del acto eleccionario y resolver sobre las impugnaciones efectuadas sobre el mismo), no es en sentido estricto un organismo judicial, pues no forma parte de ese Poder. Por consiguiente, es evidente que sus decisiones no pueden quedar sustraídas del conocimiento de éste, máxime teniendo en cuenta que una de sus funciones principales es la de fungir de “poder moderador” y, por consiguiente, la de encausar los desbordes institucionales con motivo del ejercicio de competencias o prerrogativas públicas, a través de la juridicidad y el derecho.

2.) Es más: ya sea se considere al Tribunal Electoral como un órgano judicial o como un órgano administrativo, corresponde la intervención de la judicatura. En el primer caso, para asegurar la doble instancia14, y en el segundo para garantizar la revisión judicial de las decisiones administrativas.

3.) No hay poder sin control, y esto vale también para el poder del Tribunal Electoral.

4.) Si bien es cierto que no existen previsiones constitucionales ni legales para recurrir las resoluciones del Tribunal Electoral (o sea, no hay normas de jerarquía constitucional o legal que autoricen la intervención del Poder Judicial en grado de revisión o apelación respecto de las decisiones que le competen a aquél organismo), no menos cierto es que la falta de regulación expresa en tal sentido a nivel nacional no puede –de modo alguno- obstaculizar y/o vedar el acceso a la jurisdicción, en tanto y cuando “éste resulta ser un derecho inderogable y de raigambre constitucional, y la carencia de legislación formal y directa de las vías recursivas, no puede constituir una valla para que las resoluciones del Tribunal Electoral sean revisables en sede judicial”.15 Es más: los tratados con jerarquía constitucional incorporados a través del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional obligan a arbitrar vías de acceso a la justicia para la determinación y el amparo de los derechos políticos.16

12 Ver Acuerdo Extraordinario Plenario Nro. 3930/2011. Ver, también, Cám. Apel. Noroeste del Chubut, Esquel, in re: “Partido Acción Chubutense y otro c/. Tribunal Electoral Provincial s/. acción de amparo”, sentencia de fecha 4 de marzo de 2011.-
13 BIDART CAMPOS, Germán J.: “La judiciabilidad y la legitimación procesal en materia de derechos políticos, y de cuestiones electorales y partidarias”, en E.D. 152-792.-

14 Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha mostrado reacia a conceder jerarquía constitucional a la garantía de la doble instancia más allá del plano penal (ver Fallos 310:1424 y sus citas; Fallos 323:2357, entre mucho otros), hay que destacar que tal posición contrasta con lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que las garantías previstas en el art. 8.2 de la CADH –entre ellas, la doble instancia- debe ser aplicada a todos los fueros (conf., al respecto, BAZÁN, Víctor: “Principios del recurso extraordinario federal, acceso a la Corte Suprema de Justicia y protección de los derechos fundamentales”, E.D., Suplemento de Derecho Constitucional, 19 de abril de 2011, pág. 2). Por lo demás, cabe recordar que la Corte ha admitido desde antiguo que cabe la apelación extraordinaria respecto de pronunciamientos de funcionarios y organismos no judiciales, cuando se trata del ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre que no exista recurso ante los tribunales judiciales. “Se procura así –concluía el Máximo Tribunal- la preservación y no la extensión de la competencia de esta Corte, el mantenerla respecto de resoluciones detraidas al conocimiento judicial”. Ver, en este sentido, Fallos 285:410).-

15 Fundamentos dados por los apoderados del Frente para la Victoria en los distintos recursos presentados ante el Superior Tribunal de Justicia con motivo de las elecciones señaladas.-
16 En este sentido es elocuente la resolución n° 01/90 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre los casos 9768, 9780 y 9828 referidos a México, de la que se desprende que los estados parte del Pacto de San José de Costa Rica deben habilitar un recurso efectivo ante un tribunal judicial para garantizar el ejercicio de los derechos políticos (conf. BIDART CAMPOS, Germán J.: “Una resolución sobre derecho electoral en el sistema interamericano del Pacto de San José de Costa Rica”, en E.D. 148-210.-

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Corresponde, pues, aplicar el artículo 21 de la Constitución Provincial y “abrir” la instancia de revisión en cada caso en concreto para asegurar el “recurso a la jurisdicción”.17

5.) En este tipo de cuestiones, por lo general (y para no decir siempre) se halla en juego la regularidad institucional. Es que no puede negarse que en ellas se encuentra afectada la vigencia de la representación política. Y es esa gravedad institucional y jurídica la que autoriza a dejar de lado la existencia de “ápices procesales” frustratorios del control de constitucionalidad para justificar, también, la intervención del máximo tribunal provincial en este tipo de casos.18

6.) Conforme lo explicó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los causas “Strada”19 y “Di Mascio”20, es requisito inexcusable de la procedencia del recurso extraordinario federal, el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas”. Por lo tanto, el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia resulta necesario para acceder, eventualmente, a la instancia extraordinaria prevista por la Ley 48.21

7.) Aún cuando se les adscriba a las decisiones adoptadas por el Tribunal Electoral el carácter de actos “políticos”, “institucionales”, “discrecionales” o de cualquier otra categoría, ello no quita la posibilidad del referido control, pues “toda la actividad (del Estado) debe realizarse dentro del ámbito jurídico vigente, por lo que la actividad discrecional no puede ser arbitraria”.22 De esta manera, como siempre existen límites jurídicos a las facultades discrecionales de la administración, para que el juez pueda determinar si estos límites han sido violados o no, es obvio que debe analizar el acto

8.) Si la actividad del Tribunal Electoral se enmarca en la juridicidad, de allí deviene la potestad de los jueces para controlar si el ejercicio de su función condice con el orden juridico vigente. Como bien lo señaló el Tribunal Supremo Español, “...no puede admitirse en nuestro derecho que existan actos de los poderes públicos no sometidos al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, exentos del control jurisdiccional. Desde luego ello no excluye que existan actos de los máximos órganos constitucionales que tengan asimismo un máximo contenido político, los cuales no son controlables respecto del fondo de la decisión en sede jurisdiccional, sino ante la instancia política correspondiente. Pero en cuanto dichos actos contengan elementos reglados establecidos por el ordenamiento jurídico, éstos elementos son susceptibles de control jurisdiccional”.23

9.) La actuación del Tribunal Electoral no puede desprenderse de los principios de todo el ordenamiento jurídico. En consecuencia, “una interpretación que arroje como resultado el reconocimiento de un novedoso bloque temático cuyo ejercicio por parte de la autoridad pública competente sea inmune a todo control jurisdiccional, como sucedería si se atribuyera a la norma... la consecuencia de impedir el acceso de los interesados a una instancia judicial propiamente dicha..., produciría agravio constitucional”.24

10.) Aunque se traten de “cuestiones políticas” ó, mejor dicho, de casos “de alto voltaje político”, en ellas siempre hay involucradas cuestiones jurídicas que, por consiguiente, también exigen una resolución acorde a derecho.

11.) Las circunstancias expuestas no convierten al Poder Judicial –ni al Superior Tribunal de Justicia- en una especie de “gran elector”, sino que ellas sólo apuntan a observar si los

17 Ver, en este sentido, S.T.J. Corrientes, 17/1/1993, “Apoderado y Electores de la Alianza Frente de la Esperanza s/. accion constitutiva de tipo cautelar”, en E.D. 152-673 y BIDART CAMPOS, Germán J.: “Los derechos humanos y la legitimación procesal” (primera parte), en E.D. 152-784.-
18 “Se configura una grave ofensa del orden constitucional local y de los principios que el art. 5° de la Constitución Nacional impone a las provincias resguardar –dijo la Corte Suprema de Justicia- si el tribunal omite examinar la cuestión sustancial sometida a su conocimiento, vinculada al cumplimiento de las normas constitucionales que regulan la aplicación del sistema representativo republicano en el ámbito provincial referentes a la designación de gobernador y vicegobernador, limitándose a invocar normas de rito, ajenas a los temas de derecho público sujetos a su decisión” (C.S.J.N, 26/12/1991, “Electores y apoderados de los Partidos Justicialista, UCR y Democracia Cristiana s/. nulidad de elección de gobernador y vicegobernador” (voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor), en Fallos 314:1915).-

19 C.S.J.N., 03/04/1986, in re; “STRADA, Juan L. c/. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen”, en E.D. 117-589, con nota de Germán BIDART CAMPOS: “Las vías provinciales previas al recurso extraordinario”.-
20 C.S.J.N., 01/12/1988, in re: “Di Mascio, J.R.”, en E.D. 131-385, con nota de Germán BIDART CAMPOS: “Toda cuestión constitucional federal en procesos tramitados ante tribunales provinciales debe ser resuelta por el Superior Tribunal de Justicia”.-

21 Ver, en este sentido, DURANTE, Alfredo L.: “Control de legalidad y de razonabilidad en las decisiones de la Junta Electoral Bonaerense”, en E.D. 121-99 y “Revisión judicial de las decisiones de la Junta Electoral Bonaerense”, en E.D. 119-406); MORELLO, Augusto Mario: “Sentencias definitivas, reenvío y control constitucional en materia electoral”, en E.D. 146-881; VEGARA, Omar A. y CARELLO, Luis A.: “La doctrina ‘Strada’ y la multiplicación de las instancias”, en E.D. 125-787 y BIDART CAMPOS, Germán A.: “¿Deben y pueden cumplir los Superiores Tribunales Provinciales decidir causas con cuestiones federales cuando no hay recurso local que los haga competentes?, en E.D. 134-534, entre muchos otros. Ver también los fallos dictados en las causas ‘Acción Chaqueña’ (E.D. 144-452); ‘Pacto Autonomista Liberal’ y ‘Partido Demócrata Cristiano de Córdoba” (E.D. 144-360).-

22 Cám. Nac. Cont. Adm. Federal, Sala I, 16/04/1998, “Marenco, Guillermo Julio c/. Estado Nacional”.- 23 Tribunal Supremo Español, sentencia de fecha 22 de enero de 1993.-
24 C.S.J.N., “C.L., G.”, 25/03/2006, en J.A. 2006-IV-440.-

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estándares legales y constitucionales fueron cumplidos en el caso concreto.25 Es que, como bien lo señalaron los Ministros FAYT y BOSSERT, “es un principio de derecho político y electoral básico, que debe garantizar la justicia electoral, el asegurar la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral. Ese postulado reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno que la justicia debe afirmar”. “Si mediante el acto electoral se pretende ‘fundar un poder’ –en los términos de lo que la ciencia política entiende por él- y si éste se basa incuestionablemente en un sistema de creencias, toda perturbación en su causa fuente afecta su legitimidad y, en consecuencia, su efectiva vigencia”.26

El Poder Judicial y más precisamente el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, pues, no obstante la inexistencia de una norma que le otorgue competencia clara en tal sentido, debe asumir la alta función de tutelar el sistema en el que se asienta la legitimidad de quienes tendrán a su cargo la carga de conducir los destinos de la Provincia, pues –como también dijo la Corte Suprema en otro de sus fallos- “es de sustancial importancia mantener la pureza del sufragio, que sirve de base a la forma representativa de gobierno y reprimir todo lo que de cualquier manera, pueda contribuir a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha tenido la voluntad de elegir”.27

Y es más: aunque se acepte que ‘la doble instancia no es un requisito constitucional’, puede decirse -paragonando a DURANTE- que para evitar la efectiva ‘privación de justicia’ en tópicos de trascendencia, que comprometen asuntos de ‘gravedad institucional’ y mientras no se dicte la ley electoral provincial, el Superior Tribunal de Justicia, en su condición de ‘tribunal de garantías constitucionales’ debe superar los ápices del ‘excesivo rigorismo formal’, a fin de elucidar ‘cuestiones políticas justiciables’ en tanto y en cuanto versan sobre ‘puntos regidos por la Constitución”.28

6.- Las decisiones del Superior Tribunal de Justicia, excepcionalmente, también pueden ser impugnadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

29 Ahora bien: más allá de lo decidido sobre este punto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia , entiendo que las decisiones que adopte el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut también –aunque de manera excepcional- pueden ser susceptibles de ser impugnadas por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y ello es así cuando “las eventuales deficiencias que pueda presentar el pronunciamiento comprometen la vigencia del sistema establecido en la Constitución Nacional”.30

En este sentido, el Máximo Tribunal ha señalado que “si bien, por vía de principio, las cuestiones en que se halla en juego la interpretación de normas de derecho público local son ajenas al recurso extraordinario federal, cuando el fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente y altere el régimen representativo popular establecido por la ley provincial a raíz de la interpretación propiciada, cabe que el Tribunal aplique su doctrina de excepción sobre la arbitrariedad de la sentencia. Es que ante las deficiencias que comprometan la cabal vigencia de la forma republicana y representativa de gobierno, la Corte Federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, con lo que en conclusión, asegura el cumplimiento de la voluntad del constituyente”.31

7.- Consideraciones finales.

No puedo culminar este trabajo sin dejar de señalar –compartiendo lo dicho en el mismo sentido por el Superior Tribunal de Justicia en sus distintos pronunciamientos- que muchas de las cuestiones ocurridas en las elecciones de marzo de 2011 se debieron al incumplimiento por parte de la Legislatura de dictar una Ley Electoral Provincial que fije las bases y principios de ese importante proceso (art. 256 de la Constitución Provincial).

Zumban todavía en mis oídos las palabras del Ministro de Justicia Dr. Fernando ROYER: “53 años de vida institucional tiene nuestra Provincia, 16 con la nueva constitución

25 Ver voto del Dr. Pleger en el fallo del S.T.J. por la nulidad de la Mesa 174, sentencia de fecha 8 de abril de 2011.-
26 CSJN, 2/11/95, “Unión Cívica Radical s/. nulidad Junta Nacional Electoral”, en J.A. 1997-I-345.-
27 Fallos 9:314.-
28 DURANTE, Alfredo L.: “Revisión judicial en las decisiones de la Junta Electoral Provincial”, en E.D. 119-407.-
29 S.T.J.Ch., “Frente para la Victoria s/. plantea recurso”, Expte. 22.211-23-2011, sentencia de fecha 4 de marzo de 2011: “las resoluciones dictadas por las juntas electorales provinciales en materia de su específica competencia no son revisables por vía del recurso extraordinario federal”.-

30 C.S.J.N., 13/5/1993, “Alianza Frente de la Esperanza”.- 31 CSJN, 13/5/93, “Alianza Frente de la Esperanza”.-

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sancionada en el año 1994, 10 Legislaturas fueron constituidas democráticamente, 270 fueron los diputados elegidos constitucionalmente y aún no se ha legislado en materia electoral”.32

Resulta urgente, pues, sancionar esta normativa específica. No sólo para cumplir con el mandato constitucional, sino también para ahuyentar situaciones similares a las que ocurrieron en nuestra provincia y que, por desgracia, fueron noticia a nivel nacional.-

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32 S.T.J.Ch., 4/3/2011, “Frente para la Victoria s/. plantea recurso”, Expte. n° 22211/2011.- 7