LA FIGURA DEL JUEZ DE REFUERZO EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT

“LA FIGURA DEL JUEZ DE REFUERZO EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, en El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional del día 13 de abril de 2010, págs. 12/17 y en La Ley Patagonia, Año 7, número 3, junio de 2010, págs. 207/221.-

LA FIGURA DEL JUEZ DE REFUERZO EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT Por Ricardo Tomás GEROSA LEWIS1

1.- Introducción.

La Constitución de la Provincia del Chubut, como no podía ser de otra manera, ha consagrado al “servicio de justicia”2 como un servicio de carácter permanente, es decir, con solución de continuidad y sin que circunstancias coyunturales puedan afectarla, suspenderla, o interrumpir su cometido.

Sin embargo, ocurre muchas veces que por distintas causas (vacancia temporaria o permanente, recusaciones, excusaciones, licencias, etc), los juzgados o tribunales encargados de impartirla se encuentran imposibilitados de hacerlo en forma adecuada y de acuerdo con lo previsto por la normativa constitucional y legal vigente, lo que implica –en la práctica- una eventual paralización o un severo entorpecimiento de tal servicio.

Lo expuesto, sin lugar a dudas, atenta contra la agilidad que debe esperarse en la tramitación de los procesos judiciales y, lo que es peor aún, conspira contra el derecho a la tutela judicial efectiva, que precisamente aspira a que los justiciables puedan obtener una respuesta de los órganos jurisdiccionales en tiempo y forma.3

Por ello, y como forma de evitar el caos institucional que podría crear tal situación, los diferentes sistemas políticos han ideado distintos procedimientos o creado determinadas figuras tendientes a solucionar el problema que genera todo impedimento que inhabilita a un juez para ejercer su destino.

Félix Alberto MONTILLA ZAVALÍA, en un enjundioso estudio4, enseña que “para suplir la vacancia de un juez se han acuñado, básicamente, cinco denominaciones:

1.) Conjuez: utilizada legalmente por primera vez por el art. 23 de la ley 50: es el abogado que no integra el órgano judicial, que ha sido llamado...para suplir en caso de recusación o inhibición de un magistrado. Su actuación es singular y se circunscribe a la causa que se somete a su juicio”.

2.) Juez suplente: término utilizado por primera vez en la ley de la Confederación Argentina del 28 de agosto de 1858. Las disposiciones normativas se refieren a este tipo de magistrado como: a.) Abogado designado conforme el procedimiento constitucionalmente establecido para nombrar magistrados con la finalidad de suplir una vacancia temporal. b.) Abogado que es designado, sin el procedimiento constitucionalmente establecido, para suplir una vacancia definitiva o temporal, pero con mandato temporalmente acotado hasta que se elija, mediante el sistema constitucional, al titular del órgano que suple. c.) Magistrado del mismo grado, o excepcionalmente de grado inferior que, por imperio de la Ley, suple a otro magistrado recusado o inhibido”.

3.) Juez subrogante: la legislación argentina utilizó el término subrogante por primera vez en la ley 24.937. Subrogar significa ‘sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa’. Por lo tanto su significado es similar al de ‘suplente’...”.

1 Abogado (U.B.) con orientación administrativa privada (Diploma de Honor). Profesor de Derecho Constitucional (por concurso), a cargo de cátedra, de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de la Patagonia “San Juan Bosco”, Sede Esquel. Miembro Titular del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut. Presidente del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de Esquel (período 2008-2012).-

2 Al decir “servicio de justicia” no queremos ni debemos negarle a la judicatura su verdadero carácter de “poder”. Es que, como bien lo señala VANOSSI, “hay poder político no solo cuando se tiene poder para establecer o poder para sancionar, como lo tiene el parlamento o lo tiene el (ejecutivo) cuando aplica, sino también cuando se tiene el poder para impedir, poder que tienen los jueces cuando impiden la aplicación de una ley declarándola inconstitucional en un caso concreto” (conf. VANOSSI, Jorge Reinaldo: “Teoría constitucional”, T.II, Supremacía y control de constitucionalidad, 2a edición, Ed. Depalma, Bs.As., 2000, págs. 83, 185, 342 y 343).-

3 GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “Análisis de la Constitución de la Provincia del Chubut”, T.II, Ed. FB, Esquel, Chubut, 2009, pág. 228.-
4 MONTILLA ZAVALÍA, Félix Alberto: “La suplencia de la magistratura judicial. Conjuez; juez suplente; juez subrogante; transitorio o interino y juez en comisión. Consecuencias prácticas de aplicar la doctrina del fallo “Rosza” y la doctrina de la acordada de la CS 7/2005”, en E.D. del día 27 de julio de 2009, pág. 5.-

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4.) Juez en comisión: término acuñado por la praxis constitucional. Existen tres interpretaciones: a.) Abogado nombrado para suplir una vacancia definitiva sin que se hubiera observado, por fuerza mayor, el procedimiento constitucionalmente establecido para ello... b.) Magistrado en funciones que, dispuesta la intervención política al órgano judicial, su designación se tornaba carente de estabilidad o de inamovilidad. c.) Abogado designado como magistrado por un gobierno de facto”.

5.) Juez transitorio: término acuñado por la ley 25.976. Es aquel magistrado designado para suplir una vacancia transitoria limitada temporalmente...”.

Ahora bien: más allá de que la legislación provincial también establece algunas de estas figuras y la implementación de un régimen de subrogaciones para asegurar una correcta administración de justicia, como otra alternativa para solucionar o por lo menos para paliar el problema indicado anteriormente, la Constitución de la Provincia del Chubut crea una institución novedosa en este sentido: los jueces de refuerzo.

2.- Concepto.

Los jueces de refuerzo –también denominados “jueces de apoyo” por el Superior Tribunal de Justicia del Chubut o “magistrados provisionales” en un proyecto elaborado en la Provincia de Entre Ríos- están previstos en el art. 182 de la nueva Constitución Provincial de 1994.5

Se trata de abogados o funcionarios judiciales que tienen como misión descongestionar la sobrecarga de trabajo que tienen los Tribunales de Justicia a través del dictado de sentencias, y de evitar la reiteración de los debates de los juicios orales.

Es decir que –como lo indica Edgar María DE LA FUENTE- son una especie de “magistrados sui géneris” que actúan como “verdaderos e integrales cooperadores en la función de impartir justicia”.6 Complementan el servicio de justicia en cualquier órgano judicial que lo requiera y evitan, así, el movimiento de interinatos y suplencias, con mayores costos económicos y de tiempo.7

Su actuación, como lo señala con total exactitud el art. 5 de la Ley V, No 75 (Antes Ley 4.245) (que reglamenta la designación y actuación de jueces de refuerzo en los procesos de conocimiento regidos por el Código Procesal Civil y Comercial) tiene “carácter excepcional” y su fundamento en situaciones de imposibilidad de cumplimiento de los plazos legales para dictar sentencia definitiva en los procesos judiciales. Por lo tanto, su función se limita al dictado de la sentencia definitiva dentro de los términos de la ley y, dictada la misma, los autos deben ser devueltos al órgano jurisdiccional de origen para la prosecución de su trámite. Sólo se designan para el dictado de sentencias definitivas en procesos de conocimiento. En el caso de los procesos criminales y correccionales, integran el Tribunal o Juzgado en la etapa de debate y emiten su voto o dictan sentencia, respectivamente.

La idea que preside esta figura, pues, “es contar con un mecanismo absolutamente excepcional que sirva para cubrir aquellos –para decirlo vulgarmente- cuellos de botella que pueden producirse en un órgano jurisdiccional y que provocan un retardo en la prestación del servicio de justicia que puede implicar una negación del derecho de acceso a la jurisdicción. Esta figura excepcional permite, entonces, que en casos excepcionales se den soluciones excepcionales, que no pasan por crear órganos jurisdiccionales cuando la naturaleza de la deficiencia no amerita esa solución”.8

Por consiguiente, su objetivo queda más que claro: es un mecanismo de carácter auxiliar que viene a complementar, más no a reemplazar, al procedimiento

5 “Sin lugar a dudas – dijo HEREDIA en su intervención en la Convención Constituyente de 1994- esta figura es una de las creaciones que aporta esta Constitución. Casi no hay antecedentes en la Argentina; recién se ha comenzado ahora a trabajar en el tema. Es un instituto que ha sido saludado por casi todos los Superiores Tribunales de Justicia y Asociaciones de Magistrados como un aporte destinado a la agilización del servicio de justicia” (Diario de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de 1994, pág. 501).-

6 DE LA FUENTE, Edgar María: “Juez de Refuerzo. Experiencias de una nueva figura procesal”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Boletín no 4, Año 2, diciembre de 2000, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, págs. 69 y 71 y en D.J. 1997-2- 715.-

7 MURGA, Milton R., en “El Diario” de Paraná (Entre Ríos) del día 24/09/07. El autor actuó como Juez de Refuerzo en la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Trelew en el año 2004.-
8 Intervención del entonces Diputado Provincial Dr. Gustavo MENNA en oportunidad de debatirse la Ley Provincial no 4.245 (hoy Ley V, No 75) (Diario de Sesiones del día 5 de diciembre de 1996).-

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constitucional de designación de jueces. Y no aspira, por ende, a modificar o subvertir el orden de subrogancias sino que pretende dar una respuesta inmediata a una situación crítica.

Los jueces de refuerzo, pues, se limitan al dictado de las sentencias definitivas a fin de descongestionar la sobrecarga y desigualdades en el número de causas en trámite. Es decir, sólo son “jueces de sentencia”

De esta forma, lo único que hacen es reemplazar a los jueces subrogantes en la realización de este último acto procesal y, una vez cumplida su función, tienen que devolver la causa a éstos para su prosecución.

3.- Características:

a.) Es una figura excepcional: El juez de refuerzo no está concebido para circunstancias normales o para enervar o suplir el régimen o mecanismo de suplencias o subrogancias que establece la legislación vigente. Muy por el contrario, es un remedio excepcional de política judicial y, por lo tanto, recién cuando se dan determinadas contingencias que por su extensión o gravedad impiden la correcta prestación del servicio de justicia puede entrar a jugar esta figura. La idea es solucionar una situación excepcional y de tipo coyuntural a esas problemáticas que se plantean ante los organismos de justicia.

Por consiguiente, los jueces de refuerzo sólo pueden designarse en caso de “vacancia definitiva” de un órgano judicial (por destitución, muerte, renuncia o jubilación del magistrado titular); en caso de “vacancia temporal” (causada por una licencia o enfermedad prolongada del juez), o en el supuesto de existencia de gran cantidad de causas que se encuentren en estado de dictar sentencia y que determinen la imposibilidad de hacerlo en tiempo y forma. Y sólo en tanto y hasta tanto subsista la circunstancia que conspira contra la correcta administración de justicia.

Los jueces de refuerzo, por consiguiente, no pueden ser designados para los supuestos de “vacancia singular” de un órgano jurisdiccional, es decir, para intervenir en una causa particular en la cual no haya juez por haberse inhibido el titular del Juzgado, o haber sido recusado por las partes.9

Es que la figura –como podemos observar- apunta a solucionar una situación de tipo general que afecte a todas las causas o a una gran cantidad de ellas que tramiten por ante un órgano judicial determinado, y no para solucionar una situación de tipo individual o particular.

b.) No forma parte de los “cuadros” del Poder Judicial: el juez de refuerzo no goza de estabilidad vitalicia ni de intangibilidad en sus remuneraciones. Tampoco integra los “cuadros” propiamente dichos del Poder Judicial. Su designación es temporal y por un período que puede ser breve o extenso. Por lo tanto, su actuación es circunstancial y cesa en sus funciones cuando el magistrado titular se reincorpora, o cuando se soluciona la circunstancia coyuntural que motivó su designación.

La idea de los jueces de refuerzo, repito, no es la de integrar el Poder Judicial sino la de evitar la denegación de justicia asociada a la paralización de los tribunales vacantes o sobrecargados de trabajo.

Por lo tanto, su designación sólo tiene sentido si es llevada a cabo por un tiempo determinado y para las funciones específicas que enumera la Constitución Provincial, ya que aún cuando su adopción pueda ser recomendable, no funciona como sustituto perfecto de la figura de los jueces subrogantes de modo que permita concluir en la innecesariedad de estos últimos.

c.) Su función es limitada, ya que únicamente deben dictar sentencias a fin de descongestionar la sobrecarga y desigualdades en el número de causas en trámite y, eventualmente, participar en un juicio oral con el objeto de evitar la reiteración de los debates (art. 182 de la Constitución Provincial).

El juez de refuerzo, repetimos, es sólo un “juez de sentencia”.

9 La Ley V, No 75, empero, parece admitir la designación de un juez de refuerzo para un caso concreto cuando en su artículo 3o indica que su actuación puede ser dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia “a pedido de parte”.-

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4.- Causas que pueden motivar la designación de un juez de refuerzo.

Los jueces de refuerzo, como vimos, tienen por objeto descongestionar la sobrecarga de los órganos jurisdiccionales y las desigualdades en el número de causas en trámite ante ellos.

Por lo tanto, las razones que justifiquen su designación pueden ser las

siguientes:

1.) “Vacancia definitiva” de un órgano judicial (por destitución, muerte, renuncia o jubilación del magistrado titular)

2.) “Vacancia temporal” causada por una licencia o enfermedad prolongada del juez, o por una suspensión en el cargo (art. 212 de la Constitución Provincial). También por “las situaciones que surgen del uso de la facultad de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, donde por sumarios administrativos se pueden aplicar suspensiones de hasta 30 días...”.10

3.) Existencia de gran cantidad de causas que se encuentren en estado de dictar sentencia y que determinen la imposibilidad de hacerlo en tiempo y forma, lo que generalmente sucede por tres circunstancias:

3.a.) Por un crecimiento exacerbado de la litigiosidad que no tiene su correlato en la infraestructura adecuada de organismos que de respuesta adecuada a los justiciables.11

3.b.) Por la existencia de juzgados únicos con competencia múltiple que se ven desbordados en sus tareas.

3.c.) Por la existencia de jueces que se subrogan entre sí donde cada uno tiene que hacerse cargo de los expedientes en los cuales –por razones legales- no puede intervenir el otro.

5.- Procedimiento para la designación de un juez de refuerzo. Condiciones impuestas por la Constitución de la Provincia del Chubut.

El iter que conlleva a la designación de un juez de refuerzo debe buscarse en distintas normas y puede sintetizarse así: 1.) Convocatoria pública a inscripción a los abogados y a los magistrados y funcionarios judiciales, y confección de una lista de jueces de refuerzo 2.) Decisión de disponer la actuación de los jueces de refuerzo. 3.) Designación del juez de refuerzo.

1.) Convocatoria pública a inscripción a los abogados y a los magistrados y funcionarios judiciales, y confección de una lista de jueces de refuerzo: Según el art. 31 de la Ley V, No 70 de Integración y Procedimiento del Consejo de la Magistratura (Antes Ley 4.086), “a pedido del Superior Tribunal de Justicia, se convocará públicamente a inscripción, por un término no menor a quince días, a los abogados y magistrados y funcionarios judiciales retirados o jubilados de la provincia, quienes deben acreditar los requisitos constitucionales para el desempeño en el cargo y, en lo pertinente, adecuar su presentación a lo previsto por el Reglamento Anual de Concursos. Vencido el plazo de presentación, el Presidente convocará al Pleno para examinar los antecedentes de los postulantes, recibirlos en audiencia de evaluación y designar, sobre tales bases, a los Jueces de Refuerzo para cubrir la necesidad del servicio de justicia, requerida”.

Varias consideraciones se imponen al respecto:

10 LOBOS, Juan Carlos: “Jueces de Refuerzo”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Boletín no 6, Año 3, diciembre de 2001, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 19.-
11 Conf. “Convencionales recibieron una propuesta de miembros del STJ”, en el “Diario Junio Digital” del día 7 de septiembre de 2009.-

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1.) Si bien la redacción del tercer párrafo del art. 182 de la Constitución Provincial sólo habla de la posibilidad de designar “abogados” como Jueces de Refuerzo, se ha entendido que tal concepto debe ser interpretado en su sentido más amplio y abarcar también a los magistrados y funcionarios judiciales jubilados o retirados, y aún a los funcionarios del Poder Judicial que se encuentren en ejercicio de sus funciones, aunque no posean acuerdo legislativo, pero que reúnan las condiciones constitucionales para ser jueces. Y así lo establece, en forma expresa, el art. 7o de la Ley V, No 75.

Cabe señalar, al respecto, que esta cuestión fue motivo de arduas polémicas, ya que la ley original que reglamentaba el tema (no 4.245) nada decía al respecto y hasta daba a entender que esta función quedaba limitada para los abogados matriculados.

Sin embargo, este escollo fue superado con el cambio introducido por la Ley 5.150 y de acuerdo al proyecto enviado por el Superior Tribunal de Justicia, que expresamente modificó el art. 7o de la ley 4.245 y señaló que “la actuación como juez de refuerzo no será incompatible con el ejercicio de la profesión; las percepciones de remuneraciones públicas o privadas, ni con la percepción de pasividades del Estado Nacional, Provincial ni Municipal, Entes Autárquicos o Sociedades o Empresas Públicas. Ni tampoco lo será respecto a los funcionarios del Poder Judicial, aún cuando no posean acuerdo legislativo, pero reúnan las condiciones constitucionales para ser jueces”.

En tal oportunidad, el miembro informante indicó que: “el artículo 182 de la Constitución Provincial, cuya letra y espíritu está proyectado hacia los abogados de la matrícula, no prohíbe taxativamente que los abogados del Poder Judicial, que reúnan los requisitos constitucionales, puedan aspirar a ocupar el cargo de jueces de refuerzo”.

2.) Los aspirantes deben adecuar su presentación a lo previsto por el Reglamento Anual de Concursos del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut.

De esta manera, todos los postulantes deberán acreditar inexcusablemente el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para el cargo al que aspiran, y detallar sus antecedentes, acompañando los comprobantes de la información suministrada, en el siguiente orden. 1.- Datos personales y familiares: a) Apellido y nombres completos del postulante. b) Domicilio real actual y anteriores en el plazo de cinco años, número de teléfono y fax. c) Fecha y lugar de nacimiento. d) Si es argentino nativo o naturalizado: En este último caso, fecha y autoridad que otorgó la naturalización. e) Tipo y número de documento de identidad que posea. f) Estado Civil. g) Nombre y apellido completo de los padres, cónyuge e hijos 2.- Cargo al que aspira: a) Acreditación de los requisitos exigidos por la Constitución de la Provincia. 3.- Antecedentes Científicos, Técnicos y Profesionales: a) Estudios Cursados. Se consignarán todos aquellos que el interesado puede comprobar por la pertinente certificación. b) Empleos o funciones desempeñados de carácter público, honorario o rentado por designación o elección. Se indicará su carácter (titular, suplente, interino, etc.), ascensos, licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco (5) años, sanciones disciplinarias aplicadas y causas de cesación. c) Poder Judicial. En su caso fecha de ingreso al Poder Judicial o Ministerio Público, cargos desempeñados, licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco (5) años, pérdidas de jurisdicción, sanciones disciplinarias aplicadas, con indicación de fecha y motivo. Resumen anual de las estadísticas correspondientes al organismo donde se desempeñara en el curso de los últimos tres años, debidamente certificado. Si el postulante registrara Legajo en el Consejo de la Magistratura, se adicionará. d) Empleos o funciones de carácter privado. Tratándose de ejercicio profesional de la abogacía, descripción de la jurisdicción ante la que actuara, fuero, tipo y volumen de trabajos. e) Ejercicio de la docencia. Cargos desempeñados, describiendo modo de designación, períodos, y licencias extraordinarias de que hubiera gozado. f) Todo otro dato objetivamente comprobable en orden al desempeño laboral y profesional. g) Trabajos publicados, con especificación de naturaleza, títulos, editorial, obra y lugar en que aparecieron. h) Conferencias dictadas, con certificación de fecha, lugar e institución patrocinante. i) Congresos, mesas redondas o cualquier otro acto colectivo de carácter científico o técnico en que haya participado, indicando la representación investida, fecha en que tuvieron lugar, institución patrocinante, tema desarrollado, designaciones que hubiera recibido, trabajos presentados, distinciones académicas, menciones honoríficas, etc. j) Instituciones científicas o profesionales a las que pertenezca, con indicación de nombre, domicilio de su sede, carácter de la institución, calidad que inviste en ella, y cargos que hubiera desempeñado. k) Instituciones comerciales y civiles de la que forma parte o en las

que tuviera intereses. Sólo se admitirá la documentación recepcionada en Secretaría, en original o fotocopia certificada. Todos los datos que brinde el postulante cumplimentando los requisitos de su postulación, tendrán el carácter de declaración jurada.12

Además los aspirantes deben presentar certificado médico de aptitud psicofísica emanado de un organismo de salud pública, como así también los siguientes certificados:

a) Del Colegio o de los Colegios de Abogados y/o de los Poderes Judiciales, según cual fuere el organismo que tenga el gobierno de la matrícula, donde conste fecha de matriculación, si mantuvo durante ese lapso la habilitación para el ejercicio profesional y antecedentes disciplinarios. En caso de que existieren sanciones disciplinarias deberá acompañar copia certificada de la causa y de la resolución que hubiera recaído sobre ella. En todos los casos la documentación será complementada con una declaración jurada completada y suscripta por cada uno de los postulantes antes de cada concurso.

b) De antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

c) El concursante deberá declarar si ha estado sujeto o se encuentra sujeto a proceso penal actual, debiendo en su caso informar juzgado o ministerio público fiscal interviniente, estado del proceso, si existió requerimiento fiscal de instrucción y/o requerimiento de elevación de la causa a juicio y/o acto procesal análogo y/o en su caso si existió sentencia condenatoria, debiendo presentar copia certificada de las actuaciones.13

3.) El pleno (es decir, todos los integrantes) del Consejo de la Magistratura debe examinar los antecedentes de los postulantes, recibirlos en audiencia de evaluación y designar, sobre tales bases, a los Jueces de Refuerzo.

Si bien esa “audiencia de evaluación” no es técnicamente un concurso de oposición y antecedentes, en realidad cumple con la misma finalidad y consiste, generalmente, en un coloquio y/o en un examen escrito en el cual el aspirante tiene oportunidad de demostrar sus conocimientos o habilidades.14

Una vez efectuada la audiencia de evaluación, el Consejo de la Magistratura debe confeccionar una nómina de jueces de refuerzo (conf. art. 2o, inc. c.) de la Ley V, No 75), la cual será utilizada por el Superior Tribunal de Justicia para seleccionar el juez respectivo en oportunidad de disponer la actuación del juez de refuerzo.

De esta manera, queda bien en claro que el juez de refuerzo debe estar “predeterminado”, pues esto es precisamente lo que asegura la garantía del “juez natural”.15 Y ello también es coherente con la finalidad del instituto, que aspira

precisamente a que cuando se requiera la asistencia de estos “jueces de apoyo”, la misma esté disponible en forma inmediata.

Todo esto estaba clara y correctamente estipulado en la ley originaria que reglamentaba el tema (ley 4.245), ya que su art. 7 señalaba que “el Consejo de la Magistratura, de conformidad con el procedimiento que adopte, elaborará un listado de abogados que reunieran las condiciones para desempeñarse como Juez Letrado y otro de quienes estén en condiciones de desempeñarse como Juez de Cámara”, por Circunscripciones, mientras que el art. 8 disponía que “el Superior Tribunal de Justicia, al hacer uso de la atribución del artículo 2o de esta ley, practicará un sorteo del listado de jueces de refuerzo correspondiente a la Circunscripción Judicial en que tenga asiento el órgano jurisdiccional a reforzar”.

Sin embargo –nos enseña LOBOS-, tal sistema “traía grandes complicaciones e ineficacia para el cumplimiento de la finalidad pretendida, toda vez que se obligaba a llamar a inscripción una vez por año, no pudiéndose completar, generalmente, el listado por Circunscripciones, lo que obligaba a practicar tres o más llamados anuales, que en varias ocasiones no fueron cubiertos por falta de necesidades del servicio. Estas

12 Art. 2 del Reglamento Anual de Concursos de Antecedentes y oposición y de evaluación de ingresantes al Poder Judicial del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut (Acordada No 543/04 C.M. y sus modificatorias Acordadas No 775/06 C.M. y No 985/08 C.M.).-
13 Acordada No 985/08 del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut.-

14 Sobre este tema ver mi trabajo “El Consejo de la Magistratura de la provincia del Chubut. Un modelo nuevo y distinto”, en La Ley Patagonia, Año 4, número 1, febrero de 2007, págs. 731/748, y en el Boletín no 10 del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, págs. 9 a 41.-

15 HEREDIA, José Raúl: “Jueces de Refuerzo”, en el Boletín del Colegio de Abogados de Comodoro Rivadavia, no 1, mayo de 1996, pág. 11.-

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razones motivaron al Pleno del organismo a elevar a la Legislatura Provincial un proyecto de reforma, que en base a la experiencia recogida, modificara parcialmente al sistema de designación, lo que fuera acogido por la Ley No 4.673, que establece que los Jueces de Refuerzo son designados por el Consejo de la Magistratura, a pedido del Superior Tribunal de Justicia, debiendo reunir los postulantes los requisitos de los jueces titulares de los órganos jurisdiccionales ante los que actuarán”.16

Más allá de la bondad de los motivos y de la finalidad perseguida, entiendo que tal reforma conspiró contra la correcta interpretación de la figura.

Es que, como vimos, la confección de una lista –como lo preveía la ley originaria y como entiendo que debe seguir haciéndose-, al predeterminar a la persona que puede ocupar tal cargo, asegura la garantía del juez natural y deja de lado la posibilidad de cualquier elección arbitraria o de cualquier suspicacia en la decisión de designar un juez de refuerzo.

2.) Decisión de disponer la actuación de los jueces de refuerzo: le corresponde al Superior Tribunal de Justicia, y puede ser dispuesta de oficio, a petición del órgano jurisdiccional a reforzar, o a pedido de parte (art. 3o, Ley V, No 75). Es una facultad propia y privativa de este órgano constitucional.

Sin embargo, la Constitución Provincial también le establece a la cabeza del Poder Judicial determinadas condiciones sobre este punto. Ellas son:

1.) La decisión debe ser adoptada por “el pleno” del Superior Tribunal de Justicia, es decir, con todos sus integrantes. No puede hacerlo, por ende, una sola de sus salas.

2.) La decisión de disponer la actuación de jueces de refuerzo debe tomarse por tiempo limitado, ya que la propia Constitución establece que ella puede disponerse “por determinados lapsos”.

3.) El Superior Tribunal de Justicia, en oportunidad de ejercer esta facultad, debe respetar lo que señale la reglamentación vigente. O sea, debe respetar la Ley V, No 75 (Antes Ley 4245, modificada por las leyes 4.673 y 5.150) que reglamenta “la designación y actuación de jueces de refuerzo en los procesos de conocimiento regidos por el Código Procesal Civil y Comercial y los procesos criminales y correccionales en la etapa de debate y sentencia” (art. 1o Ley V, No 75).17

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el art. 2o de la Ley V, No 75 (Antes Ley 4.245) dispone que, al hacer uso de tal atribución, el Superior Tribunal de Justicia debe determinar:

a.) El Juzgado o Cámara en que se desempeñará el o los jueces de refuerzo.

b.) El período de actuación (ya que, como vimos, se trata de una función limitada en el tiempo).

c.) El profesional que actuará como juez de refuerzo, el que será desinsaculado de la lista confeccionada por el Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el artículo 192 inciso 6o de la Constitución Provincial.

16 Conf. LOBOS, Juan Carlos: “Jueces de Refuerzo”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Boletín no 6, Año 3, diciembre de 2001, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 27. Sobre tales bases también se modificó el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de la Magistratura, que quedó finalmente redactado de la manera que hemos indicado.-

17 Antes de dictarse la ley 4.245, el Superior Tribunal de Justicia reglamentó la tarea del Juez de Refuerzo designado para la ciudad de Puerto Madryn mediante Acuerdo no 3.121/96. En él se estipulaba la remuneración, la cantidad de sentencias que debía dictar, los procesos en los cuales debía hacerlo, la posibilidad de “realizar cuantos actos procesales y jurídicos sean necesarios para arribar a tal resultado”, el tiempo límite para concluir su función, su horario de actividad (el cual se establecía “libremente”, aunque por razones de seguridad del Juzgado las puertas estarían abiertas para él desde las 13 horas hasta las 20 hs. en el horario vespertino), etc. Resulta imprescindible destacar, asimismo, que en dicho Acuerdo el Máximo Tribunal Provincial también señalaba que los expedientes ingresados con posterioridad a sentencia continuarían a cargo de la jueza subrogante, y que luego del dictado de la sentencia definitiva el expediente seguiría a cargo del juez subrogante o –eventualmente- del nuevo juez titular, si hubiese existido avocamiento del mismo. Este Acuerdo interpretó cabalmente el espíritu y los fines del instituto del juez de refuerzo. Sin embargo y por desgracia, las resoluciones administrativas posteriores no siguieron su línea conceptual y se apartaron claramente de sus lineamientos, como así también de la finalidad perseguida por esta figura, lo que en la práctica desnaturalizó la actuación que debían tener los jueces de refuerzo (ver, al respecto, Resolución Administrativa 9562 SA; Resolución Administrativa 8537 SA, entre otras).-

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d.) Los procesos judiciales en los cuales el juez de refuerzo designado dictará sentencia”.

La desinsaculación, como vimos, debe hacerse de una lista previamente confeccionada por el Consejo de la Magistratura. Hago hincapié en este tema porque, en la práctica y como traté de explicarlo, ello no ocurre así (por la circunstancia apuntada anteriormente) sino que, por el contrario, en la actualidad el Superior Tribunal de Justicia inicia el pedido y partir de allí se pone en práctica el mecanismo del Consejo de la Magistratura, lo que a todas luces –repito una vez más- violenta la garantía del juez natural y despoja de seguridad jurídica a la actuación de estos jueces, haciendo aplicable la doctrina sustentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en la causa “Rosza, Carlos Alberto y otro s/. recurso de casación”.18

Y es más: para hacer más objetiva la desinsaculación, considero que tal selección debe hacerse por sorteo público en orden preferente entre quienes hayan concursado y aprobado la “audiencia de evaluación” prevista por el “Reglamento Anual de Concursos de Antecedentes y Oposición y de evaluación de ingresantes al Poder Judicial” del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, para garantizar la objetividad del procedimiento y evitar cualquier suspicacia al respecto.

c.) Designación del juez de refuerzo. La decisión de disponer la actuación de los jueces de refuerzo le corresponde al Superior Tribunal de Justicia, en pleno. Sin embargo, la designación de ellos debe hacerla el Consejo de la Magistratura (art. 192, inc. 6o de la Constitución Provincial y art. 6o de la Ley V, No 75).

Es decir que una vez desinsaculado el juez de refuerzo por parte del Superior Tribunal de Justicia, aquél debe ser designado por el Consejo de la Magistratura

La designación se perfila como el acto jurídico a través del cual el candidato es nombrado para desempeñar el cargo judicial19, y se hace a través de una acordada, que “es el instrumento por el cual se formalizan las decisiones del organismo”.20

Tal designación, de acuerdo con el art. 10 de la Ley V, No 75, sólo puede efectuarse luego del llamamiento de autos para sentencia en primera instancia y luego del sorteo a que alude el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial en segunda instancia. La designación suspende el curso del plazo para dictar sentencia hasta el momento en que aquélla quede firme. La designación se notifica a las partes por cinco días a efectos de que ejerzan el derecho a recusar con expresión de causa, de conformidad con los artículos respectivos del Código Procesal Civil y Comercial.

Y en los procesos criminales y correccionales, la designación del juez de refuerzo debe efectuarse antes de la citación a juicio y ponerse en conocimiento del Ministerio Público Fiscal y las partes conjuntamente con la citación, a fin de que dentro de los términos previstos por el Código Procesal Penal recusen al juez de refuerzo si lo estiman pertinente (art. 11).

Vale destacar, sobre este aspecto, que la Acordada no 1152/10 del Consejo de la Magistratura (de fecha 17 de febrero de 2010) modificó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho organismo y agregó el siguiente párrafo: “Recibido el pedido del Superior Tribunal de Justicia el Consejo de la Magistratura verificará que el mismo se ajuste a la reglamentación legal vigente (Ley V, No 75).

Con esta modificación –sugerida por el suscripto a la Comisión de Reglamento del Consejo de la Magistratura- se quiso lograr que las designaciones de los jueces de refuerzo cumplan con el art. 2o de dicha ley, fundamentalmente: que se fije su período de actuación, y que se establezcan los procesos judiciales en los cuales el juez de refuerzo designado dictará sentencia.

6.- Requisitos.

18 CSJN, 23/05/2007, “Rosza, Carlos A. y otro s/. recurso de casación”, en L.L. 2007-C-520. En este fallo el Máximo Tribunal de nuestro país declaró la inconstitucionalidad del régimen impugnado por colisionar con el sistema constitucional de designación pero consideró válidas tanto las actuaciones cumplidas por el suplente como los nombramientos realizados en virtud de aquél.-

19 Conf. CAFFERATA, Fernando José: “El Consejo de la Magistratura y la necesaria renovación del Poder Judicial”, en L.L. 1997-B-1097).-
20 LOBOS, Juan Carlos: “Consejo de la Magistratura del Chubut”, en Boletín no 1, Vol.1, no 1, año 1, abril de 1999, Programa de extensión cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 31.-

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Tanto la Constitución Provincial como la Ley V, No 75 reglamentaria de esta figura establecen que los jueces de refuerzo deben reunir los mismos requisitos de los jueces titulares de los órganos jurisdiccionales ante los que actuarán.

Cabe recordar, al respecto, que los requisitos para ser juez o funcionario judicial están consagrados en el art. 164 de la Ley Suprema Provincial y son idénticos para todos los grados en que se escalona el Poder Judicial, a saber21:

a.) Ciudadanía argentina, lo cual excluye a quienes no la tienen.22

b.) Título de abogado, que acredita como base conocimientos técnicos de la ciencia del Derecho, es decir, versación jurídica. Esta validación oficial a la capacitación educativa es un criterio objetivo que determina la comprensión mínima exigible para el dominio de una ciencia.23

c.) Antigüedad en el ejercicio de la abogacía o cargo judicial: La antigüedad mínima exigida varía según el grado: doce años para los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General o Defensor General; diez años para Juez de Cámara o funcionario judicial equivalente y siete años para Juez Letrado de Primera Instancia o funcionario judicial equivalente.

El problema que se presenta con relación a este punto es interpretar si la antigüedad en el “ejercicio de la abogacía” debe entenderse –o no- como “antigüedad en el título”.

Sobre el tema, el Superior Tribunal de Justicia dijo lo siguiente: “Si bien es cierto que no hay duda que antigüedad en el título de abogado y antigüedad en el ejercicio de la abogacía no son sinónimos, ello no autoriza a interpretar que el ejercicio debe ser de la profesión de abogado excluyendo la magistratura o la función judicial. En igual sentido, si el cargo tribunalicio cumplido por el candidato requería título de abogado para desempeñarlo (por ejemplo, como secretario de juzgado, fiscal, defensor, etc.) ha existido actuación en virtud de tal diploma”.24

Los años de ejercicio deben interpretarse no como de ejercicio de la profesión liberal correspondiente al abogado; puede bastar el ejercicio de cualquier cargo, función o actividad –públicos o privados- que exigen la calidad de abogado”.25

“Que sentado ello, ha de señalarse respecto a la manda constitucional (art. 164 de la Constitución Provincial) que cuando deban analizarse los requisitos o calidades que un magistrado debe reunir...ha de considerarse que se ejerce la profesión de abogado, tanto litigando ante el estado, como ejerciendo la magistratura o funciones judiciales, en cargos que requieran poseer título de abogado, con exclusividad”.26

“Se observa que la finalidad del precepto es asegurar desde la experiencia la idoneidad del juez, la que no se ve alterada en absoluto con esta interpretación”.27

Dado que es la propia Constitución la que regula los requisitos para ser juez o funcionario judicial, ellos no pueden ser ampliados por ley.28 Se trata de una materia sustraída por el poder constituyente a la competencia del poder constituido.29

21 GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “Análisis de la Constitución de la Provincia del Chubut”, T.II, Ed. FB, Esquel (Chubut), 2009, pág. 176.-
22 Por eso FERRAJOLI, con muy buen criterio, sostiene que “la ciudadanía y la capacidad de obrar han quedado hoy como las únicas diferencias de status que aún delimitan la igualdad de las personas humanas” (conf. FERRAJOLI, Luigi: “Los fundamentos de los derechos fundamentales”, Ed. Trotta, Madrid, 2001).-

23 LOBOS, Juan Carlos: “Consejo de la Magistratura del Chubut”, en Boletín no 1, Vol.1, no 1, año 1, abril de 1999, Programa de extensión cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 17.-
24 Ver SAGÜES, Néstor P.: “Elementos de Derecho Constitucional”, T.I, Ed. Astrea, 1993, pág. 475.-
25 Ver BIDART CAMPOS, Germán J.: “Tratado Elemental de Derecho Constitucional”, T.II, Ed. Ediar, 1967, pág. 221.-

26 En igual sentido se ha expresado el S.T.J. Santa Fé en los autos caratulados “Majul Attme y otras” (12-6- 1989, en J.A. 1989-III.545), como así también el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut (conf. acta no 154 de fecha 29/08/06).-
27 S.T.J. Chubut, in re: “O.E. c/. Colegio Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura del Chubut s/. nulidad-repetición”, Expte. No 14073/92, sentencia de fecha 1 de febrero de 1996, publicada en el Boletín Judicial no 15, Año 3, marzo/julio de 1996, pág. 54.-

28 En igual sentido BIDART CAMPOS, Germán: “Tratado Elemental de Derecho Constitucional”, T.II, Ed. Ediar, Bs.As., 1991, pág. 303.-
29 ZARINI, Helio Juan: “Constitución Argentina. Comentada y concordada”, Ed. Astrea, Bs.As., 1998, pág.416.-

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7.- Funciones.

Los jueces de refuerzo, como ya hemos visto, han sido previstos para cumplir las siguientes funciones:

a.) En primer lugar, “para evitar la reiteración de los debates” en los tribunales de juicio oral (art. 182 de la Constitución Provincial).

Por el principio de inmediación (en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se encuentre en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso), es absolutamente imprescindible que los jueces de refuerzos presencien el desarrollo de todo el debate.

Por ello, precisamente, el art. 6o de la Ley V, No 75 expresamente dispone que “en el caso de los procesos criminales y correccionales, integran el Tribunal o Juzgado en la etapa de debate y emiten su voto o dictan sentencia, respectivamente”, lo cual deben hacerlo “dentro de los plazos legales” ya que de lo contrario pierden el derecho a percibir los honorarios pendientes de pago por dicha causa (art. 13 Ley V, No 75).

b.) Y, en segundo término, para “dictar sentencias a fin de descongestionar la sobrecarga y desigualdades en el número de causas en trámite”.

Como lo destaca HEREDIA, se trata de un medio eficaz destinado a alivianar la actividad jurisdiccional “cuando resulte inevitable la creación de nuevos órganos, que recargan los presupuestos y más de una vez multiplican los problemas existentes”.30

Las causas o motivos de esa sobrecarga de trabajo, repetimos, pueden ser varias: enfermedad, muerte, renuncia, suspensión o destitución del juez titular de un juzgado, ingreso excesivo de expedientes, etc.31

Lo que se pretende, en consecuencia, es “cubrir una urgencia real e inmediata”32, solucionar “una necesidad eventual”.33

Ahora bien: ¿La función del juez de refuerzo debe limitarse al dictado de sentencias definitivas o, por el contrario, pueden también cumplir idénticas funciones que las que realiza el Juez Titular?.

El tema, destaco, ha dado origen a varios planteos y problemas. Inclusive fue motivo de debate en el ámbito del Consejo de la Magistratura34 y de diversas presentaciones por parte del Colegio Público de Abogados de Esquel en oportunidad de designarse un juez de refuerzo en el Juzgado Civil, Comercial y Laboral en el año 2009.35

Dos son las posturas:

1.) Según una posición, los jueces de refuerzo no sólo están habilitados para el dictado de las sentencias sino que también pueden actuar en otros trámites normales del proceso.

Se basa en el principio “quien puede lo más puede lo menos” y es la interpretación que ha efectuado, sobre el tema, el Superior Tribunal de Justicia: “El razonamiento que lleva esta interpretación es sencilla ya que sería una contradicción que quien puede emitir el fallo, atributo máximo de la jurisdicción, se encuentre inhabilitado para ejercerlo en un grado menor como son los actos anteriores a la decisión. Debe recordarse que el Texto Fundamental ha legislado al respecto a los efectos de prever situaciones que pongan en peligro el servicio de justicia sea por sobrecarga o desigualdad, y así ha recogido el mandato la ley reglamentaria cuando predica que los jueces tienen carácter excepcional y su fundamento está en la imposibilidad de realizar la ley de modo adecuado, mecanismo atinado si lo hay, de garantizar derecho especialmente reconocidos

30 HEREDIA, José Raúl: “Jueces de Refuerzo”, en el Boletín del Colegio de Abogados de Comodoro Rivadavia, no 1, mayo de 1996, pág. 11.-
31 Un análisis de estas causas puede verse en LOBOS, Juan Carlos: “Jueces de Refuerzo”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Boletín no 6, Año 3, diciembre de 2001, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 11.-

32 DE LA FUENTE, Edgar María, “Juez de Refuerzo...”, op.cit., pág. 72.-
33 LOBOS, Juan Carlos, “Jueces de Refuerzo”, op.cit., pág. 15.-
34 Ver Acta no 182 del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut de fecha 10 de agosto de 2009.- 35 Ver, al respecto, la solicitada del Colegio Público de Abogados de Esquel en el Diario El Chubut del día 17 de septiembre de 2008, Sección Esquel, pág. 8.-

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en la Carta Provincial (artículo 18.9) como lo son el de las personas de acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus capacidades en un tiempo razonable (artículo 44 ídem).36

De igual manera, el Máximo Tribunal también señaló, en otras oportunidades, que esta creación constitucional -jueces de Refuerzo-, no es sino uno de los medios, ajenos hasta el momento a la ortodoxia del sistema, que procura materializar en una significación distinta la realización de la justicia, buscando un modelo más perfecto, o mejor diseñado para su adecuado funcionamiento, para satisfacer así a la comunidad que a su vez es su Juez, y que espera de este Poder el cumplimiento efectivo del mandato - incluidos en los preámbulos de las Cartas Magnas Nacional y Provincial- de afianzar la justicia, de asegurar la paz jurídica y social, con un predicado de mayor eficacia.37 Se diseña así un sistema que permite cubrir las necesidades inmediatas de la administración de justicia y se aplica el instituto del Juez de Refuerzo para satisfacerlas, siempre en el marco de una interpretación dinámica y sistemática del texto constitucional y de las leyes reglamentarias. Puede entonces ese Magistrado provisional, cumplir acabadamente todas las tareas que son de competencia de sus pares.38 Es que, sería una contradicción que quien puede emitir el fallo, atributo máximo de la jurisdicción, se encuentre inhabilitado para ejercerlo en un grado menor como son los actos anteriores a la decisión.-

Además, los sostenedores de esta postura se han basado en una interpretación operativa y no literal de la norma constitucional. “Deben considerarse las directivas, máximas, reglas o cánones de interpretación porque la argumentación jurídica opera con un alto contenido de patrones argumentativos que se van ensamblando según las finalidades del discurso (Enrique Zuleta Puceiro “La Interpretación de la Ley” pag. 79 Ed. La Ley). Entre la directiva transcategórica o intencional, la Corte tiene dicho que, “por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de los jueces indagar lo que estas dicen jurídicamente. En esta interpretación no cabe prescindir de la palabra de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere” (LL 1983-C-553; LL 131-771). En esa inteligencia, las leyes resultan irrazonables cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta inequidad. Consecuentemente, los jueces debemos inclinarnos a aceptar la legitimidad, si tenemos la certeza de que expresan con facilidad la conciencia jurídica y moral de la comunidad y es tema específico del Poder Judicial e indispensable para el ejercicio de su ministerio, la determinación del sentido jurídico de las normas en función de las circunstancias del caso. Es que, las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales en tanto con ellos no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Conf. LL 1992-C- 476).39

2.) Según la posición antagónica, en cambio, los jueces de refuerzo deben limitarse al dictado de sentencias definitivas.

Apoyan su postura en la finalidad perseguida por el instituto, y en los textos de la Constitución Provincial (“los jueces de refuerzo tienen como misión dictar sentencias a fin de descongestionar la sobrecarga y desigualdad en el número de causas en trámite”) y de la ley reglamentaria (arts. 5, 10 12 de la Ley V, No 75).

Entiendo que esta posición es la correcta. Ello, por los siguientes motivos:

a.) La propia Constitución Provincial señala que la función de los jueces de refuerzo es la de “dictar sentencias”. Por lo tanto, y más allá del fundamento y de la naturaleza jurídica de los jueces de refuerzo (que determina la improcedencia de la tesis antes enunciada, como se explicará más adelante), hay que tener presente -siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que en la aplicación de la Constitución cada palabra debe tener su fuerza debida y su propio significado, porque resulta evidente de todo su conjunto, que ninguna palabra ha sido innecesariamente usada ni inútilmente agregada”. Por consiguiente, si la Constitución habla de “dictar sentencias”,

36 STJCh., Acuerdo Plenario no 3.827/09.-
37 Conf. STJCh., Resolución Interlocutoria Sala Civil de fecha 30/12/04.
38 Conf. STJCh., sentencia de fecha 13/5/09, SAIJ Q0022213.-
39 Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial del Noroeste del Chubut, Esquel, “Castillo, Ana Aurora c/. Aguilar Oyarzo, José Victoriano s/. daños y perjuicios”, resolución de fecha 28 de septiembre de 2009.-

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le debemos dar a esa frase todo el valor que tiene y no ampliarlo a otro tipo de actos, más aún teniendo en cuenta que la ley reglamentaria específicamente alude a “sentencias definitivas”.40

Es cierto, sí, que la norma constitucional resulta más amplia en cuanto al sentido previsto para la competencia de los jueces de refuerzo que la Ley V, No 75 que reglamenta su ejercicio (la Constitución, como vimos, dice “dictar sentencias”, mientras que la ley reglamentaria expresa “dictar sentencias definitivas”). Pero ello no debe hacernos caer en el error de señalar que ésta es inconstitucional, ya que la ley reglamentaria elige una alternativa razonable de entre las posibles y ella, además, es coherente con la finalidad que persigue el art. 182 de la Ley Suprema Provincial.

b.) La finalidad de la norma fundamental también abona esta postura. Es que los jueces de refuerzo no han sido instituidos como “jueces suplentes” por la Constitución Provincial, sino únicamente como “jueces de sentencia” destinados a descongestionar la sobrecarga y desigualdad en el número de causas en trámite.

El hecho de que, por razones que ignoramos, la figura se haya desvirtuado en la práctica, no autoriza bajo ninguna circunstancia otorgarles a los jueces de refuerzo una función no querida por la Constitución Provincial.

c.) Además, hay que tener presente que el sistema de nombramiento de los jueces de refuerzo difiere sensiblemente del sistema de designación de los demás jueces (entre los cuales se encontrarían los jueces subrogantes), porque se trata de solucionar provisionalmente la situación generada por una circunstancia coyuntural, con la finalidad de que no se vea menoscabada o impedida la función judicial.

Por lo tanto, de ejercer el juez de refuerzo las mismas funciones que la de un juez subrogante, estaría ejerciendo un cargo sin cumplir las prescripciones constitucionales para su designación, afectándose las garantías del debido proceso y del juez natural.

d.) Su actuación es excepcional y, por consiguiente, sus competencias deben ser interpretadas con criterio restrictivo.

e.) La tesis contraria ocasiona más problemas que soluciones. Es que la designación de un juez de refuerzo puede generar –en virtud de la actuación paralela- un verdadero conflicto con el juez titular o subrogante del juzgado respectivo. Por consiguiente, lo que quiso la Constitución provincial –como forma de evitar una superposición de competencias- es que aquél se limite o circunscriba a dictar las sentencias definitivas en un determinado número de causas que se encuentren en ese estadio procesal, y dejar todo lo demás –esto es, el despacho diario, el manejo de personal, etc.- a cargo del juez titular o subrogante del juzgado respectivo, según corresponda.

f.) La Ley V, N 75 refuerza todo lo dicho, ya que:

1.) Indica que el Superior Tribunal de Justicia debe determinar, al momento de disponer la actuación de jueces de refuerzo, los procesos

judiciales en los cuales dictará sentencia.
2.) Expresa que una vez dictada la sentencia definitiva de

procesos de conocimiento, “los autos deben ser devueltos al órgano jurisdiccional de origen para la prosecución del tramite”.

3.) Dispone, en su articulo 10, que la designación del juez de refuerzo solo puede efectuarse luego del llamamiento de autos para sentencia en primera instancia y luego del sorteo al que alude el articulo 271 del Código Procesal, Civil y Comercial en segunda instancia, lo que hace imposible que pueda realizar actos procesales

previos a esa etapa. 41

4.) Distingue en todo su articulado al “juez de refuerzo” con el juez de la causa, para que no quede ninguna duda de la función especifica que le

incumbe a aquéllos.

40 Vienen a mi memoria las palabras de aquél académico de Francia que fuera Jean GUITTON en su libro “Diálogos con Pablo VI” (Fayard, Paris, 1967, pág. 152) cuando decía que “las palabras son lo que nunca deberían dejar de ser, la designación de lo que es”.-
41 En el mejor de los casos, entonces, los jueces de refuerzo estarían habilitados para disponer medidas de mejor proveer y para dictar las correspondientes aclaratorias respecto de las sentencias que hubiesen dictado (como lo señaló el Superior Tribunal de Justicia en el primer acuerdo sobre el tema –Acuerdo no 3.121 del 25 de noviembre de 1996), pero nunca para realizar otros actos procesales.-

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5.) Consagra expresamente que otros actos procesales, como por ejemplo la notificación de la sentencia y la continuación del trámite, son competencia

del juez de la causa y no del juez de refuerzo (art. 10).
6.) Señala que, para cumplir con la misión encomendada, “los

autos le son entregados en préstamo a tal fin”, lo que da a entender que no se le puede exigir al juez de refuerzo la presencia física permanente en el Juzgado, ni que trabaje en el ámbito físico de éste.

g.) La figura del juez de refuerzo, como ya hemos dicho, no funciona como sustituto perfecto de la figura de los jueces subrogantes de modo que permita concluir en la innecesariedad de estos últimos.

Y tampoco obsta lo expuesto la circunstancia de que el art. 9o de la Ley V, No 75 exprese en su último párrafo que en el caso que el juez de refuerzo sea un funcionario del Poder Judicial, desarrollará “las actividades del Juez que refuerza” y percibirá la diferencia salarial entre los cargos, ya que:

1.) Dicha norma se refiere a la retribución del juez de refuerzo y no a las funciones específicas de éste, las cuales están establecidas claramente en el art. 5 de la Ley V, No 75. De esta manera, la norma especial debe prevalecer sobre la norma general. Además, hay que destacar que el art. 9 en su texto original no contenía esta última parte, sino que ella fue agregada mediante la Ley 5.150 que modificó la Ley 4.245. Y, en lo que aquí nos interesa, puede observarse en el Diario de Sesiones que lo que se quiso hacer en tal oportunidad fue equiparar la remuneración de los jueces de refuerzo con la remuneración de los jueces que iban a reemplazar (“partiendo del principio de que a igual trabajo corresponde igual remuneración”, dijo el miembro informante), pero bajo ninguna circunstancia modificar las funciones de los jueces de apoyo que, por otra parte y como vimos, están expresamente establecidos en la Constitución Provincial.

2.) Tal artículo aparece “descolgado” de las restantes normas que contiene la Ley V, No 75 y no respeta al resto de su articulado. Tampoco aparece coherente con la finalidad y el texto de la Ley Fundamental, motivo por el cual es manifiestamente inconstitucional y no puede ser aplicada (arg. art. 10 de la Constitución Provincial).

3.) La citada disposición es, además, inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad. ¿Por qué un funcionario judicial puede desarrollar las mismas actividades del Juez que refuerza y por qué no puede hacerlo un abogado de la matrícula que, como vimos, fue inclusive la persona en la que se pensó originariamente para satisfacer a esta nueva figura?.

Finalmente, hay que decir que ningún Acuerdo o Resolución del Superior Tribunal de Justicia puede servir de base para ampliar las facultades que la Constitución Provincial y la ley reglamentaria han establecido para los Jueces de Refuerzo.

Es que si bien es cierto que el Máximo Tribunal es el órgano cabeza del Poder Judicial y por ende cuenta, en el régimen de la Constitución Provincial, con iniciativa parlamentaria (art. 176 de la Const. Prov.) y con un control atípico de constitucionalidad (art. 175 de la Const. Prov.), carece de la facultad reglamentaria de las leyes, que pertenece al Poder Ejecutivo. Menos puede suplir las omisiones del legislador por sí, esto es, sin expresa previsión de la misma ley. La atribución del art. 178 de la Constitución Provincial para dictar acordadas conducentes al mejor servicio de justicia, claro está, no quiebra el principio de la separación de poderes ni de allí puede extraerse la facultad de reglamentar leyes o de legislar autónomamente. Mucho menos de efectuar interpretaciones “contra la ley.42

8.- Retribución.

El tema está previsto en el art. 9o de la Ley V, No 75: “los jueces de refuerzo sólo percibirán retribución por el período de su actuación efectiva ante un órgano jurisdiccional”.

42 HEREDIA, José Raúl: “Los comportamientos institucionales, el derecho y la vigencia de las constituciones. A propósito de la ley 4.550 y las acordadas 3202 y 3204 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut”, en L.L. 2000-D-380.-

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En cuanto al monto de la remuneración, la ley originaria (No 4245) establecía que “en ningún caso esa retribución podrá exceder del setenta por ciento (70%) de la remuneración que, por todo concepto, excepto antigüedad, corresponda percibir al juez que refuerza”.

Sin embargo, la ley 5150 modificó este punto y, “partiendo del principio de que a igual trabajo corresponde igual remuneración” (como lo señaló el miembro informante), indicó en el artículo 11o que “la retribución tiene carácter de honorario profesional a cargo del Estado Provincial y se liquidará mensualmente en función a las tareas que desarrollen. En ningún caso podrá exceder la remuneración que por todo concepto, corresponda percibir al juez de la causa. En el caso que fueran funcionarios del Poder Judicial, desarrollarán las actividades del juez que refuerza y percibirán la diferencia salarial entre los cargos. La inclusión en el listado a que alude el artículo 7o no da derecho a honorario ni retribución alguna”.

9.- El Juez de Refuerzo y la garantía del juez natural.

La garantía del juez natural contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 18 y 44 de la Constitución Provincial, sólo abarca o comprende aquellos casos en que se sustrae arbitrariamente una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes.

Dicha garantía, pues, no resulta afectada por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia.43

En consecuencia, los jueces de refuerzo no conculcan garantía constitucional alguna porque, como dijimos anteriormente, están predeterminados.

Es que el principio de juez natural debe ser entendido como juez de la Constitución, esto es, el designado conforme a ella. Por consiguiente, la sucesiva intervención –por subrogancia o por necesidades de política judicial- de magistrados designados con arreglo a la Constitución y con competencia en la materia, no puede ser considerada –como vimos- como violatoria de aquél principio.

Además, cabe destacar que la intervención del Juez de Refuerzo lo es para el futuro y no tiene influencia alguna sobre actos ya consumados.

Dicho en otras palabras: la garantía del juez natural no importa que siempre sea la misma persona la que deba intervenir en todos los actos a lo largo del proceso por cuanto lo que se protege es al justiciable contra la constitución de tribunales creados con posterioridad al hecho que originó el juicio y para entender en ello; lo que la Constitución prohíbe es el tribunal ex post facto, el especial o extraordinario.44

10.- Consideraciones finales.-

La figura del juez de refuerzo fue pensada para solucionar problemas coyunturales que muchas veces se dan en la Justicia por distintas situaciones.

En la práctica, empero, ella se ha desvirtuado a tal punto de confundirse dichos jueces con los “jueces transitorios”, “jueces suplentes” o “jueces subrogantes”.

Por más loables que sean los motivos o fundamentos que se den al respecto, tal circunstancia es desde todo punto de vista inaceptable, ya que así se estaría admitiendo una suerte de derogación tácita de la Constitución y de la ley.

Es que los órganos encargados de disponer la actuación de tales jueces y de designarlos (Consejo de la Magistratura y Superior Tribunal de Justicia), como sabemos, integran parte de los poderes del Estado. Por lo tanto, a ellos también les es aplicable el concepto de “Administración”.

Y por eso, precisamente, me parece muy conveniente citar aquello que señaló CARRANZA LATRUBESSE al momento de efectuar una impugnación sobre este tema: “En nuestro sistema constitucional, nacional y provincial, como una garantía típica del constitucionalismo moderno, constitutivo del Estado de Derecho, la Carta estatal constituye el valladar contra los excesos de aquella, a fin de que el individuo, ciudadano y habitante, pueda desenvolverse en libertad sin otra sujeción que el mandato de la ley, según

43 SCBs.As., causa 00AC-036800, Sumario 35907, JUBA del 24-03-87.- 44 Cám. Nac. Crim. y Corr., Sala 1a, 18/09/2001, “Ganduglia, Ramón”.-

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el principio de reserva claramente sostenido en el art. 19 de la Constitución Nacional. Se dice, así, y con sistemática razón jurídica y política, que la actuación de la Administración es esencialmente “reglada”. Esto significa que la voluntad de (estos Cuerpos) se conforma –rectius, debe conformarse- con estricta sujeción a las normas que regulan su funcionamiento y su razón de ser en el esquema de los órganos de gobierno. No puede admitir voluntades que, por encima de la reglamentación y de la ley, conviertan en normas otras que las propias establecidas para su actuación y desenvolvimiento, para la justa y adecuada satisfacción de su propósito constitucional”.45

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45 Impugnación de fecha 28 de agosto de 2009 del Dr. CARRANZA LATRUBESSE a una designación efectuada por el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut.-