“DERECHOS INDIVIDUALES Y DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA (UNA CLASIFICACIÓN DE DERECHOS EN BASE A LA LEGITIMACIÓN PROCESAL)”, en “El Reporte”, Escuela de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia del Chubut, Año 5, Nº 19, junio de 2009, págs. 22/25.-
DERECHOS INDIVIDUALES Y DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA (Una clasificación de derechos en base a la legitimación procesal)
Por Ricardo Tomás GEROSA LEWIS
La posibilidad que tienen los particulares de poder recurrir a la Justicia en defensa de un derecho y de obtener de ésta una respuesta satisfactoria está condicionada a la existencia de legitimación procesal. En consecuencia, ella representa –al decir de un autor-
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parte en un determinado proceso o asunto judicial. Y tal aptitud se determina por la posición en que se encuentre el actor respecto de la pretensión que da lugar al proceso o asunto, entendiendo aquí por pretensión lo que el actor pide que le sea reconocido jurisdiccionalmente... Sólo las personas que se encuentran en determinada relación con la pretensión pueden ser parte en el proceso en que la misma se deduce”.2
Por lo tanto, para ejercer en juicio la tutela del derecho, es absolutamente imprescindible que exista un nexo que vincule a la persona con el derecho que se entiende afectado, lesionado o amenazado.3
De esta manera, si la persona que pone en marcha la acción no es aquella que según el ordenamiento jurídico está habilitada para hacerlo (es decir, que está legitimada), el juez puede rechazar “in límine” la demanda o, con mayor razón, hacer lo propio al momento de dictar sentencia.4
En virtud de lo expuesto y siguiendo las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus últimos fallos, en base a la legitimación procesal podemos clasificar a los derechos en tres categorías distintas: derechos individuales, derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.5
Los derechos individuales, como es sabido, son los derechos de “primera generación”, es decir, los propios del constitucionalismo clásico o liberal. Tienen en cuenta al individuo “en si” y se reconocen “frente” o “contra” el Estado. Por lo tanto, solo pueden ser ejercidos por su titular.
La titularización de la legitimación para recabar su protección, pues, le corresponde únicamente al particular interesado, al damnificado directo, al que sufre el perjuicio “en carne y hueso”, pues tal lesión no trasciende del ámbito individual.
Y no obsta lo expuesto “la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasi- vos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien
1 “La posibilidad jurídica de reclamar la protección jurisdiccional –señala GOZAINI- exige una determinada cualidad en quien lo pide. Esta atribución le permitirá no sólo poner en marcha el aparato jurisdiccional sino también convertirse en parte... Para convertirse en parte es preciso tener legitimación suficiente... La legitimación cubre así el rol de un presupuesto procesal: es el derecho reconocido a una persona para formular pretensiones... Como se ve, la introducción al proceso no es tan simple como se piensa” (GOZAINI, Osvaldo Alfredo: “Teoría procesal de la legitimación”, L.L. 1989-B-977).-
2 MARIENHOFF, Miguel: “La legitimación en las acciones contra el Estado (Acción popular. Interés simple. Interés difuso. Acto administrativo discrecional)”, en L.L. 1986-C-899.-
3 GOZAINI, Osvaldo Alfredo: “La legitimación procesal del Defensor del Pueblo (Ombudsman)”, en L.L. 1994-E.1378.-
4 Conf. S.C. Mendoza, Sala I, 18/12/1999, “Caretta Pons de Zeballos, Cecilia A. y otros c/. Consorcio de Propietarios Rivadavia 3842, en L.L. 1992-C-200. Ver, también, ARAZI, Roland: “La excepción de falta de legitimación para obrar”, en L.L. 1985-A-953.-
5 C.S.J.N., 24/2/09, in re: “HALABI, Ernesto c/. P.E.N. – ley 25.873”, en E.D. del día 25 de marzo de 2009, Suplemento de Derecho Constitucional, págs. 1 a 12, con nota de PALADO, Eugenio Luis: “Hoy como ayer, la Corte Suprema instaura nuevas vías procesales. Luces y sombras de “Halabi”, a 100 años de “Rey c. Rocha””.-
“la llave para abrir el proceso”.
La legitimación, dice MARIENHOFF, “en general significa la aptitud de ser
individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que en- cuentra cabida la tradicional acción de amparo...Esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados”.6
Los derechos o intereses difusos7 –también denominados “fragmentarios”, “supraindividuales”, “metaindividuales”, “de masa”, “comunitarios”, “transpersonales” o “derechos de incidencia colectiva en general” (según la denominación que utiliza nuestra Constitución Nacional en su artículo 43)8-, por su parte, han sido definidos como aquellos “que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrante de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De forma tal que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a9cada uno afecta, simultánea y globalmente, a los integrantes del conjunto comunitario”.
Tres son los rasgos principales que caracterizan a estos derechos o
intereses:10
1.) En primer lugar, “una pluralidad de titulares indeterminados o de difícil
determinación”. Es decir que en este caso no hay un único, exclusivo y excluyente titular del derecho, sino que –por el contrario- existe un grupo, colectividad o pluralidad de personas que tienen la intención y el interés de proteger el mismo porque comprometen valores fundamentales.
2.) En segundo término, la “ausencia de una relación-base que una a los miembros del grupo” (que es precisamente lo que los diferencia de los intereses colectivos, en los cuales hay un vínculo asociativo preexistente que agrupa a tales personas).
3.) Y, finalmente, la “indivisibilidad del objeto de interés, puesto que cualquier intervención en su protección beneficia a todos o perjudica a todos”. Se trata de bienes comunes, es decir, insusceptibles de apropiación exclusiva.
La Constitución Nacional efectúa una enumeración de estos derechos en la segunda parte del artículo 43 (igualdad o no discriminación, medio ambiente, derecho de
los usuarios y consumidores, y defensa de la competencia). 11 Se trata, empero, de una enumeración meramente enunciativa.
Es decir, no constituye un catálogo cerrado o taxativo. Así lo da a entender el propio artículo cuando, en forma inmediata, señala que también entra en esta categoría “cualquier otro derecho de
incidencia colectiva en general”.12
6 C.S.J.N., 24/2/09, in re: “HALABI, Ernesto c/. P.E.N. – ley 25.873”, en E.D. del día 25 de marzo de 2009, Suplemento de Derecho Constitucional, págs. 1 a 12.-
7 Comparto lo que dice Emilio IBARLUCÍA en el sentido de que es más apropiado hablar de derechos, “dado que refuerza su protección” (conf. IBARLUCÍA, Emilio A.: “Hacia la precisión del concepto de derechos de incidencia colectiva (con motivo del caso ‘Mujeres por la vida’ de la C.S.J.N.)”, en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 30 de abril de 2007, pág. 6.-
8 CAFFERATA, Néstor: “Los derechos de incidencia colectiva”, en L.L. 2006-A-1196.-
9 STIGLITZ, Gabriel: “La responsabilidad civil”, Ed. La Ley, Bs.As., pág. 24.-
10 STIGLITZ, Gabriel (Director) y otros: “Defensa de los consumidores de productos y servicios”, 2a edición, Ed. La Rocca, Bs.As., 1994, pág. 106. Ver, también, GIL DOMINGUEZ, Andrés: “El caso ‘Mendoza’: hacia la construcción pretoriana de una teoría de los derechos colectivos”, en L.L., Suplemento de Derecho Constitucional, 22 de agosto de 2006, pág. 31.-
11 En igual sentido ver CARNOTA, Walter F.: “Derechos de incidencia colectiva en general”, en L.L., Suplemento de Derecho Constitucional, 24 de febrero de 2003, pág. 37, quien afirma que el constituyente “formuló una enumeración meramente enunciativa, de supuestos objetivos (los más frecuentes) de procedencia”.-
12 El criterio decisivo para determinar su inclusión dentro de la categoría de derechos colectivos –como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela- “es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad en principio de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos (Resolución del Tribunal Supremo de Venezuela, Sala Constitucional, sobre la acción de amparo de PDVSA ante el accionar del colectivo “Gente del Petróleo”, 19 de diciembre de 2002).-
Por lo tanto, todo otro derecho que participe de los rasgos o caracteres indicados anteriormente queda abarcado dentro de esta noción, aunque no se encuentre – repito- enumerado en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Así, deben considerarse comprendidos dentro del concepto de derechos o intereses difusos:
1.) La protección y defensa del medio ambiente y el equilibrio ecológico con relación a hechos producidos o previsibles que impliquen su deterioro, toda vez que, como bien lo explica LORENZETTI, “el medio ambiente no interesa a un solo individuo, sino a un grupo de ellos. Se trata de un problema de acción colectiva y no individual”.13 En consecuencia, “al preservarlo para sí se lo preserva para todos en una interrelación recíproca y solidaria”.14
servicios.
2.) La tutela de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y
3.) La igualdad y consecuente no discriminación de las personas (que son “sólo dos aspectos de un mismo problema.”15). Es que en estos casos el daño se infiere con motivo de alguna calidad, característica u opinión compartida entre la víctima y otros sujetos. De ahí, entonces, que todos estos estén interesados en obtener la erradicación de los esos actos dañosos.
4.) La defensa de la competencia.
5.) La protección del patrimonio cultural, histórico y artístico. El artículo 113 de la Constitución de la Provincia del Chubut, por ejemplo, expresamente señala en este sentido que “los bienes culturales, en cuanto hacen a la identidad cultural, constituyen un patrimonio social al que todo habitante tiene un acceso libre y responsable”.
Para la UNESCO, “patrimonio cultural es el legado que recibimos del pasado, lo que vivimos en el presente y lo transmitimos a las generaciones venideras”.
Dentro de esta categoría, pues, deben entenderse comprendidos: 1.) Los monumentos (obras arquitectónicas, de escultura, o pintura monumentales, elementos de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia. 2.) Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración con el paisaje les de un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia y 3.) Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico”.16
Es que “los países junto al “patrimonio natural” de sus respectivas geografías, poseen otro “patrimonio”, que testifica su historia como pueblo. Esa geografía construida cohabita con cada integrante de la comunidad, está presente en cada rincón, pertenece a todos y a cada uno de los miembros de esa comunidad y conforma su “patrimonio cultural”. El “patrimonio cultural” junto al “patrimonio natural” constituye, a nuestro modo de ver, el “entorno” que le da “sentido de pertenencia” a un pueblo o nación, lo reconoce en una historia, en una geografía, y lo proyecta –en su especificidad- al futuro. Así visto “patrimonio” es “todo” lo que contribuye a formar y consolidar la identidad de un lugar y con ello facilita la relación del hombre con su medio”.17
13 LORENZETTI, Ricardo: “La protección jurídica del medio ambiente”, en L.L. 1997-E-1469.-
14 MORELLO, Augusto Mario y STIGLITZ, Gabriel A.: “Daño moral colectivo”, en L.L. 1984-C-1199.-
15 KIPER, Claudio: “Derechos de las minorías ante la discriminación”, op.cit., pág. 145.-
16 Sobre este tema ver especialmente ZENDRI, Liliana: “El patrimonio cultural y la identidad cultural”, en J.A. del 30 de mayo de 2001, Suplemento especial de Derecho Administrativo, pág. 33; BIDART CAMPOS, Germán: “Patrimonio histórico-cultural, acción de amparo, intereses difusos y legitimación procesal”, en E.D. 159-361 y MARIENHOFF, Miguel S.: “Régimen jurídico legal de los monumentos, lugares históricos y de interés científico”, en L.L. 1979-B-972.-
17 ZENDRI, Liliana: “El patrimonio cultural y la identidad cultural”, op.cit., pág. 33 y 34.-
6.) La salud pública, que es considerada por nuestro ordenamiento jurídico no sólo un derecho subjetivo privado sino también un bien que reviste interés
público.18
Constituye, por lo tanto, un verdadero derecho difuso que autoriza a
cualquier persona a solicitar a las autoridades su protección.19
Es que, como todos sabemos, la problemática que plantean las enfermedades
no se agota en la persona que las padecen sino que sus consecuencias se trasladan a toda la sociedad, pudiendo por ende poner en peligro a toda la comunidad.
7.) La moral pública. En este sentido se ha dicho que “toda comunidad se apoya en un núcleo de valores básicos que le da identidad, permiten el desarrollo de saludables diferencias sin riesgo de disolución, operan como supuestos comunes en la convivencia y se traducen en usos y costumbres en cuyo clima, para bien o para mal, viven y crecen los individuos que la integran. La sociedad es así necesariamente educadora de sus miembros, que reciben su influencia condicionante sin perjuicio de la libertad personal que en definitiva logren alcanzar y ejercer. De ahí que el Estado no pueda desatenderse ni se desatienda de la cuestión, y en virtud de ello oriente la educación, promueva determinadas actividades y prohíba o desaliente otras y custodie la moral pública, o sea como pautas de conducta objetivizadas, al margen de la suerte que puedan correr en el ámbito de la vida privada de cada persona, sólo reservada a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha caracterizado el bien público como el conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible tanto a la comunidad como a cada uno de sus miembros el logro más fácil de su propia perfección. Y así entendida, la noción del bien público no sólo hace referencia a las estructuras materiales de la vida estatal. Incluye, también, junto a otras condiciones sociales, políticas, jurídicas y culturales, criterios y pautas morales que hacen a nuestra identidad y ofrecen un marco valioso para el aprendizaje y desarrollo de la convivencia, integrando así el patrimonio espiritual de la comunidad... Más allá de las dificultades que pueda presentar su determinación no se advierten, pues, razones para excluir la moral pública del ámbito de los bienes comunes, susceptible de un interés colectivo o difuso”.20
8.) La legalidad constitucional: A mi entender y siguiendo a la Corte Constitucional de Colombia, existe un derecho fundamental de todas las personas a la integridad y primacía de la Constitución.21
Por lo tanto, considero que la legalidad constitucional es un verdadero derecho de incidencia colectiva, que hace que cualquier ciudadano interesado tenga legitimación procesal para defender la Constitución cuando no existe un individuo determinado que, según el ordenamiento jurídico, la titularice personalmente.
Ello, en tanto y en cuanto “la supremacía constitucional como derecho personal significa que cualquier persona –y todas- tienen derecho a que esa supremacía se respete, se haga efectiva, y de sufrir mella, se restaure”.22
“Partimos de la premisa que la Constitución Nacional es la norma fundamental del Estado, se encuentra en la cima del ordenamiento jurídico y además organiza y estructura al Estado. Es decir, determina los parámetros básicos de la conducta de los poderes públicos. Esa conducta me interesa como ciudadano porque repercute en mi vida diaria. Una norma o acto que infrinja la Constitución me despoja del orden y la
18 El artículo 66, inc. 8o de la Constitución de la Provincia del Chubut, por ejemplo, define a la salud como “un bien social”.
19 Sobre este punto ver especialmente MERTEHIKIAN, Eduardo: “La “protección de la salud” como un derecho de incidencia colectiva y una sentencia que le ordena al Estado que cumpla aquello a lo que se había comprometido”, en L.L. 1998-F-303. Ver, también, BIDART CAMPOS, Germán J.: “Lo explícito y lo implícito en la salud como derecho y como bien jurídico constitucional”, en MACKINSON, Gladys (Directora) y FARINATI, Alicia (Coordinadora): “Salud, derecho y equidad. Principios constitucionales. Políticas de salud. Bioética. Alimentos y desarrollo”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2001, pág. 27.--
20 Cám. Nac. Civ., Sala I, 28/4/93, Bosch, Francisco c/. Inspección General de Justicia, en J.A. 1994-I-512.-
21 Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena, 1/10/1992, in re: “Mariño Ochoa, Luis E. y Palacios Sanchez, Alvaro”, Sentencia no C-543, en E.D. 151-191.-
22 BIDART CAMPOS, Germán J.: “La acción de tutela (amparo) en el nuevo derecho colombiano”, en E.D. 151-185.-
seguridad, pero además lesiona mis legítimas expectativas de bienestar general, a cuyo fin se encuentra orientado el tramado racional de normas del texto fundamental”.23
En consecuencia, en caso de burlarse una cláusula constitucional y no exista un individuo determinado que pueda ejercer la acción respectiva (básicamente, porque no tiene relación directa e inmediata con el derecho involucrado), es obvio que toda persona debe quedar legitimada para promover judicialmente tal proceso a fin de que se realice el control de constitucionalidad del acto, la norma o la decisión que se impugnan como opuestas a la constitución suprema, ya que –repito- “vemos en la Constitución las reglas fundamentales de la organización del Estado que tienden racionalmente a la consecución eficiente y eficaz del bienestar general por el Estado. Por consiguiente, si se verifican actos contrarios a las reglas de la Constitución, todos los habitantes de la Nación estaríamos interesados en la anulación de dicho acto que nos compromete y afecta a todos por igual”.24
De otra forma, se verificaría una situación jurídica de indefensión para la colectividad social entera, toda vez que se vería impedido el cuestionamiento judicial de la norma o acto en cuestión.
Dicho en otras palabras: los ciudadanos tienen derecho a la vigencia del principio de legalidad constitucional y a procurar su defensa en sede judicial. Y no debe pensarse que quien lo hace es sólo portador de un interés simple. Frente a la inexistencia de una relación jurídica específica en la que hay unos afectados concretos, todos los ciudadanos lo son y, por ende, todos tienen legitimación para solicitar el restablecimiento de principio señalado.25
Ahora bien: la enumeración de los derechos de incidencia colectiva que hemos efectuado, como ya lo expresáramos, de ninguna manera puede considerarse taxativa, toda vez que –como bien lo explica SAGÜES- el catálogo de los derechos difusos no es cerrado ni rígido, sino cambiante, dado que “determinados rubros que otrora no eran visualizados como difusos pasan después al listado de ellos”.26
En el caso de los derechos o intereses difusos (denominados actualmente por la Corte, como vimos, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos), lo mas importante es que el universo de legitimados se amplia enormemente27, ya que, de conformidad con lo previsto en la segunda parte del articulo 43 de la Constitución Nacional, no sólo puede ejercer la acción correspondiente el damnificado directo (es decir, quien sufre el perjuicio “en carne y hueso”), sino también el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas conforme a la ley, y aún el “afectado”, que es quien “no habiendo sido aún dañado, se encuentra en el ámbito posible o potencial de ser dañado”.28
23 DEBONO, Leonardo Francisco: “La legalidad constitucional como derecho de incidencia colectiva en la Provincia de Tucumán”, en L.L.N.O., Año 11, número 7, agosto de 2007, pág. 694.-
24 Ídem.-
25 Ver GAMBIER, Beltrán: “Civismo y amparo. Derechos de los ciudadanos a la vigencia del principio de legalidad”, en L.L. 2000-B-274.-
26 SAGUES, Néstor Pedro: “Acción de amparo, intereses difusos y acción popular”, en J.A. 1994-I-523.-
27 En la causa “Defensor del Pueblo de la Nación c/. Estado Nacional” (L.L. 2007-E-145), los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dres. HIGHTON y ARGIBAY indicaron, con relación a este tema, que el constituyente había previsto una “legitimación anómala, extraordinaria, diferente a la general, que... se caracteriza por la circunstancia de que resulta habilitado para intervenir en el proceso un sujeto que no es el titular de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito”. La Dra. María JEANNERET DE PEREZ CORTES clarifica la idea al decir que “el artículo 43 extiende la protección judicial a aquellos supuestos en los que no existe sólo un conflicto meramente individual, sino que se hace patente la dimensión o repercusión social de la afectación, de su incidencia colectiva, y la dimensión social, colectiva, de un interés general comprometido” (conf. “La legitimación del afectado, del Defensor del Pueblo y de las asociaciones”, en L.L. 2003-B-1333).-
28 QUIROGA LAVIE, Humberto: “El amparo, el hábeas data y el hábeas corpus en la reforma de la Constitución Nacional”, en A.A.V.V., “La reforma de la Constitución explicada por miembros de la comisión de redacción”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1994, pág. 154. Respecto de la noción de “afectado” que brinda el art. 43 de la Constitución Nacional –y sin perjuicio de las diversas teorías que se han diseñado sobre ese punto- ver BIDART CAMPOS, Germán: “La legitimación procesal activa en el párrafo segundo del art. 43 de la Constitución”, en E.D. 166-860; GOZAINI, Osvaldo Alfredo: “La legitimación para actuar en el juicio de amparo”, en L.L. 1994-C-967; TORICELLI, Maximiliano: “La legitimación activa en el art. 43 de la Constitución Nacional”, en A.A.V.V.: “El amparo constitucional. Perspectivas y modalidades (Art. 43 de la Constitución Nacional)”, Ed. Depalma, Bs.As., 1999, pág. 33 y SAGUES, Néstor P.: “Los efectos expansivos de la cosa juzgada en la acción de amparo”, en A.A.V.V.: “El amparo constitucional. Perspectivas y modalidades (Art. 43 de la Constitución Nacional)”, op.cit., pág. 19. También puede verse sobre este punto la posición restringida –que no comparto- de BARRA, Rodolfo C. en “La acción de amparo en la Constitución
De esta manera, “esta disposición produjo un cambio sustancial en la estructura constitucional argentina, en la medida que reconoció el derecho a accionar judicialmente a sujetos potencialmente distintos de los afectados en forma directa”.29
Finalmente, cabe destacar que la categoría de “derechos de incidencia colectiva en general” también “hospeda en el espacio de su contenido constitucional protegido a los derechos individuales homogéneos”.30
En estos supuestos un mismo hecho generador, fáctico o normativo, o varios hechos idénticos, generan daños a un sector de la sociedad o a una pluralidad de personas, que reclaman su reparación. Por lo tanto, esa idéntica situación colectiva (homogénea) y la circunstancia de compartir entre sí la identidad del sujeto pasivo permite que ellos sean tutelables grupalmente (legitimación grupal) a través de una “acción colectiva” o “acción de clase” por parte de los legitimados directos o indirectos determinados constitucionalmente (defensor del pueblo, afectados, asociaciones), como así también que el fallo que se dicte aproveche a todas las personas que se encuentran en idénticas circunstancias, aunque no hayan participado en el juicio, pues el carácter colectivo de la controversia obliga a dar también alcance colectivo para todos los que se encuentren en la misma condición que el reclamante.31
Es decir que, como puede observarse, si bien no hay un bien colectivo porque se afectan derechos individuales enteramente divisibles, hay un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable la causa fáctica homogénea. Y ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos es común a todos esos intereses. Hay homogeneidad factica y normativa que lleva al legislador a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte.32
Cuando estamos en presencia de un derecho individual homogéneo, pues, es procedente la “acción colectiva” o “acción de clase” y, por lo tanto, cualquiera de las personas indicadas anteriormente puede accionar en pos de su tutela.
Dicho en otras palabras: los derechos individuales homogéneos son esencialmente derechos individuales cuya violación puede dar origen a reclamos individuales por cada persona. Sin embargo, la nota característica de estos derechos –que los distingue de los derechos individuales propiamente dichos- es su homogeneidad, que deriva del hecho que el daño o la restricción a estos derechos tiene un origen común. Y es ese origen común lo que justifica –por razones practicas- el tratamiento conjunto de las pretensiones de todas las personas afectadas, a pesar de la naturaleza esencialmente individual y divisible de cada reclamo, como así también que la sentencia tenga efectos “erga omnes” y sus efectos se hagan extensivos a aquellas personas que estén en similares circunstancias que quien inicio el juicio.33
Cabe destacar, al respecto, que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación le dio carta de ciudadanía a los derechos de incidencia colectiva referente a derechos individuales homogéneos y a las acciones de clase que benefician las causas grupales en el caso “HALABI”34, instaurando así un nuevo camino procesal por vía pretoriana, tal como lo hizo, hace mucho tiempo, con el amparo por actos de particulares y por actos de autoridad estatal.
Reformada: la legitimación para accionar”, en L.L. 1994-E-1087 y “Los derechos de incidencia colectiva en una primera interpretación de la Corte Suprema de Justicia”, en E.D. 169-433.-
29 RIVERA, Julio C.: “La noción de derechos de incidencia colectiva en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales inferiores”, en J.A. del día 25 de junio de 2008, 2008-II, Pág. 11.- 30 GIL DOMINGUEZ, Andrés: “Los derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos”, en L.L. del día 3 de septiembre de 2008, Pág. 1. Ver tambien, del mismo autor, “Neoconstitucionalismo y derechos colectivos”, Ed. Ediar, Bs.As., 2005.-
31 UCIN, Maria Carlota: “Los derechos individuales homogéneos: una categoría autónoma y residual”, en elDial.com, 24 de octubre de 2005 y GIANNINI, Leandro: “Los procesos colectivos y la tutela de derechos individuales homogéneos. Los problemas que suscita la noción derechos de incidencia colectiva”, en L.L. 2008-A-97.-
32 C.S.J.N., in re: “Ministerio de Salud y/o Gobernación”, Fallos 329:4741, voto del Dr. LORENZETTI. Ver, también, L.L. 2006-F-422 y la nota a fallo de PIZZOLO, Calogero, en L.L. 2006-F-509.-
33 RIVERA, Julio C.: “La noción de derechos de incidencia colectiva en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales inferiores”, en J.A. del día 25 de junio de 2008, 2008-II, Pág. 11.- 34 C.S.J.N., in re: “Halabi, Ernesto”, 24 de febrero de 2009.-