“EL AMPARO EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT, en La Ley Patagonia, Año 3, número 4, agosto de 2006, págs. 381/396.-
EL AMPARO EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT
(Publicado en La Ley Patagonia, Año 3, número 4, agosto de 2006, págs. 381/396)
Por Ricardo Tomás GEROSA LEWIS
1.- Concepto1.
El amparo es una acción sencilla y rápida que tiene por objeto lograr el restablecimiento del pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial, en los tratados o en las leyes, ante un acto u omisión de una autoridad pública o de un particular que en forma actual o inminente, los lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.2
Se trata, como lo señaló con total exactitud nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, de “un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita”.3
Cuando esta acción se entabla a fin de solicitar la adopción de medidas preventivas o reparatorias para la protección y defensa del ambiente y del equilibrio ecológico con relación a hechos producidos o previsibles que impliquen su deterioro (conf. art. 111 de la Constitución de la Provincia del Chubut y art. 22 de la ley provincial no 4.572), recibe el nombre de “amparo ambiental”.
2.- Los textos constitucionales y legales que consagran la acción de amparo.-
El artículo 43 de la Constitución Nacional consagra en su primera parte el “amparo individual”, al señalar que:
“Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.
A renglón seguido y respecto de ciertos bienes jurídicos, también reconoce el “amparo colectivo”. Lo hace de la siguiente manera:
“Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.
1 SAGÜES, Néstor P.: “Ley de amparo”, Ed. Astrea, Bs.As., 1979; GOZAINI, Osvaldo A.: “El derecho de amparo”, Ed. Depalma, Bs.As., 1995; RIVAS, Adolfo Armando: “El amparo”, Ed. La Rocca, Bs.As., 1987; MORELLO, Augusto M. y VALLEFIN, Carlos A.: “El amparo. Régimen Procesal”, 2a edición, Librería Editora Platense SRL, 1995; BIDART CAMPOS, Germán: “Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, Ed. Ediar, Bs.As., 1969; BIELSA, Rafael: “El recurso de amparo”, Ed. Depalma, Bs.As., 1965; ORGAZ, Alfredo: “El recurso de amparo”, Ed. Depalma, Bs.As., 1961. y LAZZARINI, José Luis: “El Juicio de Amparo”.-
2 Por ende, es también una “garantía constitucional”, es decir, un instrumento protector de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental.-
3 C.S.J.N., Fallos 294-152 y 301-1061, entre otros. Esta definición también fue adoptada por la Cám.Apel. del Sur en su sentencia del 14 de mayo de 1991 en autos “DIAZ, Fermín Jorge s/. recurso de amparo” (Expte. no 302/91).-
Por su parte, el artículo 54 de la Constitución de la Provincia del Chubut
expresa que:
“Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional o por la presente y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley. La elección de esta vía no impide el ejercicio de otras acciones legales que pudieren corresponder. En su caso el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.
Y su articulo 111 instituye específicamente el “amparo ambiental”, señalando
expresamente:
“Todo habitante puede interponer acción de amparo para obtener de la autoridad judicial la adopción de medidas preventivas o correctivas, respecto de hechos producidos o previsibles que impliquen el deterioro del medio ambiente”.
Finalmente, y ya entrando en el campo de las normas infraconstitucionales, la ley provincial no 4.572 (que es la que reglamenta la acción de amparo en la Provincia del Chubut) repite en su artículo 3o que:
“Toda persona puede interponer acción de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra cualquier decisión, acto, hecho u omisión de una autoridad pública o de particulares que en forma actual o inminente restrinja, altera, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, un Tratado o una ley, con la excepción de la libertad corporal en la que corresponde la interposición del Hábeas Corpus”.
3.- La excepcionalidad del amparo.
Tanto la Constitución Nacional (cuando en su artículo 43o dice “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”) como la Constitución Provincial (cuando señala en su artículo 54 que la acción es procedente cuando “no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño”) han caracterizado al amparo como una vía “excepcional”, “residual” y “heroica”.
Ello es así por cuanto para su admisión se requiere que se haya causado o pueda causarse al derecho en peligro (en el caso que nos ocupa, al medio ambiente) un daño grave e irreparable que no pueda ser evitado a través de otro remedio procesal.
De esta manera, esta garantía se caracteriza como un recurso a utilizar en último término, en situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas haga imposible la protección de un derecho en tiempo y forma, ya que “existiendo vías hábiles para la restauración de los derechos violados, el amparo no es posible”.4
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiriéndose a este tema, señaló que “la acción de amparo es una vía excepcional sólo empleable en ausencia de otro medio adecuado o cuando la inminencia del daño haría ilusoria su reparación”.5
Por lo tanto, ante la aparición en el mundo jurídico de un acto que amenace, restrinja, limite o lesione algún derecho tutelado por la Constitución, los tratados o las leyes, habrá que determinar si existe alguna vía legal (ya sea un juicio, proceso, interdicto, recurso, querella, demanda, etc.)6 útil para enfrentar al evento dañoso.
Si ese remedio existiera, el amparo -en principio- no sería procedente.
Antes de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, las vías legales idóneas para desplazar al amparo podían ser de dos tipos: administrativas (denominadas “vías previas”) o “judiciales” (llamadas vías “paralelas” o “concurrentes”).
4 LAZZARINI, José Luis: “El Juicio de Amparo”, op.cit., pág. 95.- 5 E.D. 16-973.-
6 SAGÜES, Néstor P.: “Ley de Amparo”, op.cit, pág. 140.-
Sin embargo, con posterioridad a tal reforma sólo la existencia de vías judiciales aptas pueden cerrarle el camino a la garantía que estamos tratando.
Ahora bien: la sola circunstancia de que exista en el ordenamiento jurídico una vía legal no significa que deba desecharse sin más el amparo.
El procedimiento judicial debe ser, a esos efectos, apto para tutelar el derecho que se dice afectado. Debe deparar adecuadamente la protección solicitada.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “si bien la existencia de medio legal para la tutela de los derechos que se reputan violados impide utilizar la vía excepcional del amparo, ello es a condición de que aquel medio sea adecuado en las circunstancias de la causa para dar satisfacción total a la pretensión”.7
En igual sentido se pronunció la Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut: “Lo cierto es que tales vías (paralelas), para ser tenidas por válidas, han de reunir condiciones de idoneidad, suficiencia, aptitud y eficacia; de no ser ello así, el juez ha de entrar a considerar la seria posibilidad de abrir el camino al recurso excepcional del amparo, ya que un proceso de pleno conocimiento bien puede, en algunas circunstancias, tornar ilusoria la concreta tutela de derechos substanciales amenazados de lesión. Todo ello hace que sea difícil formular lineamientos generales sobre cuándo el procedimiento ordinario es idóneo para resolver una cuestión y cuándo debe ser desechado”.8
Por lo tanto, si la remisión de la cuestión a los procesos ordinarios impide reparar las consecuencias del acto lesivo en forma oportuna y ello puede causarle al interesado un perjuicio irreparable, el amparo es procedente.
“La irreparabilidad, entonces, viene a ser condición suficiente para la procedencia de la acción de amparo, y es tanto como la inexistencia de otra vía hábil o la imposibilidad de recurrir a otra vía, o la insuficiencia de ésta. Aún cuando hayan otras vías paralelas, se daría el caso de irreparabilidad no obstante si ellas no fueran suficientemente reparadoras, en la medida en que lo es el juicio de amparo”.9
Resumiendo: no sólo la falta de un procedimiento establecido por la ley abre la posibilidad del amparo, sino también la circunstancia de que las vías legales existentes no sean aptas para depararle al derecho en peligro la protección que requiere.
No debe, en síntesis, existir una vía judicial apta para la protección del derecho lesionado. Los procedimientos ordinarios establecidos por la legislación procesal, pues, deben ser insuficientes para brindar una respuesta adecuada a la pretensión deducida.
De esta manera, la garantía que estamos tratando “queda reservada como trámite adecuado para custodiar los valores que el proceso ordinario no esté en condiciones de tutelar, o, si lo hace, no lo priorice en los términos de rapidez y expeditividad que la norma constitucional consagra”.10
Por lo tanto, si el juicio ordinario tiene igual o similar aptitud para resolver la crisis constitucional, el amparo sería procedente, toda vez que el art. 43 de la Constitución Nacional dice que esta garantía constitucional sólo puede ser desplazada por un medio judicial más idóneo, con lo que quedan descartados los procesos que tengan igual o menor idoneidad.11
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en virtud del texto dado por la reforma de 1994 al artículo 43o de la Constitución Nacional (del cual surge, como vimos, que los procedimientos necesarios para desplazar al amparo no sólo tienen que tener aptitud suficiente sino que también deben tener mayor idoneidad), algunos autores -como MORELLO12, PALACIO13, RIVAS14, DROMI y MENEM15- han sostenido que, a partir de
7 C.S.J.N., en E.D. 1-13.-
8 Cám. Apel. Noroeste Chubut, Esquel, sentencia del 26 de diciembre de 1990 en autos "PALMA, Juan Daniel y otros s/. amparo" (Expte. nro 184/90).-
9 LAZZARINI, José Luis: “El juicio de amparo”, op.cit., pág. 97.-
10 GOZAINI, Osvaldo Alfredo: “El Derecho de Amparo”, op.cit., pág. 10 y 13.-
11 Conf. BIDART CAMPOS, Germán: “Manual de la Constitución Reformada”, T. II, Ed. Ediar, Bs.As., 1997, pág. 378 y SAGÜES, Néstor P.: “Amparo, hábeas data y hábeas corpus en la reforma constitucional”, en L.L. del 7 de octubre de 1994, pág. 2.-
12 MORELLO, Augusto Mario: “El Amparo después de la Reforma Constitucional”, en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, no 7, pág. 221 y “Posibilidades y limitaciones del amparo”, en E.D., 165-1219.-
13 PALACIO, Lino Enrique: “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994”, en L.L. 1995-D-1238, quien señala que “el proceso ordinario no puede en ningún caso ser considerado como un remedio judicial más idóneo que el amparo”.-
14 RIVAS, Adolfo A.: “Pautas para el nuevo amparo constitucional”, en E.D. 163-706 y “El amparo y la nueva Constitución de la República Argentina”, en L.L. del 13 de diciembre de 1994.-
la mentada reforma, el amparo ha dejado de ser una vía “excepcional”, “residual” o “subsidiaria” para convertirse en una alternativa “directa” y “principal”.
Tal reforma –afirman los citados doctrinarios- ha marcado la crisis de la idea del amparo como “último recurso”, ya que esta garantía “ha pegado un brinco espectacular en su singular órbita, para hoy ser sin duda el primero de los mecanismos tuteladores de los derechos y garantías fundamentales”.16
Según esta posición, el amparo siempre sustituye a los procedimientos ordinarios, porque “para la tutela de los derechos constitucionales fundamentales no hay nada más idóneo, en principio, que el amparo”17, en virtud de la celeridad que caracteriza a este tipo de proceso.
De esta manera, para esta corriente el uso del amparo únicamente no estaría habilitado en los siguientes supuestos:18
a.) “Si el derecho constitucional no se presenta como líquido, cierto, pleno, no controvertible, es decir que tenga que ser previamente reconocido como tal”.
b.) “Si la agresión o amenaza proviene de conductas u omisiones que no son manifiestamente arbitrarias o ilegítimas”.
c.) “Si el objeto de lo que es reclamado es complejo y la situación litigiosa demanda un esclarecimiento y la práctica de prueba que desorbita los límites de la vía acelerada del amparo. Que requiera de un conocimiento y debate mayor que los que son propios de este instituto”.19
De no darse estas circunstancias, pues, el amparo sería procedente como vía directa para proteger el derecho lesionado o amenazado.
Otros autores como BARRA20, QUIROGA LAVIE21, NATALE22 y BADENI23, en cambio, mantienen el criterio de que el amparo continua siendo un procedimiento subsidiario o de excepción.
Sin embargo, quien a mi entender mejor desarrolla el tema y brinda la conclusión acertada (a la cual me adhiero sin restricciones) es el Dr. SAGÜES, que también se enrola en esta segunda postura.
Según este calificado constitucionalista, “los procesos ordinarios son generalmente más idóneos que el amparo para custodiar un derecho constitucional vulnerado, desde el momento que en ellos se estudia cualquier tipo de lesión (independientemente de su carácter manifiestamente o no manifiestamente arbitrario o ilegítimo), y con un aparato probatorio más amplio que el del amparo (en éste hay restricciones derivadas de su tipo comprimido, como por ejemplo en cuanto al número de testigos y restricciones en la absolución de posiciones”.
“En resumen: el art. 43 de la Constitución debe entenderse así: ante un hecho lesivo proveniente del Estado o de particulares, el afectado debe, en principio, recurrir al proceso “más idóneo”, que habitualmente será el ordinario. Sin embargo, por excepción (v.gr. en función del factor tiempo, de la inexistencia de medidas cautelares en el procedimiento común o de su producción improbable, etc.), el amparo puede presentarse como el proceso “más idóneo” (o “tan idóneo”) que el regular, en cuyo caso sí será
15 DROMI, Roberto y MENEM, Eduardo: “La Constitución Reformada”, Ed. Ciudad Argentina, Bs.As., 1994, pág. 160, quienes destacan que la acción de amparo “ha dejado de ser el remedio de excepción, para convertirse en un medio procedimental ordinario”.-
16 MORELLO, Augusto Mario: “El Amparo después de la Reforma Constitucional”, en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, no 7, pág. 221.-
17 Idem, pág. 231.-
18 Conf. MORELLO, Augusto M.: “Posibilidades y limitaciones del amparo”, en E.D., 165-1219.-
19 En contra, BIDART CAMPOS, quien señala que ya no es posible rechazar el amparo con el pretexto de que la cuestión exige mayor amplitud de debate y/o prueba: conf “Manual de la Constitución Reformada”, op.cit., pág. 379.-
20 BARRA, Rodolfo Carlos: “La acción de amparo en la Constitución reformada: la legitimación para accionar”, en L.L. 1994-E-1087.-
21 QUIROGA LAVIE, Humberto, en ROSATTI, Horacio, BARRA, Rodolfo, GARCIA LEMA, Alberto, MASNATTA, Héctor, PAIXAO, Enrique y QUIROGA LAVIE, Humberto: “La reforma de la Constitución”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1994, pág. 115. Este autor señala que “no obstante la amplitud con que ha sido constitucionalizado (el amparo), no puede sostenerse que se ha ordinarizado un trámite procesal tradicionalmente sumario y de excepción. En este sentido la regla constitucional no ha cambiado en absoluto las prácticas judiciales que han regido en nuestro país hasta el presente”.-
22 NATALE, Alberto: “Comentarios sobre la Constitución”, Ed. Depalma, Bs.As., 1995, pág. 63.-
23 BADENI, Gregorio: “Reforma Constitucional e Instituciones Políticas”, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1994, págs. 240/1.-
admisible. Pero ello tendrá que ser alegado y demostrado prima facie por el promotor del amparo, ya que es un hecho notorio que los trámites ordinarios son más generosos, en plazos, radio de conocimiento y material probatorio, que la acción de amparo”.24
Además, y como también lo recuerda este autor en otro de sus trabajos, la voluntad del constituyente fue la de mantener el carácter excepcional del amparo.
“Hubo dos propuestas distintas. Una, de la minoría, muy bien fundada por el convencional BARCESAT, sostuvo que “nosotros no consideramos a la acción de amparo como una vía residual, sino como una vía regia para la tutela de los derechos humanos. El mismo convencional insistió: “esta acción de tutela...no es residual”, y en eso estriba -dijo- una diferencia con el informe de mayoría”.
“El despacho mayoritario, sostenido por el convencional DIAZ y triunfante a la postre, explicó precisamente que “considera a la acción de amparo como una vía excepcional... residual o heroica”, y reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto que “el remedio singular del amparo está reservado sólo a las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales, peligra la salvaguardia de los derechos fundamentales requiriendo para su apertura, circunstancias de muy definida excepción”.25
Es que, en rigor de verdad, “de plasmarse la generalización y ordinarización que se alienta respecto del amparo, el propósito inspirador –vale decir, la protección sumaria, rápida y útil (eficaz), es decir, expedita-, terminaría a la manera de un boomerang, por denigrar el instituto en lugar de privilegiarlo. Porque, en efecto, si todo derecho constitucionalmente protegido y presuntamente vulnerado pudiera encontrar tutela en el amparo, vendría a ocurrir que, por la acumulación indiscriminada de causas, éste perdería rápidamente las características que la Constitución Nacional le asigna: “vía expedita y rápida”. Y, entonces, ahí sí, acontecerá que aquellas pretensiones que exigen urgente tutela jurisdiccional quedarían inmersas, en pié de igualdad, con aquellas otra que, aún legítimas, pueden soportar airosas alguna demora para su satisfacción”.26
4.- Otras características del amparo.
Otras características básicas del instituto que estamos estudiando son las
siguientes:
1.) Rapidez: la pretensión de amparo debe canalizarse a través de una vía “rápida”. Así lo determina la primera parte del artículo 43 de la Constitución Nacional.
La Constitución de la Provincia del Chubut, por su parte, indica en su art. 54 que “...la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determina la ley”.
Esta exigencia de celeridad que contemplan ambas Constituciones tiene su razón de ser en la propia finalidad del instituto: si lo que se intenta lograr es proteger un derecho (en este caso, el de vivir en un ambiente sano) que los procedimientos ordinarios no pueden tutelar por la lentitud que caracteriza a los mismos, es obvio que la tramitación del amparo debe realizarse con la mayor rapidez posible. No debe olvidarse, en este sentido, que es precisamente esa tardanza la que abre el camino a esta garantía.
Es así, entonces, como “se impone un tratamiento especial en que la demora naturalmente vinculada con el juicio, se haga sentir lo menos posible en detrimento del particular y se establezcan medios que posibiliten el restablecimiento inmediato del derecho afectado.”27
En virtud de ello, toda reglamentación que se haga del amparo debe necesariamente tener en cuenta esta particular característica de rapidez.
24 SAGÜES, Néstor P.: “Amparo, hábeas data y hábeas corpus en la reforma constitucional”, en L.L. 1994-D-1151.-
25 SAGÜES, Néstor P.: “Nuevamente sobre el rol directo o subsidiario de la acción de amparo (a propósito de la voluntad del constituyente)”, en L.L. 1995-D-1517. 1. En contra de la interpretación histórica efectuada por este autor ver MORELLO, Augusto M.: “Posibilidades y limitaciones del amparo”, op.cit.. pág. 1217.-
26 Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 2a, 1-11-95, “Ducler, Mario c/. Municipalidad de Rosario”, voto de la Dra. Alicia García.-
27 RIVAS, Adolfo A.: “Pautas para el nuevo amparo constitucional”, en E.D. 163-702.-
Y, en este aspecto, debemos señalar que la normativa vigente cumple con este principio, ya que:
a.) Se le otorga a todos los jueces de primera instancia con jurisdicción territorial la potestad de conocer y juzgar una demanda de amparo (a fin de evitar cuestiones de competencia que podrían dilatar el trámite del mismo) (art. 4 de la ley no 4.572).
b.) No procede la recusación sin causa (art. 15 de la ley 4.572).
c.) Los plazos procesales, amén de ser improrrogables y “perentorios” (art. 14 de la ley 4.572), son también más breves que los establecidos en los procesos ordinarios.
d.) La persona o autoridad demandada debe contestar el traslado de la demanda en el plazo que fije el juez, que nunca puede exceder el término de cinco días (art. 8 de la ley 4.572).
e.) No es admisible la reconvención.
f.) Se establece que la prueba debe ser ofrecida en el mismo escrito de demanda (art. 6 de la ley 4.572).
g.) Se abrevia también el plazo para la producción de la prueba.
h.) Por aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial, se limita la cantidad de testigos que puede proponer cada parte, y se dispone que el pliego de interrogatorios debe acompañarse con el escrito de demanda (art. 6 de la ley 4.572).
i.) Se autoriza al juez a dictar de inmediato una orden de no innovar o cualquier otra medida cautelar (art. 7 “in fine” de la ley 4.572), pudiendo notificar la misma por el medio más expeditivo y rápido a la autoridad o a quien dispuso la ejecución del acto impugnado.
j.) El juez debe dictar sentencia en un plazo muy inferior al que establece el Código Procesal Civil y Comercial para los procesos ordinarios, sumarios o sumarísimos (conf. art. 10 de la ley 4.572).
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k.) Las vías recursivas son limitadas.
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l.) La apelación, si el amparo procede, es concedida al sólo efecto
devolutivo (art. 11 de la ley 4.572).
m.) No se admiten cuestiones prejudiciales y toda excepción previa debe resolverse en la resolución definitiva.
Sin embargo, y como lo expresáramos anteriormente, la celeridad también resulta condición obligatoria para los magistrados. Por eso entendemos que los jueces deben otorgarle prioridad a las acciones de amparo (es decir, tramitarlas con “preferente despacho”, ya que la índole de la cuestión debatida hace que sea necesario desplazar o posponer a las demás causas), como así también habilitar los días y horas inhábiles para cumplir las medidas urgentes y reducir los plazos a fin de lograr una decisión lo más rápida posible.
b.) Expeditividad: El amparo también es calificado por la Constitución Nacional como una acción “expedita”. Esto significa que debe obrar sin condicionamientos de ningún tipo, circunstancia que tiene una trascendencia muy importante en esta materia ya que impide que pueda exigirse como recaudo formal previo a su interposición el agotamiento de la vía administrativa.28
5.- La naturaleza federal del amparo.
28 Conf. RIVAS, Adolfo Armando: “El amparo y la nueva Constitución de la República Argentina”, en L.L.1994-E-1330; GOZAINI, Osvaldo A.: “El Derecho de Amparo”, op.cit., pág. 11; BEHERAN, Roberto: “El amparo y las acciones de ejecución y prohibición en Entre Ríos”, Delta Editora, Paraná (Entre Ríos), 1995, pág. 30 y BIDART CAMPOS, Germán: “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, op.cit., T.IV, pág. 312, entre otros. Por su parte, Rodolfo BARRA, comentando el nuevo art. 43, dice que “La referencia a la ‘vía judicial’ indica que el amparo no es subsidiario de las vías administrativas, precisamente porque el agraviado precisa de una acción expedita y rápida, sin estar sujeto a ninguna clase de agotamiento de la instancia administrativa” (Conf. BARRA, Rodolfo: “La acción de amparo en la Constitución reformada: la legitimación para accionar”, en L.L. 1994-E-1093).-
La Constitución Nacional, al incorporar expresamente el amparo -a partir de la reforma de 1994- en su artículo 43, ha federalizado esta garantía, por cuanto esta acción procesal “se encuentra jurídicamente colocada en la misma condición que el capítulo dogmático de la Constitución histórica”.29
De esta manera, surge la obligación de las Provincias de respetar los postulados de dicho artículo, de atenerse a ellos y de darle efectividad.
La legislación existente o que se dicte en el futuro en los estados provinciales, pues, debe subordinarse y adaptarse al “piso mínimo” que fija la Constitución Nacional.
Es así, entonces, como las provincias no pueden “imponer reglamentaciones locales o normativas propias que limiten o condicionen de cualquier manera que sea, la vigencia efectiva e inmediata de las acciones constitucionales procesales, que nacen del relacionado art. 43”.30
Como consecuencia de ello, debe cotejarse en primer lugar si las normas provinciales (entre ellas, la propia Constitución Provincial y las disposiciones de la ley no 4.572) son compatibles o no con el mentado artículo 43 de la Constitución Nacional, ya que de lo contrario los jueces deberán dejar de lado aquellas y adoptar las medidas necesarias para que el amparo -garantía federal e imperante para todos los habitantes del país- tenga vigencia total y efectiva y pueda aplicarse en la forma establecida por la ley suprema nacional.
Lo expresado anteriormente, empero, de ninguna manera significa que los estados provinciales no puedan desarrollar mayores o mejores posibilidades de aplicación para el amparo en la jurisdicción local.
Las Provincias pueden darle más amplitud a la garantía establecida en el art. 43 de la Constitución Nacional. Lo único que les está vedado es legislar bajo el “piso mínimo” que ella dispone, es decir, restringir, limitar u omitir los contenidos esenciales que surgen de esa disposición.
Como bien lo señala BIDART CAMPOS, “la declaración de derechos es un mínimo que las provincias tienen que acatar, respetar y cumplir, pero que pueden superar con un plus de mejoras que suscita competencia provincial”.31
En síntesis: tal como se señaló en las conclusiones a las que llegó la Comisión no 5 del XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal realizado en la ciudad de Santa Fé en el mes de junio de 1995, “el amparo es una garantía federal; la norma del art. 43 contiene las condiciones mínimas del instituto sin que la legislación ordinaria del Congreso o leyes locales puedan contraponerse”.32
6.- Actos u omisiones contra los cuales procede el amparo.
La acción de amparo es viable tanto contra los actos u omisiones ejecutados por la autoridad pública como así también contra los realizados por los particulares.
El concepto de “autoridad pública” debe ser entendido en su sentido más amplio, abarcando a cualquier clase de órgano o persona que integre –también de cualquier manera- el aparato estatal.
En este sentido, la ley provincial no 4572 dispone que “son funcionarios o autoridad pública, los agentes de la administración pública, órganos o entes públicos administrativos centralizados o descentralizados, del Estado Provincial, cualquiera fuera el Poder y de los Municipios o comunas, y cualquier otro órgano o persona de derecho público estatal o no estatal, dotado de potestad pública por imperio de la Constitución Provincial, leyes, ordenanzas y demás normas reglamentarias”.
29 SPOTA, Alberto Antonio: “Análisis de la acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional”, en E.D, 163-769.-
30 Idem, pág. 768. Sobre este tema ver también RIVAS, Adolfo A.: “Pautas para el nuevo amparo constitucional”, en E.D. 163-702 y BIDART CAMPOS, Germán: “Manual de la Constitución Reformada”, T. II, Ed. Ediar, Bs. As., 1997, pág. 385.-
31 BIDART CAMPOS, Germán: “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. V., “El sistema de Derechos y el Constitucionalismo Provincial”, Ed. Ediar, Bs.As., 1994, pág. 39.-
32 XVIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL, “Libro de Ponencias”, Secretaría de Posgrado y Servicio a Terceros, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fé, Junio de 1995.-
7.- Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Otro recaudo que se exige para la procedencia formal de la acción de amparo es que medie “arbitrariedad” o “ilegalidad” manifiesta.
Aunque algunos autores entienden que ambos conceptos son sinónimos, estimo que se trata de una equiparación errónea que conspira contra la claridad de los conceptos.
Por ello, debe hacerse la siguiente distinción: mientras la ilegalidad se configura “cuando el acto u omisión se hallan desprovistos de todo sustento normativo, es decir, cuando entrañan la prescindencia lisa y llana de la ley”33, la arbitrariedad se refiere a actos irrazonables, inequitativos o injustos, aunque éstos no fuesen ilegales.34
Además, es preciso que esa ilegalidad o arbitrariedad sea “manifiesta”. Esto significa que debe ser clara, patente, notoria, indudable, evidente, sin ningún tipo de incertidumbre. Los vicios, pues, deben aparecer visibles al examen jurídico más superficial.
8.- Objeto del amparo ambiental.
El amparo ambiental tiene por objeto que el juez adopte medidas de tipo preventivas o correctivas en defensa del medio ambiente. Por lo tanto, por su intermedio puede lograrse que hechos inminentes y previsibles que puedan causar un daño al ambiente no lo hagan, o bien poner fin a situaciones o hechos ya comenzados que perjudiquen al sistema ecológico.
Es decir que en primer lugar se trata de lograr una anticipación, o sea, de evitar el daño antes que repararlo.35
Es que en esta materia, como lo hemos repetido incesantemente, “preocupa el antes, la tarea de impedir o evitar que las consecuencias se desencadenen. En particular cuando ese “desencadenamiento es previsible o anticipable”, por la índole de las tareas cumplidas, por su peligrosidad. Se trata, prioritariamente, de impedir o interdictar una actividad peligrosa o ilícita que constituye una amenaza seria al ambiente”.36
Sobre este aspecto, la ley 4.572 establece en su artículo 23o que las acciones de prevención en esta materia procederán con el fin de paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos contaminantes del ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen bienes y valores de la sociedad.
La segunda finalidad que persigue esta acción de amparo es la de detener o hacer cesar el hecho generador del deterioro o daño ambiental. Ello ocurre, por ejemplo, cuando la contaminación aparece en forma súbita o inesperada o cuando, pese a haberse adoptado todas las medidas preventivas, no se pudo evitar ese perjuicio al ambiente.
9.- Legitimación activa.
Cuando hablamos de legitimación activa nos estamos refiriendo a quién o quiénes pueden interponer esta acción para recabar del Poder Judicial la protección del ambiente (ver Capitulo XIII, punto 3).
El tema no es fácil atento que, como se verá, hay diferencias notables entre las diversas normas que regulan esta cuestión.
En efecto: el artículo 43 de la Constitución Nacional (con vigencia para toda la República y que, por ostentar la máxima jerarquía, obliga a las provincias a acatar sus
33 PALACIO, Lino Enrique: “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994”, en L.L. 1995-D-1238.-
34 SAGÜES, Néstor P.: “Ley de Amparo”, op.cit., pág. 95 y ss.-
35 MOSSET ITURRASPE, Jorge: “Responsabilidad por daños. El acto ilícito”, T.III, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1998, pág. 104.-
36 MOSSET ITURRASPE, Jorge, HUTCHINSON, Tomás y DONNA, Edgardo Alberto: “Daño Ambiental”, T.I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1999, pág. 61.-
postulados (conf. punto 5)), señala que en este tipo de amparo colectivo tienen legitimación:
a.) El Defensor del Pueblo, que es un órgano independiente instituido en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación, que tiene dos funciones específicas: a.) La defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados por la Constitución Nacional y por las leyes (ante hechos, actos u omisiones de la Administración) y b.) El control de la Administración Pública y de los entes que desempeñan funciones administrativas (conf. art. 86 de la Constitución Nacional).37
b.) Las asociaciones que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente, las cuales –además- deben estar registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
c.) El “afectado”, que –de acuerdo con el criterio amplio que propugna la doctrina mayoritaria- no es cualquier persona sino aquella que “no habiendo sido aún dañada, se encuentra en el ámbito posible o potencial de ser dañada”.38
Por su parte, la Constitución de la Provincia del Chubut amplía sustancialmente la esfera de legitimación para interponer una acción de amparo ambiental, señalando que puede hacerlo “toda persona” (art. 57) u “habitante” (art. 111).39
37 En un artículo periodístico señalé que el ombudsman es un “verdadero abogado del pueblo que supervisa la actividad administrativa, controla que su actuación se desenvuelva dentro del marco de la legalidad, procura evitar los excesos de poder y otorga al administrado una defensa idónea frente a tal fenómeno. Sus características, pues, son acordes a sus especiales funciones: a.) Es un órgano independiente: no recibe instrucciones de ninguna autoridad, actúa de acuerdo a su criterio y no está sujeto a mandato imperativo alguno. b.) Tiene plena autonomía funcional, administrativa y financiera. Es decir, puede darse su propio reglamento interno, nombrar a su propio personal y administrar los recursos asignados de acuerdo a su criterio. c.) Está instituido en el ámbito del Poder Legislativo. Sin embargo, su vinculación con éste se limita a la designación y remoción, y a la presentación de un informe anual. d.) Es un organismo unipersonal, pues la titularidad del mismo recae en un funcionario denominado “Defensor del Pueblo”. Sin perjuicio de ello, éste puede nombrar adjuntos para que lo ayuden en sus funciones. e.) Es designado y removido por el Poder Legislativo con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. f.) Goza de las mismas inmunidades de los legisladores. Por lo tanto, no puede ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso (inmunidad de arresto), ni molestado, acusado o interrogado judicialmente por las opiniones que emita desempeñando sus funciones (inmunidad de expresión). g.) Dura en el cargo cinco años, y puede ser reelegido por una sola vez. h.) Tiene, además, legitimación procesal. Esta es, sin duda, la característica más importante. Significa que puede efectuar denuncias, iniciar todas las acciones judiciales que crea convenientes para proteger a los administrados, e inclusive puede interponer una acción de amparo contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario, al consumidor y a los derechos de incidencia colectiva (art. 43 C.N.). Ello sin perjuicio de poder realizar toda gestión en el ámbito administrativo tendiente a poner fin, mediante los buenos oficios, al acto u omisión dañosa para el afectado”. (conf. GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “¿Qué es el defensor del pueblo? (Primera Parte)”, en el Diario “El Oeste” de Esquel, Chubut, del día 19 de enero de 1995, pág. 2). Sobre este tema ver especialmente MAIORANO, Jorge Luis: “El ombudsman. Defensor de las instituciones republicanas”, Ed. Macchi, Bs.As., 1987 y GOZAINI, Osvaldo Alfredo: “El defensor del pueblo (Ombudsman)”, Ed. Ediar, Bs.As., 1989.-
38 QUIROGA LAVIE, Humberto: “El amparo, el hábeas data y el hábeas corpus en la reforma de la Constitución Nacional”, en A.A.V.V., “La reforma de la Constitución explicada por miembros de la comisión de redacción”, op.cit. pág. 154. Sobre este punto, ver también –entre otros- BIDART CAMPOS, Germán J.: “La legitimación procesal activa en el párrafo segundo del art. 43 de la Constitución”, en E.D. 166-861 y el excelente trabajo de Maximiliano TORICELLI: “La legitimación activa en el art. 43 de la Constitución Nacional”, en A.A.V.V.: “El amparo constitucional. Perspectivas y modalidades”, Ed. Depalma, Bs.As., 1999, págs. 33/85.- Debe destacarse, al respecto, que el término utilizado por la Constitución Nacional (“afectado”) no fue caprichoso y tuvo como finalidad específica limitar el acceso a la jurisdicción, ya que cuando se discutió en la Convención Nacional Constituyente de 1994 la posibilidad de incluir a cualquier habitante como legitimado activo, prevaleció la posición que sostenía que habilitar una legitimación abierta e indiscriminada podía significar no sólo la industria del juicio, sino también la posibilidad de que intereses económicos colusionaran en perjuicio de la competencia económica, particularmente la industrial, que es la que presenta mayores hipótesis de contaminación” (conf. QUIROGA LAVIE, Humberto: “El amparo, el hábeas data y el hábeas corpus en la reforma de la Constitución Nacional”, op.cit., pág. 148).-
39 La única diferencia entre estas disposiciones es que el artículo 111 se refiere exclusivamente al amparo ambiental, mientras que el artículo 57 abarca a todas las acciones en general, o sea, no sólo es aplicable para las judiciales sino también para las de tipo administrativo. Comparto, pues, la opinión que me expresara el Dr. Alberto Gustavo MENNA (Convencional Constituyente Provincial en 1994)
La Ley General del Ambiente nacional (no 25.675), de igual manera, señala que “toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo” (art. 30).
Y la ley provincial no 4.572, refiriéndose a este tema, indica que están legitimados para ejercer e impulsar la acción de amparo ambiental “el Estado Provincial, los Municipios y Comunas, el Ministerio Público Pupilar, el Defensor del Pueblo, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier persona jurídica o de existencia visible que accione en nombre de un interés colectivo” (art. 21).
Lo expuesto, pues, nos obliga a realizar un profundo análisis para compatibilizar todos los textos antes citados.
Para ello no debemos olvidar que la normativa provincial (incluida la propia Constitución) está autorizada para ampliar el nivel de protección o para desarrollar en mayor medida los contornos y alcances de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional o por otras normas nacionales.
Por lo tanto, teniendo en cuenta tal circunstancia, surge sin hesitación alguna que la apertura y ensanchamiento de la legitimación activa que realizan las diversas disposiciones provinciales son perfectamente válidas y aplicables.
En consecuencia, la conclusión que puede brindarse al respecto es que están habilitados para interponer una acción de amparo a fin de hacer cesar las actividades generadoras del daño ambiental colectivo o para solicitar la adopción de medidas preventivas para la protección y defensa del ambiente y del equilibrio ecológico con relación a hechos producidos o previsibles que impliquen su deterioro:
1.) Toda persona física o jurídica (arts 57 y 111 de la Constitución Provincial y art. 21 de la ley no 4.572), sin que sea necesario que exista una proximidad geográfica ni un interés específico de ella para poder hacerlo.40 Se instituye, así, una verdadera “acción popular” en materia ambiental (ver el desarrollo “in extenso” de este tema en el Capítulo XIII, punto 3).
2.) El Defensor del Pueblo de la Nación (art. 43 y 86 de la Constitución
Nacional).
3.) El Defensor del Pueblo de la Provincia del Chubut (art. 21 de la ley no 4.572 y ley no 4.51841).
4.) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente (art. 43 de la Constitución Nacional y art. 21 de la ley no 4.572).
no 4.572).
5.) El Estado Provincial (art. 57 de la Constitución Provincial y 21 de la ley
6.) Los municipios y las comunas (art. 21 de la ley no 4.572). 7.) El Ministerio Público Fiscal (art. 21 de la ley no 4.572).
10.- Legitimación pasiva.
La acción de amparo ambiental debe ser dirigida contra aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en forma directa o a través de terceros sean las responsables de los hechos, actos u omisiones que generen perturbación, privación, daño,
ante una consulta que le efectuara sobre este tema, en el sentido de que hay en el caso una suerte de superabundancia normativa que se debió, fundamentalmente, a la profusión de proyectos y a la falta de tiempo material para efectuar una revisión más acabada. Y también comparto su apreciación referida a que no queda ninguna duda que ambas disposiciones impiden restringir la legitimación al “afectado” (ver Capítulo XIII, punto 3).-
40 Es decir, “sin limitación, sin exclusividad”, como bien lo señaló el convencional provincial Alberto Gustavo MENNA en la Reunión Plenaria no 10 de la Honorable Convención Constituyente realizada el día 30 de setiembre de 1994.-
41 Esta ley es la que crea en nuestra provincia este organismo y la que fija sus atribuciones y competencias.-
amenaza o menoscabo del medio ambiente o del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, arquitectónico, artístico, paisajístico y/o arqueológico (art. 24 de la ley no 4.572).-
11.- Competencia.-
El artículo 4o de la ley no 4.572 dispone que la acción de amparo puede interponerse “...ante cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, el que será plenamente competente para conocer la acción. Cuando un mismo hecho, acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el Juez o Tribunal que hubiere prevenido”.
Es decir que, de cierta manera, se recepta el principio excepcional de competencia indiscriminada o universal, ya que se les concede a todos los jueces de la Provincia el derecho-deber de conocer en las acciones de amparo con la única limitación de que debe tratarse de un magistrado de primera instancia con jurisdicción en el territorio donde se produce el hecho lesivo.
Creo que la postura adoptada es la correcta, ya que de esta forma se elimina la posibilidad de plantear cuestiones de competencia que “son siempre dilatorias y que, en lo que al asunto interesa, podrían determinar, por la demora que acarrean, la irreparable consumación del perjuicio que el amparo tiende a evitar”.42
Es que, en definitiva, esta garantía versa sobre una sola y genérica materia, que es el aseguramiento de la plena vigencia de la Constitución y la protección de los derechos humanos (en este caso, del derecho a un ambiente sano y equilibrado), lo que – como todos sabemos- constituye una obligación de todos los jueces.
De esta manera y en razón de la materia, todo magistrado -sin distinción de fueros- es competente para entender una acción de amparo.
Y, en lo que atañe al grado, la ley no 4.572 claramente determina que únicamente son competentes los jueces de primera instancia.
No pueden, por ende, conocer originariamente este tipo de acciones las Cámaras de Apelaciones, las Cámaras en lo Criminal, ni el Superior Tribunal de Justicia.
Cabe recordar, en este sentido, que la Excelentísima Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut expresó con acierto que “si bien dicha norma (el antiguo art. 1o del Dto. Ley 583/64, similar al artículo 4o de la ley no 4.572 en lo referido a este tema), no limita la competencia en razón de la materia, sí lo hace en razón del grado, otorgándoles, exclusivamente, la facultad de ser juzgado de origen a los de la instancia que menciona. Que -amén de ello- y atento la naturaleza de los derechos que tiende a proteger la vía escogida, resulta, por lo demás, adecuado, asegurar al peticionante la doble instancia”.43
De esta manera, tanto los Juzgados Civiles, Comerciales, Laborales, Rurales y de Minería como los Juzgados de Instrucción o los Juzgados de Familia o de Ejecución pueden conocer las demandas de amparo.
La duda se presenta con respecto a los Juzgados Correccionales. Si hacemos una interpretación literal del art. 4o de la ley 4.572, da la impresión que éstos estarían excluidos, ya que en realidad se trata de órganos judiciales de instancia única o de una especie de “tribunales de juicio” y, por ende, en cierta forma quedarían asimilados a las Cámaras en lo Criminal.
Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta la celeridad que debe primar en este tipo de proceso, creo que estos Juzgados deberían declararse competentes para conocer las demandas de amparo.
Es que, en definitiva, la finalidad perseguida por la ley al establecer como órgano jurisdiccional competente a los juzgados de primera instancia fue la de otorgar al amparista una instancia ulterior de revisión.
Y, de acuerdo con el art. 11 de la ley 4.572, las Cámaras de Apelaciones podrían conocer en grado de apelación los fallos que dictara un juez correccional en un proceso de amparo.
42 C.S.J.N., Fallos 245-437.-
43 CANO, sentencia del 28 de diciembre de 1994 en autos “SOTO VARGAS, Juan José s/. Recurso de Amparo” (Expte. no 178/94).-
Así, entonces, desaparece el fundamento por el cual se podía negar la competencia de entender un amparo a los Juzgados Correccionales.
En este sentido, debe recordarse que en la causa caratulada “GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás c/. MUNICIPALIDAD DE ESQUEL s/. amparo ley 3.764”, el Juzgado en lo Correccional de la Circunscripción Judicial del Noroeste del Chubut con asiento en la ciudad de Esquel, a cargo del Dr. Jorge Eyo, interpretó que el art. 1o del Decreto-ley 583/64 (que, como se señalara anteriormente, tenía una redacción similar al actual art. 4 de la ley no 4.572) otorgaba competencia a ese órgano judicial para intervenir en el amparo que se había presentado.
12.- Plazo de interposición de la acción.
El artículo 4o de la ley no 4.572 dispone que la acción de amparo “debe instaurarse dentro del plazo de 30 (treinta) días de producido el agravio o de la fecha en la cual toma conocimiento el amparista del mismo, y puede interponerse ante cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, el que será plenamente competente para conocer la acción. Cuando un mismo hecho, acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el Juez o Tribunal que hubiere prevenido”.
Respecto de esta disposición, es importante tener en cuenta que el daño ambiental en muchísimas oportunidades es continuado y se prolonga en el tiempo. Por lo tanto, de ocurrir tal circunstancia, entiendo que el plazo para interponer la acción renace día a día independientemente del momento en el cual se manifestó el mismo por primera vez.
13.- Requisitos de la demanda.-
De acuerdo con el artículo 6 de la ley provincial no 4.572, la demanda debe presentarse por escrito y con patrocinio letrado y debe contener:
-
1.) Nombre, ocupación y domicilio real y constituido del presentante.
-
2.) Especificación de si actúa por derecho propio o justificación de la
personería que se invoque, conforme las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
3.) La relación circunstanciada de los hechos y la individualización de la decisión, acto, hecho u omisión que repute arbitraria o lesiva a un derecho o garantía.
4.) Acompañar o individualizar la prueba documental e indicar los demás medios de prueba de que pretenda valerse, individualizar los testigos que proponga y acompañar los interrogatorios respectivos, ello si no estuvieren acreditados in continenti los extremos en que se funda la acción.
5.) El petitorio en términos claros y precisos.
14.- Procedimiento hasta la sentencia definitiva.
Una vez recibida la demanda, el juez -en el plazo improrrogable de un (1) día- debe hacer un examen de admisibilidad de la acción presentada, es decir, determinar si en el caso están dados o no los recaudos que exige esta vía excepcional.
Si falta alguno de esos requisitos, el juez debe rechazar la acción “in límine” (es decir, sin siquiera correr traslado de la demanda a la otra parte) mediante una resolución fundada, aunque está obligado a individualizar el medio judicial más idóneo en caso que el rechazo se fundare en esa causal.
Si, en cambio, existen defectos formales en el modo de promover la acción, el juez debe intimar personalmente o por cédula al presentante para que en término que prudencialmente fije subsane los mismos, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción.
Finalmente, si el magistrado entiende que la acción es admisible en esta etapa preliminar, correrá traslado de la demanda al accionado, con copias y por cédula, para que la conteste en el plazo por él fijado en razón de las particularidades del caso, no pudiendo exceder nunca el término de cinco (5) días. El traslado se correrá con el apercibimiento de
que la falta de contestación de la demanda implica el reconocimiento de los hechos articulados por el accionante salvo prueba en contrario.
El accionado, por su parte, podrá ofrecer prueba con las mismas exigencias que para el actor, no siendo admisible la reconvención.
Si existiesen hechos controvertidos o de acreditación necesaria, el Juez al día siguiente de recepcionada la contestación de la acción o de vencido el plazo para ello, debe señalar un plazo no mayor de cinco (5) días para que se produzca la prueba pendiente de realización, correspondiendo a las partes urgir los trámites para que toda la prueba sea producida dentro del término indicado. La rendida fuera de éste, se agrega a los autos y se valora en la sentencia. La ingresada después del fallo, se tiene como prueba de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
Vencido el término de prueba, el Juez debe dictar sentencia dentro del plazo improrrogable de tres (3) días, debiendo resolver denegando o acordando el amparo. En este último caso ordenará su cumplimiento mediante mandamiento de prohibición del acto o decisión impugnada, o de ejecución del acto omitido o restitutorio de la situación anterior cuando la lesión se hubiere producido.
Ese mandamiento debe diligenciarse de oficio y sin demora por la oficina de Mandamientos y Notificaciones o por el Juez de Paz respectivo o autoridad policial del lugar que, al efecto, podrán ser requeridos telegráficamente. El órgano o agente de la Administración Pública o el particular a quien se dirija, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante, o a falta de éste con su superior jerárquico.
La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las acciones y recursos que puedan corresponder al accionante con independencia del de amparo.
15.- Recursos.
Tanto la sentencia definitiva como la resolución que se expide respecto de la procedencia formal del amparo y los decretos que se dictan en relación con las medidas cautelares y de prueba pueden ser objeto de los recursos de apelación y nulidad, los cuales deben ser en todos los casos fundados e interponerse dentro de los dos (2) días de notificada la resolución respectiva.
El juez debe denegar o conceder los mismos en el término de (1) día y con efecto devolutivo cuando se hiciere lugar al amparo o dispusiere una medida cautelar.
Concedido el recurso y notificadas las partes, los autos tienen que ser elevados al superior (Cámara de Apelaciones de la jurisdicción), que dictará sentencia en el plazo improrrogable de tres (3) días posteriores a su recepción.
Quien no hubiere apelado, puede presentar un memorial ante la Alzada, el que es tenido en consideración siempre que ingrese antes del dictado de la sentencia.
Contra la denegatoria de un recurso puede articularse queja fundada, en el término de dos (2) días de notificada la no concesión. El tribunal de Segunda Instancia requerirá los autos y se expedirá en el plazo de dos (2) días sobre la admisibilidad de la queja. Si la acepta notifica de inmediato a las partes, y dicta sentencia en el término de tres (3) días contados desde la admisión del recurso.
El artículo 13 de la ley no 4.572, por su parte, prescribe que “la sentencia de segunda Instancia es definitiva a los fines del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 300o del Código Procesal Civil y Comercial. Este puede interponerse dentro del término de tres (3) días de notificada la resolución objetada, corriéndose traslado a las partes por igual término y en forma conjunta, con copias. Vencido el plazo se concede o deniega en el término de dos días, elevándose en el primer supuesto las autos al Superior Tribunal de Justicia, de inmediato. El término de estudio por cada Ministro es de dos días, salvo que acordaren el examen simultáneo, en un plazo no mayor de cinco. La sentencia debe dictarse el tercer día de concluido el trámite. El recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad debe presentarse en el plazo de tres días de notificado aquel rechazo”
Asimismo, indica también que, en materia de recurso de inconstitucionalidad, regirán supletoriamente las normas previstas en el Código Procesal, Civil y Comercial, debiendo las mismas amoldarse a las urgencias del juicio de amparo.
El recurso de casación, por su parte, también se rige por las normas del Código Procesal Civil y Comercial, aunque se establecen las siguientes modificaciones:
a) El plazo de interposición del recurso será de tres (3) días de notificada la sentencia.
b) El tribunal que dictó la sentencia examinará las condiciones de admisibilidad en el plazo improrrogable de tres (3) días.
c) El examen preliminar se realizará en el plazo improrrogable de tres (3) días de recibidos los autos por el Superior Tribunal de Justicia.
d) Cada parte podrá presentar memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la contraria dentro del plazo de tres (3) días de notificada la providencia de “autos”.
La Sentencia debe pronunciarse dentro del plazo de los diez (10) días desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el término las partes podrán solicitar pronto despacho, el que deberá producirse dentro de los tres (3) días.
16.- Otros aspectos procesales.
Finalmente, debe señalarse que la ley 4.572 también regula otros aspectos procesales de la acción de amparo, como por ejemplo:
1.) Plazos: Según el art. 14, todos los términos son de carácter perentorio, de manera que producido el vencimiento del mismo la parte queda imposibilitada de realizar el acto procesal omitido. Además, los términos son también individuales (es decir que “corren separadamente para cada una de las partes”44) e improrrogables.
2.) Notificaciones: Las partes tienen el deber de comparecer diariamente a Secretaría a notificarse por nota de las resoluciones. O sea que únicamente se notifican personalmente o por cédula los actos procesales más trascendentes (la demanda, la audiencia de prueba y la sentencia) (art. 14 de la ley 4.572).
3.) Principio de subsanación: El juez o tribunal, a petición de parte o de oficio, debe subsanar todos los vicios e irregularidades de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción (art. 15 de la ley 4.572).
4.) Medidas cautelares: Si el accionante hubiere solicitado una medida cautelar, la misma puede ser ordenada por el juez aún antes de notificarse la acción o de darse a publicidad la misma, fijando en su caso una cautela juratoria o real según corresponda. El trámite de la medida cautelar no interrumpe el normal desenvolvimiento de la acción de amparo (art. 7 de la ley 4.572).
Asimismo, debe recordarse que por las características peculiares que asume el proceso ambiental, los magistrados pueden adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para evitar que el daño ocurra nuevamente en el futuro u ordenar aún de oficio el cese de las actividades dañosas o contaminantes del medio ambiente (ver Capítulo XIII, punto 4).
5.) Otras facultades del juez: El juez del proceso también puede ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (art. 15 de la ley 4.572).
6.) Recusación sin expresión de causa: No procede, sin perjuicio del deber inexcusable del juez de excusarse de oficio cuando se encontrare legalmente impedido para conocer la acción de amparo.
7.) Aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil y Comercial: El artículo 16 de la ley 4.572 dispone que “las normas procesales establecidas en
44 Idem.-
el Código Procesal Civil y Comercial para la sustanciación del juicio sumarísimo, son de aplicación subsidiaria en la tramitación de la acción de amparo”.
8.) Costas: Se denomina costas a “los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso y, en principio, dentro de él, como son las tasas judiciales, los honorarios de los abogados, procuradores y peritos, las erogaciones derivadas de la producción de la prueba, etc.”.45
La ley 4.572 establece sobre este punto la regla objetiva según la cual la parte vencida debe cargar con los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso. El fundamento de ese principio reside en el hecho de la derrota: la parte perdedora es la que debe pagar las costas, sin importar su buena o mala fé. Y, si hubiere vencimiento recíproco, las mismas deben repartirse según el éxito obtenido.
Excepcionalmente, el juez puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido cuando éste hubiese tenido razón suficiente para litigar.
Creo, en este sentido, que las particularidades del amparo ambiental hacen que deba tenerse siempre presente esta última circunstancia y, por lo tanto, salvo en los casos de temeridad o malicia debidamente comprobados, si la acción fuese rechazada, las costas deberían imponerse en el orden causado.46
Es que, en definitiva, “en el juicio de amparo –y menos aún en el amparo ambiental, aclaro- no se trata de reclamar algo que beneficie material o percuniariamente al actor. No hay tampoco litigio propiamente dicho, ni partes contendientes. Se trata de la libertad o de la dignidad de la persona humana, de los derechos humanos que le son inherentes o de las inviolabilidades que constituyen la seguridad personal. Su amparo o defensa no puede dar lugar a la imposición de costas, considerando vencido al actor. Sería un modo de reprimir o castigar su actitud defensiva y ese castigo tendería a afectar su patrimonio de tal suerte que la defensa de la libertad podría llegar a convertirse en un privilegio de los ricos”.47
Finalmente, debe indicarse que, si el vencido es la autoridad pública, la ley 4.572 establece la responsabilidad solidaria entre el agente de la Administración Pública que hubiese dado lugar al acto o la omisión lesiva y el Estado respecto de las costas devengadas.48
9.) Honorarios de los abogados intervinientes: Como bien lo señaló la Cámara de Apelaciones del Sud, “no existe discrepancia doctrinaria ni jurisprudencial en el sentido que el amparo es un proceso sin monto determinado”49, ya que por lo general su pretensión carece de contenido económico.
Por lo tanto, para regular los honorarios profesionales el juez debe tener en cuenta las demás pautas brindadas por el art. 6o del Decreto Ley no 2.200 (modificado por la ley provincial no 4.335), toda vez que “el monto del asunto o proceso” es un criterio que, repetimos, no podrá tomarse en cuenta en este tipo de juicios.
De esta manera, el magistrado deberá considerar: 1.) La naturaleza y complejidad del asunto. 2) El resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido. 3) El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y
45 PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. III, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1989, pág. 78.-
46 En este sentido, ver GALDOS, Jorge M.: “Proceso colectivo y daño ambiental”, en J.A. 1999-IV- 1150.-
47 SANCHEZ VIAMONTE, Carlos: “Juicio de amparo”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XVII, pág.198.- En el mismo sentido de que no debe existir imposición de costas ni otras consideraciones en la sentencia de amparo se pronuncian, entre otros, Bartolomé A. FIORINI (conf. “El recurso de Amparo”, en L.L. 93-956), quien sostiene que la “decisión del magistrado debe ser categórica y ejecutiva, desprovista de cualquier otra consideración”, y Roberto GALLARDO, que también afirma que “resultaría un contrasentido insostenible condenar a quien lo utilice al pago de las costas cuando el resultado final de la acción no resultare finalmente la pretendida. Ello es así ya que sostener lo contrario implicaría obligar al accionante a “conocer” de antemano el resultado de la decisión judicial para así saber que no será condenado y que por ende el proceso entablado no le será aún más disvalioso que la propia violación de sus derechos” (conf. GALLARDO, Roberto Andrés: “Régimen de costas y gratuidad del amparo”, en E.D., 174-1043).-
48 Ver también lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Provincial.-
49 CAS, Comodoro Rivadavia, Sentencia del día 3 de mayo de 1991 en los autos caratulados “CRISTOBAL M. LOPEZ S.R.L. c/. MUNICIPALIDAD DE COMODORO RIVADAVIA s/. amparo” (Expte. no 88/90).-
extensión del trabajo. 4) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal y 5) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
Sin perjuicio de ello, se ha señalado a nivel nacional que “un proceso que persigue un pronunciamiento sin incidencia económica inmediata, puede apreciarse económicamente, considerando la situación de los litigantes y las consecuencias mediatas que para ellos pueda tener”. Por lo tanto, también se dijo que el juez puede tomar en cuenta “el beneficio obtenido por la persona amparada sin perjuicio de estimar la calidad y eficacia de la actuación profesional”.50
En virtud de lo expuesto, el magistrado podrá regular los honorarios discrecionalmente, siendo el único límite el mínimo legal impuesto por el art. 36 del Dto. Ley Arancelario.
Sobre este punto, debe destacarse que las particulares características que informan el proceso de amparo (fundamentalmente vinculadas con la celeridad de su sustanciación) hizo que el legislador estableciera el mismo mínimo legal que el dispuesto para otros procesos análogos como lo son el hábeas corpus, el hábeas data y la extradición.
En este sentido, la Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut dijo que “el legislador, al fijar el mínimo, ha tenido en cuenta la trascendencia de los valores en juicio en este tipo de procesos y análogos, amén de la celeridad que debe imprimírsele, razón por la cual lo determinó en una suma que garantiza una digna retribución por la labor profesional sin tener en cuenta la sencillez de la tramitación en supuestos como el que nos ocupa”.
“Ello justifica que haya dado igual solución que la del art. 8 del Arancel cuando fija el mismo monto mínimo para los procesos de conocimiento, los cuales requieren de una labor más extensa en su tramitación”.
Sin embargo, “ello no significa que siempre deba remunerarse con dicho mínimo al letrado del amparista, sino que deba reservarse la determinación de un honorario superior cuando las características del caso y/o la complejidad de la tramitación así lo aconsejen”, ya que “la experiencia determina que este tipo de acciones desemboca, en ciertas ocasiones, en planteos que exigen una complicada etapa probatoria que reclama una profusa labor profesional”.51
17.- Ejercicio de otras acciones.
La Constitución Provincial señala expresamente que la elección de la vía de amparo no impide el ejercicio de otras acciones legales que pudieran corresponder.
Por consiguiente, y sin perjuicio de la procedencia del amparo, también se podrá, por ejemplo, solicitar “a alguna autoridad administrativa la auto-corrección por la vía que acuerden las leyes de procedimiento administrativo”.52
Esta disposición, como bien lo explica DANA MONTAÑO, tiene una ventaja innegable: la de evitar las discusiones que, en la práctica, con fines de excusar o eludir la intervención judicial, pueden suscitarse acerca de la procedencia de otras acciones, teóricamente posibles, a veces, pero siempre prácticamente ineficaces.53
50 L.L. 1976-B-445 y L.L. 132-76, citados por SERANTES PEÑA, Oscar Enrique, PALMA, Jorge Francisco y SERANTES PEÑA, Juan Manuel en “Aranceles de Honorarios para Abogados y Procuradores”, 2a ed., Ed. Depalma, Bs. As., 1979, pág. 117 y 118.-
51 CANO, sentencia no 93 de fecha 23 de noviembre de 1998 en autos caratulados “MEDINA MONCHES, María del Carmen s/. amparo” (Expte. no 266/98 CANO).-
52 HEREDIA, José Raúl: “La Reforma en la Provincia del Chubut”, op.cit., pág. 254. Ver también la intervención de este jurista en la Sesión Ordinaria no 10 de la Honorable Convención Constituyente.-
53 DANA MONTAÑO, Salvador M.: "La primera Constitución de la Provincia del Chubut", en La Ley, t. 91, secc. doctrina, pág. 772.-