LA POSIBILIDAD DE ALEGAR EN EL PROCESO DE AMPARO (CON ESPECIAL REFERENCIA A LA PROVINCIA DEL CHUBUT)
(Publicado en La Ley Patagonia, Año 9, número 2, abril de 2012, págs. 119/130) Por Ricardo Tomás GEROSA LEWIS
1.- Introducción. Las posturas sobre el tema.
Se discute si en el proceso de amparo cabe la posibilidad de alegar.
Como es sabido, el alegato es “el acto mediante el cual cualquiera de las partes, en apoyo de una determinada petición, afirma o niega la existencia de un hecho o la aplicación o inaplicabilidad de una norma jurídica a ese hecho. Constituye una declaración de ciencia, aunque inevitablemente contenida en una declaración de voluntad petitoria, a la cual sirve de motivo o argumento”.1
Las interpretaciones posibles son las siguientes:
1.) Para una postura, este tipo de escritos no está permitido en esta clase de procesos. Para fundamentar esta teoría, se señala que:
1.1. Las leyes respectivas no prevén la presentación de alegatos. En Chubut, por ejemplo, la Ley V, No 84 (Ley de Amparo) señala expresamente que vencido el término de prueba el juez debe dictar sentencia sin más trámite, en el término de 3 días.
1.2. Deben aplicarse subsidiariamente las normas del proceso sumarísimo establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial. Y estas normas dicen claramente que en este tipo de juicios “no procederá la presentación de alegatos” (conf. art. 502, inc. 4o del CPCC Ch).
1.3. Una posición contraria atentaría contra la naturaleza del amparo. Por lo tanto, al negarse la procedencia de los alegatos se busca evitar la dilación de un trámite que se caracteriza por su celeridad y rapidez.
2.) Otra posición, en cambio, dice que las partes siempre tienen la posibilidad de alegar en este tipo de procesos.
Para ello se argumenta que:
2.1. El alegato es el último acto procesal que pueden emitir las partes con antelación al dictado de la sentencia. Su función consiste en otorgar a las partes la oportunidad para expresar sus argumentos sobre el valor de las pruebas practicadas para demostrar que los hechos afirmados en sus escritos iniciales han quedado probados, y que, en cambio, las pruebas de la parte contraria no comprobaron los hechos afirmados por dicha parte; pero, además, sirve para manifestar los argumentos jurídicos que demuestren la aplicabilidad de las normas jurídicas invocadas como fundamento de su respectiva acción o su excepción. Por lo tanto, si bien es cierto que el alegato no constituye una pieza esencial o necesaria al desarrollo del proceso, siendo facultativo de la parte el producirla o no, su no emisión redunda en la natural merma del derecho de defensa de quien lo omite, por lo que las leyes procesales que no prevean una oportunidad razonable para expresarlos o los juzgadores que no la otorguen, afectarían –o violarían- la garantía de defensa.
2.2. La circunstancia de que las leyes de amparo indiquen que vencido el término de prueba el juez debe dictar sentencia sin más trámite de ninguna manera permite afirmar que tal prerrogativa esté prohibida ni tampoco que la etapa de éstos sea innecesaria o que se deba prescindir de ella. Regiría en el caso el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual “todo lo que no está prohibido, está permitido”.
2.3. “La utilidad del alegato debe imponerse a la desidia o arbitrariedad del legislador”.
1PALACIO, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, T.IV, Ed. Abeledo Perrot, pág. 320.-
2.- Las partes pueden presentar un escrito con alegaciones antes del dictado de la sentencia. Una tesis “armonizadora”.
Como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas oportunidades, cuando los jueces, en el proceso de aplicación del Derecho, se encuentran con normas que establecen regulaciones que entran en conflicto o contradicción para decidir el tema tratado, lo primero que deben hacer es intentar lograr una “armonización” de ellas.
Es, entonces, en la coordinación donde debe hallarse el verdadero criterio hermenéutico, de manera que todas subsistan en armónica coherencia...”.2
En consecuencia, en cuanto sea posible, siempre es preferible optar por una exégesis no abrogatoria sino conciliadora de los preceptos, de tal manera que las respuestas estén inspiradas en pautas de compatibilización, y no de oposición.
Partiendo de esta premisa, pues, y teniendo en cuenta los fundamentos esgrimidos por cada postura, entiendo que es posible que las partes, en un proceso de amparo, puedan presentar un escrito (“alegato”), antes del dictado de la sentencia definitiva y sin que ello suspenda el plazo respectivo, con intención de interpretar el orden fáctico y jurídico del caso concreto para alcanzar una declaración tan legítima como útil y sencilla que facilite el entendimiento y solución del problema jurídico a resolver y eliminar, por tanto, la dificultad derivada de sus múltiples posibilidades de comprensión y desenlace.
Explicaré por qué:
1.)El problema indicado se sucede porque entran en conflicto dos ideas esenciales: por un lado, la de preservar el derecho de defensa, y por el otro, la de asegurar la máxima celeridad que debe presidir a este tipo de acciones.
2.) Como forma de superar ambas posturas, entonces, hay que buscar una solución que concilie las dos posiciones, esto es, la posibilidad de alegar sin evitar la dilación del trámite.
3.) Y, en este sentido, es evidente que una presentación efectuada antes del dictado de la sentencia pero sin paralizar el trámite permitiría ejercer el derecho sin violar el principal fundamento esgrimido por los sostenedores de la tesis negatoria, esto es, “el carácter de máxima urgencia propio de este proceso”, toda vez que ella no interrumpiría el plazo para dictar sentencia, ni pondría trabas para ello. Además, en el peor de los casos, el juez siempre tiene la facultad o no de leerlo.3
Y es más: en un sentido similar FENOCCHIETO señala que si bien el artículo 502, inc. 4o indica que no procede la presentación de alegatos, en atención a la naturaleza del proceso, “nada impide que se escuche en una breve exposición de los letrados respecto de las cuestiones litigiosas planteadas y el mérito o demérito de la prueba recibida”.4
Por lo demás, cabe destacar que con esta solución:
1.) No hay violación alguna al principio de igualdad procesal entre las partes, toda vez que se le da a todos los contrincantes idéntica facultad, es decir, la prerrogativa de presentar esta pieza procesal.
2.) Una presentación de este tipo no causaría perjuicio alguno, toda vez que, como dije, ella no paralizaría el trámite del proceso ni el plazo para dictar sentencia.
3.- Una solución “alternativa”.
2CSJN, in re: “Servini de Cubría, María R. s/. amparo”, en J.A. 1992-IV-47, voto del Dr. BELLUSCIO.-
3Conf. CALAMANDREI, Piero: “De las buenas relaciones entre jueces y los abogados en el nuevo proceso civil”, trad. De Santiago Santís Melendo, Depalma, Bs.As., 1943, pág. 56.-
4FENOCCHIETO, CARLOS: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.2, Ed. Astrea, pág. 741 y FASSI-MAURINO: “Código Procesal Civil y Comercial”, T.3, pág. 801.-
Una solución “alternativa” sobre este tema la brinda el catedrático peruano Roberto GONZALEZ ALVAREZ.5
Según este jurista, por el principio de dispositividad procesal y antes de emitida la sentencia, las partes pueden presentar un escrito con una expresión que resulte funcional para el caso (v.gr. “se tome en consideración”; “exposición”, etc.) que contenga las valoraciones, análisis o críticas propias de un alegato. Y este escrito no podría ser motivo de rechazo o desestimación por el juez.
Ello –dice este autor- en virtud de que estas “manifestaciones espontáneas” tienen una función meramente ilustrativa, y se basa en la idea de dar a las partes la oportunidad –última oportunidad- de expresar sus valoraciones y conclusiones finales, en el respeto –repito- de la dispositividad procesal y, finalmente, en la consagración de la libertad del justiciable vuelta derecho de acción.
4.- Conclusión
Conforme lo manifestado, pues, entiendo que en el juicio de amparo las partes están facultadas para presentar un escrito que, sin perjuicio del nombre que le asignen ni su forma, tenga la misma finalidad que el alegato y así haya de ser considerado.
Ello, claro está, con la única limitación que el mismo se presente antes del dictado de la sentencia, y que tal circunstancia no suspenda o paralice el curso del proceso.-
5GONZALEZ ALVAREZ, Roberto: “Alegación y alegato en el proceso civil: avances y retroceso de una institución tan importante como descuidada”, en “Revista del Instituto Panamericano de Derecho Procesal”.-