“JUICIO POLÍTICO Y ‘JURY DE ENJUICIAMIENTO’ EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, en La Ley Patagonia, Año 5, número 3, junio de 2008, págs. 207/227.-
JUICIO POLITICO Y “JURY DE ENJUICIAMIENTO” EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT
(Publicado en La Ley Patagonia, Año 5, número 3, junio de 2008, págs. 207/227) Por Ricardo Tomás GEROSA LEWIS
1.- La responsabilidad política de los funcionarios públicos.
En la Sección IV de su Parte Segunda la Constitución de la Provincia del Chubut regla dos mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad política de los funcionarios públicos: el juicio político y el ‘jury de enjuiciamiento’. El tercer y último mecanismo es la “revocatoria de mandatos”, que está previsto en el artículo 264 de la Ley Fundamental.
Como es sabido1, este tipo de responsabilidad tiene como único objetivo separar del cargo al funcionario cuestionado. Se diferencia de los otros tipos de responsabilidad (civil, penal o administrativa) porque éstas “son típicamente jurídicas, en el sentido de que la decisión que las establece es tomada necesariamente por órganos jurídicos típicos, por medio de procedimientos rodeados de las garantías jurídicas y en las cuales entran en juego también sanciones de orden jurídico, esto es, penas en sentido material. En cambio, la responsabilidad política puede presentarse, y de hecho se ha presentado, sin revestir esas características jurídicas”.2
Por eso, precisamente, Karl LOEWENSTEIN dice que “existe responsabilidad política cuando un determinado detentador del poder tiene que dar cuenta a otro detentador del poder sobre el cumplimiento de la función que le ha sido designada”3, mientras que CAPPELETTI señala que ella tiene dos rasgos distintivos: “por un lado, que se responde ante órganos políticos y por procedimientos de la misma categoría, y por el otro, que la responsabilidad no se encuentra fundamentada puramente en violaciones legales, sino en la pauta más genérica de la conducta del funcionario políticamente evaluada”.4
El juicio político y el jury de enjuiciamiento, pues, son procesos constitucionales especiales tendientes a evaluar ese tipo de responsabilidad con relación a “determinados funcionarios y magistrados para juzgar acerca de la conveniencia de su continuidad en el desempeño de un determinado puesto de gobierno, en base a cargos que se le formulan a los acusados en relación a su actuación y al mantenimiento de las condiciones de idoneidad requeridas para ejercerlos adecuadamente. Su finalidad principal es siempre la tutela de los bienes públicos, en particular, el buen funcionamiento de las instituciones de gobierno”.5
2.- Juicio político y jury de enjuiciamiento. Semejanzas y diferencias.
El punto de contacto entre ambos institutos, como vimos, está dado por su naturaleza política y por el tipo de responsabilidad que pretenden evaluar.
Sin embargo, estos mecanismos también presentan diferencias notables en distintos aspectos, básicamente en lo que se refiere a los sujetos pasivos y activos que intervienen, en el procedimiento aplicable, y en las causales que habilitan la remoción de los acusados.
En efecto: mientras que el juicio político queda reservado para los funcionarios que ocupan los más altos cargos de la estructura jurídico-política y de los
1Ver, al respecto, GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “Análisis de la Constitución de la Provincia del Chubut”, Ed. FB, Esquel (Chubut), 2002, pág. 34.-
2BERARDO, Rodolfo: “Instituciones de Derecho Público Provincial. El Federalismo Argentino”, Ed. Depalma, Bs.As., 1981, pág. 101, capítulo VII (“La responsabilidad política y la responsabilidad jurídica”). Ver, también, BERIZONCE, Roberto O. y FUCITO, Felipe: “Los recursos humanos en el Poder Judicial”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2000, págs. 172 a 175.-
3LOEWENSTEIN, Karl: “Teoría de la Constitución”, Ed. Ariel, Madrid (España), 1979, pág. 70.-
4CAPPELLETTI, Mauro: “La responsabilidad de los jueces”, JUS, La Plata (Bs.As.), 1987, pág. 173.-
5SANTIAGO, Alfonso (h.): “Grandezas y miserias en la vida judicial”, Colección académica “El Derecho”, Bs.As., 2003, pág. 13.-
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poderes del Estado (art. 198 de la Const. Prov.), el jury de enjuiciamiento se establece con relación a los magistrados y funcionarios judiciales de los tribunales inferiores, los Jueces de Paz, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado, el Contador General, y los demás funcionarios que la ley determine (art. 209 de la Const. Prov.).
También es distinto el sujeto activo y el procedimiento aplicable, pues mientras el juicio político se sustancia ante la Legislatura de la Provincia del Chubut y ésta se divide en salas a tales efectos (art. 200 de la Const. Prov.), el Tribunal de Enjuiciamiento resuelve en pleno y se forma con un Ministro del Superior Tribunal de Justicia, dos diputados y dos abogados de la matrícula (art. 211 de la Const. Prov.).
Por otra parte, en el caso del juicio político se requiere la mayoría especial de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala de juzgar para destituir al acusado de su cargo (art. 206 de la Const. Prov.), mientras que en el caso del jury de enjuiciamiento basta la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento para llegar a igual resultado (art. 213 de la Const. Prov.).
Finalmente, debe señalarse que las causales de destitución son distintas, tal como se verá en los puntos siguientes.
3.- El juicio político.
Concepto y características:El juicio político, de acuerdo a lo señalado, es un procedimiento de naturaleza política, encaminado a verificar y hacer efectiva ese tipo de responsabilidad respecto de los magistrados y funcionarios superiores del Estado, por las causales que enumera la propia Constitución Provincial. Busca únicamente separar o destituir del cargo al funcionario involucrado en caso de confirmarse la causal imputada y no el castigo de aquél, motivo por el cual, de darse otro tipo de responsabilidad, el acusado queda sujeto al juicio y eventual condena conforme a las leyes comunes y ante los Tribunales ordinarios.
Sujetos pasivos:Los sujetos pasivos de este procedimiento de responsabilidad política son, como vimos, los funcionarios superiores, es decir, aquéllos que ocupan los más altos cargos de la estructura jurídico-política y de los poderes del Estado.
Es por eso que este instituto queda reservado pura y exclusivamente para el Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros Secretarios6, los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el Defensor General (art. 198 de la Const. Prov.).
La enumeración es taxativa y, por lo tanto, no existe ninguna posibilidad de que una ley pueda extender el juicio político a otros funcionarios.7
Respecto de este tema, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló, en la causa “MOLINAS”, que “los únicos magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político son los que enumera... la Constitución..., y una ley de rango inferior no puede crear más inmunidad que las que contiene la Carta Magna... Esta interpretación debe mantenerse en el ámbito estricto de la regla constitucional, porque si se admitiese la discrecionalidad del Congreso para determinar de antemano quiénes gozarán del privilegio derivado de ese status hasta que se levante su inmunidad, se vulneraría el principio de igualdad ante la ley, que es derivación directa del sistema republicano adoptado por la Constitución Nacional”.8
En consecuencia –y como también lo señaló la Corte en el citado caso- “las disposiciones legales que excluyen a distintos funcionarios...otorgándoles estabilidades no
6Con relación a los ministros, Ricardo MERCADO LUNA hace una propuesta de reformulación y considera que debe excluírselos del juicio político, ya que –afirma este autor- si éstos no gozan de garantía de estabilidad en sus cargos y si no tienen más facultades y derechos sobre los que corresponden a un simple secretario, no se ve muy clara la razón para incluirlos en este privilegio y, lo que es peor aún, “no deja de comprometer el principio constitucional de la igualdad ante la ley” (conf. MERCADO LUNA, Ricardo: “Juicio político: alcance de su competencia institucional”, en J.A. 1991-IV-90).-
7En igual sentido VENTURA, Adrián: “Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (La ubicación institucional. Juicio político a su titular)”, en L.L. 1991-B-345 y BIDART CAMPOS, Germán: “La Corte admite la destitución del Fiscal General de Investigaciones Administrativas por pura decisión del Poder Ejecutivo”, en E.D. 145-214. Sobre este tema, ver también IBARLUCIA, Emilio: “Los sujetos pasivos del juicio político y el control del poder en la Argentina”, en E.D. 145-207.-
8CSJN, in re: “MOLINAS, Ricardo Francisco c/. Nación Argentina (Poder Ejecutivo Nacional)”, en Fallos 314:1091.-
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previstas por la misma Constitución, carecen de toda eficacia...” y deben reputarse inconstitucionales9, ya que lo contrario “implicaría crear inmunidades no instituidas por los constituyentes, otorgando una garantía de antejuicio que únicamente puede conferir la Ley Fundamental”.10
Naturaleza y procedimiento:El juicio político es un procedimiento de naturaleza “política”. No se asimila, entonces, a un juicio ordinario, con las reglas y procedimientos propios del proceso judicial.
Sin embargo, “no por ser político el juicio, lo que induce a considerar su carácter no jurídico, debe prescindirse de las garantías propias de todo proceso”.11
Por lo tanto, aun cuando la Legislatura posee facultades suficientes para conducir el enjuiciamiento en forma acorde con su especificidad, ésta “debe guardar concierto con la extensión de sus atribuciones y con la esencia del derecho de defensa en juicio, cuyas violaciones sí podrían autorizar el control de constitucionalidad”.12
Finalidad:El juicio político sólo tiene el propósito de separar del cargo y eventualmente inhabilitar al involucrado para ejercer funciones públicas. No persigue castigar al funcionario (conf. art. 207 de la Const. Prov.) y, por tanto, no es un juicio penal.13
Su finalidad es mucho más elevada, ya que tiende a “la protección de los intereses públicos contra el peligro por el abuso por el poder oficial, descuido del poder o conducta incompatible con la dignidad del cargo”.14
En virtud de ello y como este instituto –repito- tiene por objeto “alejar del ejercicio del poder a quien es portador del mismo”15, para que se ponga en movimiento el procedimiento es absolutamente indispensable que el funcionario se encuentre en el desempeño y posesión de la función pública.
Es por eso, precisamente, que el juicio político no tiene razón de ser o agota su objetivo cuando el funcionario involucrado cesa en el ejercicio del cargo, ya sea por renuncia16o por alguna otra circunstancia.17Es que, en estos casos, la cuestión se vuelve abstracta.
9ALICE, Beatriz L. “El Juicio político”, en E.D. 123-743.-
10C.S.J.N., 25/11/1997, “Solá, Roberto y otros c. Estado Nacional”, Fallos 320:2509. Ver, también, Cám. Nac. Casación Penal, sala 4a, 23/10/1997, “Lacroze de Fortabat, M. A., recurso de casación”.-
11C.S.J.N., 29/12/1987, “Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez, formula denuncia - solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados - Juicio Político a los Miembros de la Corte de Justicia de San Juan” (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué), en Fallos 310:2845.-
12C.S.J.N., 23/02/1995, “Rodríguez, Gerardo Walter v. Estado Nacional”, en Fallos 318:219. Ver, al respecto, SOLARI, Alfredo A.: “¿Puede haber un juicio sin garantías?. El alcance de la garantía de defensa en el juicio político”, en ElDial.com del día 20 de diciembre de 2003.-
13ALICE, Beatriz L. “El Juicio político”, en E.D. 123-743.-
14GONZÁLEZ, Joaquín V.: “Manual de la Constitución Argentina”, Bs.As., 1897, pág. 546.-
15BIDART CAMPOS, Germán: “Tratado de Derecho Constitucional”, T.II, Ed. Ediar, Bs.As., pág. 380.-
16Por eso, precisamente, BIDART CAMPOS afirma que no se debe aceptar la renuncia mientras se halla pendiente la sustanciación -en cualquiera de sus etapas- del enjuiciamiento político (conf. BIDART CAMPOS, Germán A.: “La renuncia de jueces con enjuiciamiento político en trámite”, en L.L. 2001-B- 1396).-
17Como bien dice STORY, “si la Constitución ordena la destitución es porque supone al acusado todavía en ejercicio de sus funciones cuando se le hace la acusación. Si, como queda dicho, el juicio político sólo tiene por fin obtener que se levanten las inmunidades al funcionario para alcanzar al hombre con las sanciones que los jueces ordinarios aplican a todos por igual, no existiría utilidad práctica, ni razón doctrinaria que justifique el procedimiento respecto de quien no tiene el ejercicio de la función ni puede, por consiguiente, ser destituido de ella”. Sobre este tema, ver el excelente trabajo de COLAUTTI, Carlos E.: “El juicio político y la renuncia de los magistrados”, en L.L. 1991-B-1090. Sin embargo, debe señalarse que algunos autores afirman que la renuncia no inhibe al Poder Legislativo de dictar el fallo, porque si bien éste no puede destituir al funcionario que ya renunció, sí puede incapacitarlo para retornar a la función pública. En tal sentido VANOSSI afirma que “la marcha regular del gobierno creado por la Constitución requiere que no puedan volver al mismo los que han demostrado la suficiente incapacidad como para que no se les dé la nueva oportunidad de poder incurrir reiteradamente en la incapacidad, cuya secuela es fundamental por el daño irreversible que causa a las instituciones y a los bienes de la República. Por lo tanto, entiendo que el error de la doctrina negativista es partir de la afirmación de que (en el juicio político) hay una pena principal y otra accesoria. No hay una pena principal, que es la destitución, y una accesoria, que puede ser la inhabilitación, porque ambas son penas principales en cuanto las dos procuran, en definitiva, evitar reiteraciones de situaciones y posibilidades de un nuevo deterioro. La segregación, que es el efecto pretendidamente principal –apartamiento del cargo- puede haberse obtenido por otra vía ajena a la condena..., como serían los casos de renuncia...Es evidente entonces, que la inhabilitación está unida a la pena segregativa en una relación que no es principal a accesoria, sino que ambas hacen por igual a la finalidad que el mecanismo constitucional quiere asegurar: evitar la repetición de situaciones que, de otra manera, podrían quedar fácilmente reiteradas sin que existiera un mecanismo idóneo. Es sabido que la órbita de la sanción penal o de la inhabilitación penal, en lo
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Causales de juicio político:Las causales de juicio político varían según el sujeto pasivo involucrado.
En efecto: tratándose del Gobernador, del Vicegobernador o de los Ministros secretarios, las causales son las siguientes (art. 198, 1er. párrafo de la Constitución Provincial):
a.) Incapacidad sobreviniente:La incapacidad alude a los defectos o impedimentos para ejercer o continuar en el cargo, o sea, se refiere a la falta o carencia de aptitud para realizar los actos propios de las funciones encomendadas. Su existencia está condicionada por la importancia y responsabilidad de éstas. Desde luego, si se trata de una enfermedad -física o psíquica-, aquella debe ser de una gravedad tal que impida el correcto desempeño de dichas funciones.
Por otra parte, debe destacarse que la incapacidad debe ser ‘sobreviniente’, o sea, tiene que ser posterior a la asunción en el cargo. No puede ser motivada por circunstancias anteriores a este hecho.
b.) Delitos en el desempeño de sus funciones:Por delito en el ejercicio de sus funciones se entiende aquéllos que sólo pueden ser cometidos por un funcionario público (por ejemplo cohecho, incumplimiento de los deberes de funcionario público, malversación de caudales públicos, abuso de autoridad, etc.).18
La incorporación de esta causal, empero, ha recibido muchas veces la crítica por parte de prestigiosos publicistas. Concretamente, se afirma en tal sentido que toda transgresión legal debe quedar incluida dentro del concepto de “mal desempeño”, ya que “la causal de crimen (delito) común o delito cometido en ejercicio de la función solamente puede operar como tal si con carácter previo a la acusación por la Cámara de Diputados, la existencia del delito y la culpabilidad del imputado han sido establecidas por sentencia firme y definitiva, en un proceso penal tramitado con todas las garantías aplicables a esa clase de juicios... Nadie es responsable de un delito –nadie es delincuente- si un fallo judicial no lo declara. Mientras ello no ocurra, la Cámara de Diputados podrá acusarlo... pero únicamente por mal desempeño... La remoción y eventual inhabilitación fundada en la alegación de un delito del que el acusado no hubiese sido antes declarado responsable por los tribunales en lo criminal entrañaría una violación de su derecho al debido proceso”.19
c.) Falta de cumplimiento a los deberes a su cargo:Se refiere, básicamente, a dejar de cumplir obligaciones que expresamente señalan las leyes y los reglamentos que regulan sus funciones. Por deber hay que entender al imperativo jurídico que ordena una conducta positiva o negativa, y los deberes funcionales son los que se relacionan con el ejercicio del cargo para lograr un adecuado desempeño de éste. De ahí, entonces, que la Constitución castigue su incumplimiento.
d.) Delitos comunes:Esta expresión abarca a los demás delitos que puede cometer una persona, sin ejercer una función pública.
En cambio, si los funcionarios acusados son los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General o el Defensor General, las causales por las cuales pueden ser pasible de juicio político son las establecidas en el artículo 165 de la Constitución Provincial (art. 198, 2do. párrafo de la Constitución Provincial), es decir:
a.) Mal desempeño.
b.) Desconocimiento inexcusable del derecho.
c.) Inhabilidad psíquica o física.
d.) Comisión de delitos dolosos.
Dado que estas últimas causales son analizadas al tratar el “jury de enjuiciamiento”, allí nos remitimos.
Denuncia. Legitimación activa:El juicio político se inicia con una denuncia que puede efectuar cualquier legislador o habitante de la Provincia en el pleno goce de su
que se refiere a los mecanismos ordinarios, cumple determinadas finalidades, mientras que la inhabilitación política se refiere a otras diferentes, y cada una debe jugar en su campo específico...” (VANOSSI, Jorge Reinaldo: “La posibilidad constitucional del juicio político a los ex funcionaros”, en J.A. 1985-III-766).-
18ALICE, Beatriz: “El juicio político”, en E.D. 123-747.-
19GARBER, Carlos A.: “ Los jueces delincuentes”, en J.A. 1991-IV-652.-4
capacidad civil. Tal denuncia debe formularse ante la Legislatura de la Provincia del Chubut (art. 199 de la Constitución Provincial).
La legitimación activa de los diputados para promover el juicio político se explica por ser éstos los representantes del pueblo, y por tener también obligación y responsabilidad en el correcto funcionamiento de las instituciones.
A los habitantes, por su parte, se les exige el pleno goce de su capacidad civil. Ello es así para que eventualmente puedan ser responsables de sus actos, en caso de haber obrado con temeridad o malicia.
Formulada la denuncia (que debe contener los datos personales de los presentantes y una relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde) ésta se eleva a la comisión legislativa correspondiente (de Asuntos Constitucionales y Justicia) de acuerdo con el procedimiento previsto por el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados para que se expida al respecto.
Dicha comisión –después de analizar la admisibilidad de la denuncia- produce un dictamen –recomendando la acusación o el rechazo del pedido- que es debatido y sometido a votación ante el pleno de la Cámara. Si el dictamen que resulta aprobado admite formalmente la solicitud del juicio político, se giran las actuaciones a la Sala de Acusar para que ésta continúe con la tramitación y el procedimiento correspondiente, que consiste en remitir las mismas a la Comisión Investigadora prevista por el art. 201 de la Constitución Provincial (arts. 3 a 8 de la Ley provincial no 4.457).
La “mera denuncia”:No obstante lo expuesto en el punto anterior, algunos autores entienden que la “mera denuncia”, esto es, aquella que no ha cumplido los requisitos establecidos en la ley reglamentaria o la nacida del ámbito periodístico, es suficiente para llevar adelante el proceso.
Jorge Omar PAOLINI, por ejemplo, señala que la simple denuncia, promovida a través de la vía de superintendencia, podría dar lugar a la realización de una información sumaria a fin de esclarecer la verosimilitud de los hechos invocada y, así, iniciar el camino de iniciación del juicio político.20
En sentido contrario, empero, se ha señalado que “las simples manifestaciones extraídas de los medios no son denuncias que permitan provocar el enjuiciamiento de funcionarios y magistrados judiciales, toda vez que la propia Ley ha revestido a la denuncia de ciertas formalidades que permiten identificar al denunciado, la relación circunstanciada de los hechos que la motivan, la causal que se le imputa al denunciado y la prueba de que intente valerse para ello”. Se han respetado “los principios del Estado de Derecho, otorgando facultad para denunciar a todas las personas hábiles, pero determinando la acusación para asegurar el derecho de defensa y brindar las garantías exigibles en un proceso de la envergadura del enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios judiciales”.21
Responsabilidad por denuncia temeraria o maliciosa. Daño moral22:El particular denunciante muchas veces “puede verse movido más por su pasión o encono hacia determinado funcionario que por la intención de que éste mejore en el desempeño de su tarea”.23
Por lo tanto, si bien es cierto que “hay que abrir la justicia a la democracia, ello implica también protegerla frente a la acusación ligera, la intencionalidad política aviesa y el descrédito como arma para la obtención de fines que no se logran por el Derecho”.24
En consecuencia y no obstante que solicitar el enjuiciamiento de un funcionario o magistrado es un acto lícito que implica el ejercicio de una garantía individual de rango constitucional cual es la de peticionar a las autoridades (art. 14 de la
20PAOLINI, Jorge Omar: “El enjuiciamiento de magistrados y funcionarios”, Ed. La Ley, Bs.As., 2000, pág. 79.-
21FERNANDEZ, Adolfo A, en Boletín no 3 del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Año 2, julio de 2000, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 6.-
22Ver, al respecto, LORENZETTI, Ricardo Luis: “Daños y perjuicios causados al juez por la promoción del juicio político”, en L.L. 1991-E-59.-
23ARMAGNAGUE, Juan Fernando: “Juicio político y jurado de enjuiciamiento”, Ed. Depalma, Bs.As., 1995, pág. 150.-
24LORENZETTI, Ricardo, citado por SAUX, Edgardo Ignacio: “Responsabilidad civil por la petición de formación de Tribunal de Enjuiciamiento a un magistrado judicial”, en J.A. 1996-IV-250.-
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Constitución Nacional), cuando la denuncia es temeraria o maliciosa y causa daño se convierte en un hecho antijurídico y, por ende, generador de responsabilidad.
Así, se ha dicho que “la afección extra patrimonial derivada del hecho de denunciar falsamente a un Juez y solicitar su juicio político, al tratarse de un daño provocado al espíritu del actor, es independiente de los perjuicios materiales, de manera que no sólo no debe guardar proporcionalidad con éstos, sino que puede producirse aquél sin que existan éstos. A efectos de fijar la indemnización debe valorarse la condición social y cultural de las partes, la jerarquía del magistrado ofendido, la capacidad económica del ofensor y la magnitud de la lesión en los sentimientos del actor que debió producir la denuncia, no sólo por la repercusión en el ánimo de un Juez al que se le adjudican graves procederes, sino por las consecuencias que pudo provocar la denuncia en la carrera del actor. La petición de un juicio político es un acto análogo a la denuncia y le son aplicables las disposiciones sobre la acusación calumniosa, la calumnia, la injuria o la lesión al honor cuasidelictual. En este último caso, hay una antijuricidad genérica y una imputación subjetiva basada en la culpa, de apreciación estricta. cabe exigir una diligencia por encima de la media en la conducta de quien peticiona un juicio político (arts. 512, 902, Cód.Civil)”.25
Sin embargo, no cualquier descuido, incumplimiento o negligencia en la petición de enjuiciamiento producirá responsabilidad. Como vimos, para que ello ocurra es necesario que se trate de una denuncia falsa, temeraria o maliciosa.
Como contrapartida, cabe exigir una diligencia por encima de la media, en la conducta de quien peticiona un juicio político. Ello tiene su base en el art. 512 CC. y en la aplicación analógica que la doctrina ha hecho en materia de culpa, del principio que sienta el art. 902 en materia de causalidad. Es que nadie puede ignorar que la petición de un juicio político es un acto de extrema gravedad institucional, que además es por sí mismo de amplia difusión social y que también causa un enorme daño derivado de su sola formulación; estos son hechos notorios.26
La Legislatura como sujeto activo del juicio político. La división en salas:
Los constituyentes han atribuido la consideración y decisión sobre la responsabilidad política de los jueces del Superior Tribunal de Justicia y de los funcionarios superiores de la estructura jurídico-política del Estado provincial a la sabiduría y la prudencia de los representantes del pueblo que integran la Legislatura de la Provincia del Chubut (art. 200 de la Constitución Provincial).
Para ello han ordenado que, a los fines de la tramitación del juicio político, ésta se divida, todos los años y en la primera sesión, por mitades en dos Salas cuyos miembros se eligen por sorteo.
A la Sala Primera (o acusadora) le otorga la función de acusar, y a la otra (Sala Segunda) la de juzgar, sin interferencias de las otras autoridades de la Provincia, con la salvedad del control judicial sobre la violación de las formas esenciales que conciernen al debido proceso.
De esta manera la Sala Primera asume el carácter de fiscal, es decir, es la titular de la acusación, mientras que la Sala Segunda se convierte en jurado del juicio o “tribunal de sentencia”, o sea, en quien determina la eventual responsabilidad del funcionario o magistrado involucrado, y quien dicta el fallo correspondiente.
La Sala acusadora es presidida por un diputado elegido de su seno y la de juzgar por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, salvo cuando el acusado sea este último, en cuyo caso –por razones obvias- preside la Sala el Presidente de la Legislatura (art. 200, segundo párrafo de la Constitución Provincial).
Comisión investigadora:Una vez constituida la Sala acusadora, ésta debe nombrar de su seno, en la misma sesión en que se constituye (o sea, en la primera sesión anual de la Legislatura), una comisión investigadora compuesta por cinco miembros, que tiene una vigencia anual (art. 201 de la Constitución Provincial).
Esta comisión, como su nombre lo indica, tiene por objeto investigar la verdad material de los hechos en que se funda la solicitud de juicio político y determinar la responsabilidad del o de los denunciados. Para ello goza de las más amplias facultades y atribuciones, pudiendo recabar informaciones imponiendo plazos de contestación bajo
25Cám. Nac. Civ., sala H, 18/03/1992, “GRIEBEN, H. C/. PERLUZKY POZZI DE AULET s/. Daños y perjuicios”.-
26Trib. Col. Resp. Extracontr. Santa Fe, no 4, 31/10/1995, “Cecchini, Francisco C. c/. Cortés López, José L. y otro”, en JA 1996-IV-240.-
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apercibimiento, disponer inspecciones de lugares o cosas, citar personas, tomar declaraciones, practicar careos, requerir la remisión de expedientes u otros instrumentos y realizar a su sola instancia cualquier otra medida probatoria que resulte conducente a los fines perseguidos (art. 202 de la Constitución Provincial y arts. 9 a 16 de la ley provincial no 4.457).
Para practicar allanamientos, empero, la Comisión Investigadora debe recabar la correspondiente orden al juez competente (arg. arts. 52 y 134, quinto párrafo de la Constitución Provincial).
Las investigaciones que realiza esta comisión con vistas a determinar si corresponde o no formular acusación, destaco, constituyen verdaderos actos instructorios o preparatorios de un enjuiciamiento sólo contingente, “circunstancia esta última que los pone al margen de toda revisión judicial”.27
Plazo. Dictamen:La Comisión investigadora debe cumplir con su cometido y practicar todas las diligencias en el término de cuarenta días (que deben computarse como días corridos), aunque nada obsta que lo haga en menos tiempo (art. 202 de la Constitución Provincial).
Dicho plazo es perentorio, de manera que, producido su vencimiento sin haberse formulado dictamen, el pedido de juicio político no puede prosperar y debe ser archivado. Asimismo debe remarcarse que es improcedente una declaración de suspensión del plazo en los términos antedichos.
La finalidad de esta disposición es clara: busca evitar que el procedimiento se convierta en una especie de “espada de Damocles” que vulnere indirectamente los principios de independencia e inamovilidad. Se basa, también, en el derecho que tiene el acusado de obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible respecto a una situación de incertidumbre que afecta su imagen y honor.28
Dentro del plazo indicado, pues, la Comisión Investigadora debe presentar su dictamen a la Sala acusadora (art. 202 de la Constitución Provincial y art. 16 de la ley provincial no 4.457). En él debe señalarse concretamente y con expresión de los fundamentos que le sirven de sustento29, si debe darse curso a la acusación o si debe rechazarse la solicitud del juicio político.
La decisión de la Comisión Investigadora, empero, no es vinculante para la Sala acusadora, que puede aceptarlo o rechazarlo.
Mayoría exigida para el dictamen favorable a la acusación:Ahora bien: si el dictamen fuese favorable a la acusación, la Sala de Acusar sólo puede aceptarlo con la mayoría de los dos tercios de votos del total de sus miembros (art. 202 “in fine” de la Constitución Provincial y art. 18 de la ley provincial no 4.457).
Esta mayoría calificada, como es sabido, tiene un significado especial: implica no sólo la necesidad de ampliar el consenso entre las fuerzas políticas integrantes de la Legislatura, sino que también busca evitar que el funcionario o magistrado involucrado pueda quedar a merced de vertientes políticas ocasionales y temporarias como sucede en la política agonal.
De esta forma, si se rechaza la moción de acusación de un funcionario sometido a juicio político porque no se reúnen los dos tercios de votos de la sala acusadora, el proceso finaliza allí y el funcionario continúa en su cargo, archivándose las actuaciones.
Suspensión. Requisitos:A nivel nacional se debatió durante mucho tiempo – y la doctrina todavía no es conteste al respecto- acerca de la posibilidad de suspender – mientras se sustancia el juicio político- al funcionario o magistrado acusado.
La falta de autorización expresa por parte de la Ley Fundamental fue la que determinó tal discusión.
Los partidarios de aceptar la suspensión han argumentado que la inexistencia de normativa referida a ese tema no podía ser interpretada como una prohibición de aquella práctica, toda vez que había margen para considerar esa atribución como implícita, en tanto
27C.S.J.N., 23/02/1995, “Rodríguez, Gerardo W. c/. Estado Nacional” (Voto del Dr. Boggiano), en JA 1996- IV-síntesis.-
28Parafraseando a BIDART CAMPOS, podemos decir que es un buen dispositivo de celeridad, porque la naturaleza del enjuiciamiento político no admite dilaciones; no sólo en cuanto está comprometido el aspecto personal o subjetivo del magistrado sujeto a dicho enjuiciamiento, sino también en razón de hallarse en juego el funcionamiento de las instituciones (conf. “Manual de la Constitución Reformada”, T.III, pág. 382).-
29Conf., “mutatis mutandi”, C.S.J.N., 18/08/1994, “ATE. San Juan, Secretario General Héctor Sánchez, juicio político s/ inconstitucionalidad”, en JA 1995-III-573.-
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la medida no se prolongara indefinidamente u abarcara un lapso temporal razonable que atendiera las particularidades propias de los procesos de enjuiciamiento político.30
La postura contraria, empero, partió de la primicia de que “mientras dura el proceso se mantiene la presunción de inocencia del imputado -garantía constitucional que no puede ser negada a ningún habitante de la República-, por lo que la suspensión del... acusado en razón de los cargos que se le formulan es violatoria de nuestro texto fundamental”.31
La Constitución de la Provincia del Chubut, en cambio, no deja margen para la discusión y permite expresamente que, al aprobarse la acusación, la Sala acusadora suspenda al acusado en el ejercicio de las funciones, sin goce de sueldo, si se obtiene el voto de los dos tercios mas uno (o sea, cuatro) del total de los miembros de la Sala (art. 203 de la Constitución Provincial y art. 19 “in fine” de la ley provincial no 4.457).
Se trata, como se ve, de una atribución cautelar y accesoria que nuestra Ley Fundamental le otorga a la Sala de Acusar.
Aquí también podemos observar que el ordenamiento jurídico exige un consenso superior a la mayoría absoluta y aún a la calificada de dos tercios para alterar el status quo, es decir, para interrumpir el ejercicio del mandato del funcionario o magistrado involucrado.
Y esto es así porque “toda remuneración tiene carácter alimentario y al suspenderse el pago de todos los rubros salariales se priva al recurrente de la cuota o base mínima de subsistencia tanto para él como para su familia pudiendo afectarse, incluso, los beneficios sociales”.32
Por eso, precisamente, hay que destacar que esta atribución debe utilizarse y ejercerse con prudencia y en los casos estrictamente imprescindibles. Es que, como también se ha remarcado, “la suspensión... sin goce de haberes resulta innecesaria y excesiva si va más allá de lo institucionalmente indispensable, al no guardar relación con la decisión definitiva, privando al recurrente de sus haberes con el sólo fin de abatirlo o sancionarlo” y, por lo tanto, en tales casos admite el control judicial.33
Acusación:Admitida la acusación con el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Sala Primera, ésta nombra a tres de ellos para que la sostengan ante la Sala Segunda (art. 204 de la Constitución Provincial y art. 20 de la ley provincial no 4.457).
Recibida la acusación y prestado el correspondiente juramento por parte de sus miembros por ante el presidente de la misma, la Sala de Juzgar queda constituida en Tribunal de sentencia (art. 22 de la ley provincial no 4.457).
Juramento:El artículo 204 de la Constitución de la Provincia del Chubut dispone que los miembros de la Sala Segunda deben prestar juramento ante su presidente, de administrar justicia con imparcialidad y rectitud, conforme la Constitución y las leyes provinciales.
El juramento que se exige a los diputados –explica STORY- es similar al requerido a los jueces y jurados, “puesto que sería en efecto una anomalía monstruosa, que pudieran ser acusados de crímenes... y aún condenados los grandes funcionarios, sin que se hubiera tomado ninguna medida contra el efecto de las pasiones vengativas..., mientras que el individuo en la posición social más humilde, tiene derecho a exigir de sus pares y de sus jueces, un juramento de fidelidad a la ley”.34
Debido proceso:No obstante su naturaleza “política”, todo el procedimiento del juicio político debe llevarse a cabo y desarrollarse –como vimos- observando puntualmente los principios constitucionales y las pautas del debido proceso legal e igualdad ante la ley, y por ninguna circunstancia se le puede afectar al acusado su derecho de defensa. O sea que, en todas las etapas, se le debe asegurar a éste la posibilidad de presentar y producir prueba de descargo, de controlar y rebatir las de cargo, etc. (conf. arts. 44 y 45 de la Const. Prov. y art. 45 de la ley provincial no 4.457).
30Conf. C.S.J.N., 09/06/2004, “Moliné O'Connor, Eduardo, recurso de queja” (Voto de los Dres. Leal de Ibarra y Morales).-
31Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4a, 17/07/1992, “BALAGUER, Luis Armando c/. Estado Nacional - H. Senado de la Nación Argentina s/. amparo” (Voto del Dr. Galli).-
32C.S.J.N., 09/06/2004, “Moliné O'Connor, Eduardo, recurso de queja”.-
33Ídem.-
34STORY, J. “Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos”, trad. De Nicolás A. Calvo, La Universidad, 1888.-
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Por lo tanto, aún cuando la Sala Juzgadora posea facultades suficientes para conducir el enjuiciamiento en forma acorde con su especificidad, éste debe guardar concierto con la extensión de sus atribuciones y con la esencia de los derechos de las personas.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “el asignarle a un cuerpo político una especial y limitada función judicial resulta de dos consecuencias fundamentales: la primera radica en que le es exigible al órgano político juzgador la observancia de las reglas de procedimiento que preserven las garantías de defensa en juicio y del debido proceso que debe reconocerse a toda persona sometida a un juicio que puede concluir con la pérdida de un derecho y la segunda, que la observancia de las reglas procesales relativas a la garantía de defensa en juicio adquiere el rango de materia revisable judicialmente, ya que corresponde a la Corte el control de validez constitucional de tales procedimientos, sin que ello implique el re examen de la solución de fondo que puede dictar el cuerpo político, pues las decisiones de fondo quedan en la zona de exclusión donde residen las cuestiones políticas no justiciables”.35
Procedimiento. Plazo para el juzgamiento:Una vez constituida como Tribunal de Sentencia, la Sala Segunda debe proceder de inmediato al estudio de la acusación, prueba y defensa, y tiene que pronunciarse en el término de 30 días (art. 205 de la Constitución Provincial).
El plazo perentorio que fija aquí la Constitución tiene la misma finalidad que el establecido en el artículo 202, es decir, impedir la prolongación indefinida del procedimiento con el consiguiente perjuicio que puede sufrir el acusado en su buen nombre y honor.
Vencido este término sin producirse fallo condenatorio, el acusado, en su caso, vuelve al ejercicio de sus funciones, sin que el juicio pueda repetirse por los mismos hechos (art. 205 de la Constitución Provincial).
En lo posible, el pronunciamiento de la Sala de Juzgar debe ajustarse a la lógica de una sentencia judicial y estar fundamentado. La prueba y los actos del debate deben valorarse conforme las reglas de la libre convicción (art. 36 de la ley provincial no 4.457).
Fallo. Culpabilidad. Mayoría:Tanto la Constitución Provincial como la ley reglamentaria exigen, para que la Sala de juzgar pueda separar del cargo al magistrado o funcionario acusado, una mayoría calificada, ya que ésta sólo puede declararlo culpable con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros (art. 206 de la Constitución Provincial y art. 37 de la ley provincial no 4.457).
La exigencia de que la decisión sea adoptada por las dos terceras partes de los diputados que componen dicha Sala se justifica ampliamente si se tiene en cuenta la gravedad de la resolución, no solamente en cuanto a las consecuencias para el individuo afectado, sino además y principalmente por las proyecciones institucionales de la medida.36Por lo demás, esa mayoría especial pretende también evitar que la decisión quede a merced de una mayoría circunstancial movida por pasiones o intereses políticos coyunturales.37
En sentido inverso, la mayoría calificada exigida por la Constitución Provincial le da legitimidad a la medida. Es que si para la destitución se pronuncian en función acusatoria las dos terceras partes de la Sala primera y adoptan la decisión de destituirlo las dos terceras partes de la Sala de Juzgar, desconocer la voluntad de tal abrumadora mayoría implica desconocer la voluntad popular expresada por sus representantes, con menoscabo para las instituciones democráticas.
Huelga agregar que, de no obtener el número de votos establecido, la moción de destitución es desestimada y el funcionario sometido al trámite continuará en su cargo.
La accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos (ver artículo 207 de la Constitución Provincial) también requiere el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la sala (art. 38 de la ley provincial no 4.457).
Voto nominal:Como mecanismo de transparencia y a fin de ejercer un control sobre el cuerpo legislativo por parte de la ciudadanía, la Constitución de la
35C.S.J.N., 01/06/2004, “Moliné O'Connor, Eduardo, su remoción”.-
36LINARES QUINTANA, Segundo V.: “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”, Ed. Plus Ultra, Bs.As., 1987, pág. 468.-
37He ahí, precisamente, el quid de la regla: impedir que la mayoría, por sí sola, pueda adoptar una decisión considerada trascendente, y obligarla a sumar otras voluntades a favor de su proposición.-
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Provincia del Chubut dispone que la votación debe ser nominal, es decir, que cada diputado debe pronunciarse sobre la admisión o el rechazo de la acusación, registrándose en el acta el voto de cada uno de ellos sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación (art. 206 de la Constitución Provincial).
La cuestión de la nominalidad no es menor, pues su ausencia permite que las posturas individuales se diluyan en la votación general. Se priva así a los electores de conocer qué han hecho con su mandato los representantes por quienes han sufragado.38
Es que, vale recordarlo, en el sistema del voto por signos o a “mano alzada” (que consiste en levantar la mano para expresar la afirmativa) se cuentan las manos levantadas para ver si hay mayoría, pero no queda registro de cómo vota cada legislador. Con el voto nominal, en cambio, cada diputado deja expresada su posición a viva voz, quedando nítidamente reflejada la postura del representante en uno u otro sentido.
El sistema ordenado, pues, permite evaluar la congruencia o incongruencia mostrada por el legislador con relación al tema, detectar los casos en los cuales los diputados se desdigan, al momento de votar, de lo afirmado o negado durante el debate, y medir el grado de disciplina o libertad existente en cada bloque. Es una forma de contrarrestar la tendencia a la votación anónima.
Efectos del fallo:El juicio político, como ya lo hemos señalado, sólo tiene el propósito de separar del cargo y eventualmente obtener la interdicción política del funcionario o magistrado involucrado, o sea, de inhabilitarlo para ejercer cargos o funciones públicas. No persigue, desde ningún punto de vista, castigar o condenar al acusado.39
Por lo tanto, si el fallo es adverso a éste, sólo puede tener tales efectos (“destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos”, como lo dice claramente el art. 207 de la Constitución Provincial) y no otros, motivo por el cual el funcionario o magistrado siempre quedará sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los tribunales ordinarios.
El fundamento de deslindar el juicio político de la acción penal posterior es muy simple: con ello se quiere evitar que las pasiones políticas arrastren al acusado a la prisión o a sufrir otro tipo de penas.40
De esta manera, las causas abiertas o que se abran en consecuencia del juicio político corren por carriles totalmente independientes entre sí.
Si con posterioridad a su destitución mediante juicio político, el funcionario o magistrado removido es sobreseído o absuelto en sede penal, esa decisión judicial no provoca su reasunción al cargo.41
La inhabilitación para ejercer cargos públicos:El fallo también puede inhabilitar al funcionario o magistrado cuestionado para ejercer cargos públicos (art. 207 de la Constitución Provincial).
Mediante tal circunstancia se busca evitar que aquellos que no han estado a la altura de las circunstancias o que hayan demostrado incapacidad para ejercer las funciones encomendadas puedan volver a las mismas y repetir sus faltas o reiterar situaciones y posibilidades penosas para la correcta marcha de las instituciones.
De esa forma tal medida “se muestra como un arbitrio enteramente adecuado a las exigencias del buen funcionamiento de los poderes públicos y acorde con la naturaleza de las responsabilidades que tales cargos suponen” y, por tal motivo, “ella no resulta violatoria del derecho de trabajar consagrado por la Constitución Nacional”.42
38“El voto nominal en las Legislaturas”, editorial del Diario Clarín del día 18/02/2004.-
39Por eso la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que “la resolución final del juicio político tiene un fuerte contenido administrativo, pues debe limitarse a destituir al acusado y declararlo incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo..., reservando toda otra decisión para su juzgamiento conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios” (Del voto del Dr. Moliné O'Connor) (Corte Sup., 09/12/1993, -Nicosia, Alberto O., en JA 1996-IV-síntesis).-
40Conf. ARMAGNAGUE, Juan Fernando: “Juicio político y jurado de enjuiciamiento”, Ed. Depalma, Bs.As., 1995, pág. 41.-
41CNFed. Bahía Blanca, en L.L. 7-666 y SAGÜES, Néstor P.: “Elementos de Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, Bs.As., 1993, pág. 517.-
42C.S.J.N., 29/12/1987, “Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez, formula denuncia - solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados - Juicio Político a los Miembros de la Corte de Justicia de San Juan”, en Fallos 310:2845.-
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La inhabilitación señalada, empero, es una sanción accesoria. Es decir que puede haber destitución sin inhabilitación, pero no puede haber inhabilitación sin destitución.43
La recurribilidad del fallo44:El fallo que se dicte en el juicio político es, en principio, irrecurrible, ya que lo atinente a la interpretación de la Constitución en orden a las causales de destitución por juicio político y la apreciación de los hechos materia de acusación a la luz de dicha exégesis, conforman ámbitos depositados por la Ley Fundamental en el exclusivo y definitivo juicio de la Legislatura, no revisables judicialmente.45
La irrecurribilidad en tal decisión no es, entonces, una exclusión caprichosa de un ámbito al control judicial; es, en realidad, la concreción institucional de la posición de los más importantes constitucionalistas del país que consideran que el juicio político se basa, esencialmente, en la apreciación discrecional de las circunstancias de la conducta de los magistrados o funcionarios cuestionados.46
Sin embargo, cuando en la práctica del juicio político se vulnera cualquiera de los requisitos que dan contenido a la garantía constitucional del "debido proceso" (art. 18 de la Constitución Nacional) por absoluta omisión o por sólo apariencia de cumplimiento, le corresponde al órgano judicial reparar el derecho subjetivo agraviado frente a tal conducta antijurídica,47ya que nadie puede estar por encima de los derechos y garantías que tutela la Constitución Nacional, que es ley suprema (art. 31 de la Const. Nac.).
Los fallos dictados en un juicio político, pues, constituyen cuestiones justiciables, en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso o al derecho de defensa del acusado.
O sea que, de acuerdo con lo expresado, “esa judicialización no es plena”48. Hay, por ende, dos caras del enjuiciamiento político: lo que es decisión definitiva del órgano competente y lo que es judicialmente controlable. Lo que el Poder Judicial no puede hacer es revisar la subsunción de los hechos imputados en las causales previstas para la destitución, y la valoración de las circunstancias de la causa (de hecho y de derecho). Todo lo demás: revisar si el órgano ha actuado con competencia, si se han observado los límites impuestos por la Constitución y si se han respetado los derechos y garantías constitucionales del enjuiciado (básicamente el derecho de defensa) durante el procedimiento aplicable para su remoción está sujeto al control por parte de la judicatura ante la petición expresa de parte interesada.49
Ahora bien: dada la especificidad del juicio político el criterio de revisión debe ser francamente riguroso y sólo patentes violaciones a aspectos esenciales de tales derechos podrían tener acogida ante los estrados judiciales y siempre y cuando sea
43Conf. COLAUTTI, Carlos E.: “El juicio político y la renuncia de los magistrados”, en L.L. 1991-B-1090 y SALVADORES DE ARZUAGA, Carlos I.: “Juicio político o juicio público de responsabilidad”, en J.A. 1990-IV-900. Esta circunstancia es, precisamente, la que determina que, en caso de renuncia del magistrado o funcionario involucrado, deba culminarse el juicio político y archivarse la causa. En contra: VALLEJO, Eduardo Lucio: “El enjuiciamiento político”, en L.L. 888; VANOSSI, Jorge Reinaldo: “La posibilidad constitucional del juicio político a los ex funcionaros”, en J.A. 1985-III-766 y ROBREDO ALBARRACIN, Alberto: “Juicio político a un juez”, en J.A. 1990-III-811, quien afirma que “la renuncia equivale a la destitución”.-
44Ver, al respecto, DIAZ CANTON, Fernando: “Revisión judicial del juicio político”, en L.L. 1994-E- 116 y SAGÜES, Néstor P: “El recurso extraordinario federal y la judiciabilidad de la sentencia legislativa pronunciada en el juicio político”, en L.L. 1987-B-444, entre muchos otros.-
45Conf., “mutatis mutandi”, C.S.J.N., 09/12/1993, “Nicosia, Alberto O.”, en JA 1996-IV-síntesis.-
46Ver C.S.J.N., 11/12/2003, “Brusa, Víctor H., pedido de enjuiciamiento” (Voto del Dr. Maqueda).-
47C.S.J.N., 03/12/1991, “Del Val, Ricardo J.”, en JA 1992-II-581. En igual sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “el órgano político juzgador debe observar las reglas de procedimiento que preserven las garantías de defensa en juicio y del debido proceso que debe reconocerse a toda persona sometida a un juicio que puede concluir con la pérdida de un derecho, lo cual adquiere el rango de materia revisable judicialmente, y corresponde a la Corte el control de validez constitucional de tales procedimientos, sin que ello implique el reexamen de la solución de fondo dictada por el cuerpo político, que queda afincada en la zona de exclusión donde residen las cuestiones políticas no sometidas a la revisión judicial” (C.S.J.N., 16/08/2006, “Boggiano, Antonio, recurso de queja”).-
48SAGÜES, Néstor P.: “Revisión judicial de las sentencias destitutorias dictadas en el juicio político”, en L.L. 2006-C-535.-
49BIDART CAMPOS, Germán: “Dos caras del enjuiciamiento político: lo que es decisión definitiva del órgano competente y lo que es judicialmente controlable”, en L.L. 1996-C-535.-
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acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso.50
Debe recordarse, en tal sentido, que la Corte Suprema ha señalado que “corresponde mantener una extremada prudencia y un estricto criterio restrictivo al momento de resolver la revisión, en la instancia extraordinaria, de decisiones definitivas de los órganos destinados por la Ley Fundamental para juzgar la conducta de funcionarios públicos, pues es imprescindible que en los juicios políticos nacionales o provinciales, el control judicial destinado a verificar el respeto al derecho de defensa no se convierta en una forma de penetrar en el ámbito de lo que debe seguir siendo no justiciable (o bien reservado a la exclusiva competencia provincial) porque así lo requieren principios que son inseparables del sistema político de la Constitución y que tienen vigencia secular”.51
Y también que “la revisión judicial no puede constituirse en un medio para convertir a la justicia en una suerte de tribunal de alzada con posibilidad de reemplazar el criterio de quienes tienen en forma excluyente el juicio de responsabilidad política”.52
El juicio político como “antejuicio” del proceso penal:En virtud de todo lo expuesto puede afirmarse que la acusación por parte de una sala de la Legislatura (Sala acusatoria) y el fallo de la otra (Sala juzgadora) hacen que el juicio político se torne como una especie de “antejuicio” del proceso penal.
“Esto significa claramente que ‘antes’ de la destitución por juicio político, es imposible someter a la parte acusada a juicio penal ordinario, o lo que es igual, que ‘mientras’ se halla en ejercicio de su función está exenta de proceso penal. Primero hay que separar a la persona de su cargo mediante el juicio político, y luego quedan habilitados los jueces competentes para el correspondiente proceso penal... Se trata en realidad de un antejuicio, o privilegio procesal... y consiste en un impedimento que posterga el proceso común hasta que se hayan producido ciertos actos, en el caso, destitución por juicio político. No es una inmunidad penal que derive de la persona, sino una garantía de funcionamiento a favor del órgano, como inmunidad de proceso”.53
Dicho en otras palabras: el juicio político importa una exención acordada a los funcionarios o autoridades que menciona, por razones de orden público relacionadas con la marcha regular del gobierno creada por la ley fundamental, es decir, una garantía de buen gobierno, establecida para defender el principio de autoridad; de donde se sigue que los jueces y funcionarios mencionados en el artículo 198 de la Constitución Provincial “no pueden estar sometidos a proceso por actos cometidos en ejercicio de sus funciones, sin que previamente hayan sido destituidos por el procedimiento constitucional del juicio político, habida cuenta que, por la eminente jerarquía de su investidura, a nadie le este permitido atentar contra su autoridad ni turbar su ejercicio”.54
50Conf. Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en la causa “Moliné O'Connor, Eduardo, su juicio político”.-
51C.S.J.N., 11/12/2003, “Brusa, Víctor H., pedido de enjuiciamiento” (Voto del Dr. Maqueda).-
52C.S.J.N., 04/10/1994, “Bulcourf, Fernando”, en Fallos 317:1098.-
53BIDART CAMPOS, Germán J.: “Manual de la Constitución Reformada”, T.III, Ed. Ediar, Bs.As., 1997, págs. 196 y 197. Ver, también, EGÜES, Alberto José: “La remoción de jueces y otros funcionarios”, en L.L. 1992-C-875. Una interpretación alternativa realiza Carlos A. GARBER, quien afirma que considerar al juicio político como un “antejuicio del proceso penal” resulta incompatible con principios republicanos tales como el que hace a todos los funcionarios, sin excepción, responsables por la violación de sus deberes, o el que afirma que nadie puede estar por encima de las leyes. Este autor, inclusive, termina diciendo –luego de una extensa investigación sobre el tema a nivel nacional- que “ni el texto de la Constitución ni la intención de los constituyentes habrían erigido al impeachment trial en antejuicio, requisito previo o única vía para hacer efectiva la responsabilidad penal del juez delincuente” (conf. “Los jueces delincuentes”, en J.A. 1991-IV- 649).-
54Cám. Nac. Com., Sala C, 28/09/1984, “MAZZA SACIFI s/ concurso, inc. de pedidos de excusación”. En igual sentido ver Corte Sup., 12/04/1994, “Irurzun, Ricardo Ernesto v. Estado Nacional - Secretaría de Justicia y otro s/. daños y perjuicios”, en Fallos 317:365. Sin embargo y como ya nos hemos expresado anteriormente (ver “Análisis de la Constitución de la Provincia del Chubut”, Ed. FB, Esquel, 2002, pág. 228), “el antejuicio no alcanza a la responsabilidad civil; todos los funcionarios públicos pueden ser llevados a juicio no penal, sin que para ello sea obstáculo la función que ejercen. Lo contrario llevaría al absurdo de que nadie otorgaría un crédito a un magistrado judicial, pues el mismo no sería exigible” (conf. QUIROGA LAVIE, Humberto: “Derecho Constitucional”, Ed. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Bs.As., 1978, pág. 147. En igual sentido ver, entre otros, ARMAGNAGUE, Juan Fernando: “Juicio político y jurado de enjuiciamiento”, Ed. Depalma, Bs.As., 1995, pág. 147 y PARRY, Adolfo E.: “Responsabilidad de los magistrados de la Provincia de Buenos Aires”, T.I, La Plata, 1923, pág. 88. En contra: Cám. Nac. Civ., sala B, 03/08/1982, “Fernández Alvariño, Próspero v. Sabatini, Eduardo N.”, en JA 1983-II, síntesis y Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 3a, 17/05/1988, “Irurzun, Ricardo E. v. Estado Nacional y otro”, en JA 1989-I-213.-
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Por lo tanto, no existe impedimento alguno, una vez cumplidas las formalidades del juicio político, en someter ante la justicia a los funcionarios comprendidos en el art. 198 de la Constitución Provincial.55
Ley reglamentaria:La ley provincial no 4.457 es la que reglamenta el procedimiento de juicio político en la Provincia del Chubut.
4.- El “jury de enjuiciamiento”.
Concepto:El juicio político siempre se caracterizó por ser un instituto casi irrealizable, ya que su procedimiento lento y escabroso unido a la circunstancia de mezclarse en él cuestiones políticas lo convirtieron, finalmente, en una especie de quimera.
Por lo tanto, como forma de solucionar esta situación y para poder lograr que la responsabilidad política de ciertos funcionarios y magistrados se haga realidad, en las Constituciones Provinciales se les comenzó a otorgar carga de ciudadanía a los Jurados o Tribunales de Enjuiciamiento.
Los Jurados o Tribunales de Enjuiciamientos, pues, son cuerpos colegiados de naturaleza política conformados por diversos estamentos, que tienen por objeto hacer efectiva ese tipo de responsabilidad respecto de los magistrados y funcionarios que necesitan, para su designación, el acuerdo legislativo56, y vienen a sustituir el rol que cumple la Legislatura en el casi impracticable sistema del juicio político.
Es decir que el Tribunal de Enjuiciamiento creado por nuestra Constitución Provincial no integra el Poder Judicial, ni constituye un Tribunal de Justicia de aquéllos con jurisdicción para resolver los conflictos ordinarios. Su magna misión consiste en el juzgamiento de ciertos magistrados y funcionarios por las causales previstas en la misma Constitución y con el fin de asegurar su efectividad, “contribuyendo a la paz social” y “asegurando el sometimiento de la función a la ley, en todo lo cual está comprometido el interés público pues ese juzgamiento no tiene por objeto sino preservar la función jurisdiccional, resguardándola incólume de quienes por su conducta la desnaturalizan”.57
El motivo de su incorporación, como ya se ha dicho, fue el de evitar el engorroso sistema del juicio político y el de mejorar el sistema de remoción de ciertos funcionarios.58Por eso se los concibe “como una herramienta eficaz no sólo para agilizar, sino también para despolitizar los mecanismos de exclusión de magistrados incompetentes”.59
No constituyen una comisión especial prohibida por el art. 18 de la Constitución Nacional ya que no se trata de tribunales que hayan sustraído arbitrariamente su jurisdicción a otro.60
55C.S.J.N, 12/04/1994, “Irurzun, Ricardo Ernesto v. Estado Nacional /Secretaría de Justicia y otro, daños y perjuicios”, en JA 1994-IV-193.-
56Decimos “magistrados y funcionarios que necesitan el acuerdo legislativo” y no “magistrados y funcionarios judiciales” porque la Constitución Provincial también establece este procedimiento de remoción para otros funcionarios que no integran el Poder Judicial (como por ejemplo los miembros del Tribunal de Cuentas, Fiscal de Estado, Contador General, etc.). Sin embargo, debe remarcarse que, por lo general, en el derecho comparado este instituto queda reservado para los jueces y funcionarios de los tribunales inferiores del Poder Judicial y no se amplía con relación a los miembros de los otros poderes del estado.-
57S.T.J.Ch., 13/03/03, sumario 14628. Por eso precisamente Jorge Omar PAOLI señala que se trata de “un órgano de eminente naturaleza política que actuando en nombre y representación de la sociedad a quien representa, tiene por objeto realizar un juicio ético o moral del comportamiento del magistrado o funcionario encartado para verificar si se ha operado la pérdida de la buena conducta que ese requisito sine qua none para el ejercicio de la magistratura” (conf. “El jurado de enjuiciamiento en la Provincia de Buenos Aires. Nuevo enfoque jurisprudencial sobre su naturaleza”, en L.L.Bs.As., Año 10, no 11, diciembre de 2003, pág. 1294).-
58Es que, como dijo John Williams COOKE, “el juicio político, instituto teóricamente perfecto, no ha cumplido evidentemente los altos fines que determinaron su creación. Los cuerpos colegiados que integran el sistema legislativo carecen de la agilidad necesaria para poner en movimiento el complicado mecanismo del juicio político. Por otra parte, la Cámara de Diputados tiene asignadas por la Constitución funciones que insumen todo el lapso que dure su muy corto período ordinario de sesiones. Aun en el supuesto caso de que la comisión respectiva produjese los dictámenes necesarios, la discusión de los mismos en la Cámara insumiría un tiempo de que la misma no puede disponer sin mengua de su labor específicamente legislativa” (citado por ARMAGNAGUE, Juan Fernando: “Juicio político y jurado de enjuiciamiento”, op.cit., pág. 296). Además, a ello debe sumársele la condescendencia y fidelidad que le dispensan los legisladores al poder de turno (y por lo general afín a su partido político), movidos básicamente por una férrea disciplina partidaria.-
59MENEM, Eduardo y DROMI, Roberto: “La Constitución Reformada”, Ed. Ciudad Argentina, Bs.As., 1994, pág. 389.-
60Trib. Enjuic. Jujuy, 14/08/67, “Legal, Olver P.”, en J.A. 1967-V-670.-
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Sujetos pasivos:Este procedimiento de responsabilidad política queda reservado, en principio, para los funcionarios y magistrados judiciales que necesitan, para su designación, el acuerdo legislativo (es decir, los Jueces de Cámara y demás jueces letrados, los Fiscales, Defensores, Jueces de Paz, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado y el Contador General) (art. 209 de la Constitución Provincial y art. 1o de la ley provincial no 4.461), con excepción de los ministros del Superior Tribunal de Justicia, a los cuales se les aplica el sistema del juicio político (art. 198 de la Constitución Provincial).
Sin embargo y a diferencia de lo que ocurre en el juicio político, la enumeración que hace la Constitución Provincial en este sentido no es taxativa, ya que por ley puede determinar otros funcionarios a los cuales se los puede acusar ante el Tribunal de Enjuiciamiento por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones (art. 209, segundo párrafo de la Constitución Provincial).
Otros funcionarios:Los otros funcionarios letrados y no letrados de la administración judicial que no están sujetos a juicio político o tribunal de enjuiciamiento son removidos por el Superior Tribunal de Justicia (art. 210 de la Constitución Provincial). Para ello debe existir una causa, razón o motivo para hacerlo, y siempre se le debe asegurar al acusado el derecho de defensa.
Como ya lo hemos dicho, si bien una ley especial es la encargada de reglar el modo y la forma para proceder a tal remoción, no hay posibilidad de que ella amplíe la nómina de funcionarios enjuiciables mediante el procedimiento del juicio político. Sí, en cambio, podría hacerlo respecto del jury de enjuiciamiento.
Es decir que la forma de hacer valer la responsabilidad política de los integrantes del Poder Judicial varía según el nivel jerárquico que dichos magistrados y funcionarios tengan en la escala de empleo o relación de servicio.
Así, los ministros del Superior Tribunal de Justicia se encuentran sujetos al instituto constitucional del juicio político.
Los demás jueces letrados, los Fiscales, Defensores y Jueces de Paz, en cambio, se encuentran sometidos al régimen del “jury de enjuiciamiento”.
Finalmente, los otros funcionarios letrados y no letrados de la administración judicial son removibles por el Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de las facultades de superintendencia.
La Ley Orgánica de la Justicia de la Provincia del Chubut no 37 con sus respectivas modificaciones es la que establece las causales y la forma en que deben ser removidos los funcionarios y los empleados judiciales no comprendidos en el artículo 209 de la Constitución Provincial.
En tal sentido señala que pueden ser separados de sus cargos por causa de ineptitud, incapacidad sobreviniente, incumplimiento de los deberes de sus cargos, comisión de delitos o faltas en el ejercicio de los mismos o de delitos dolosos comunes o culposos cuando afecten gravemente la dignidad del cargo o cuando infringieren las prohibiciones previstas por esa misma ley.
Tales circunstancias deben ser acreditadas mediante sumario, y en él se le debe asegurar la audiencia y defensa del imputado y la producción de las pruebas que ofreciere.
Naturaleza y procedimiento61:Como ya lo hemos señalado, los jurados de enjuiciamiento son organismos que ejercen atribuciones de tipo político atinentes a la responsabilidad de los magistrados, en sustitución del juicio político instituido en las constituciones no siendo, por lo tanto, Tribunales de Justicia. Y es justamente por esta razón, que no se los puede ceñir a estrechos carriles rituales, sino que se les debe reconocer, necesariamente, gran amplitud para que puedan cumplir adecuadamente con los fines para los que son creados.62
Sin embargo, la circunstancia expuesta no implica que al acusado no se le deban asegurar las garantías sustanciales que deben observarse en toda clase de proceso, como lo son el derecho de defensa, la producción de pruebas, etc.63.
61Ver, al respecto, QUIROGA LAVIE, Humberto: “Naturaleza institucional del jurado de enjuiciamiento”, en L.L. 2000-B-1008.-
62Trib. Enjuic. La Rioja, 07/10/1982, “Grimaux, José C. y otro”, en JA 1983-III-105.-
63COLAUTTI, Carlos E.: “Reflexiones acerca del juicio político y los jurados de enjuiciamiento ante la primera sentencia del Jurado de Enjuiciamiento Federal”, en L.L. 2000-E-1093.-
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En este ámbito, empero, aquéllas deben ser mucho mas laxas que en el proceso penal.64
Causales del “jury de enjuiciamiento”:Las causales del “jury de enjuiciamiento” son también de naturaleza política y varían según el sujeto pasivo involucrado.
En efecto: tratándose de Jueces de Cámara o de otros jueces letrados, las causales son las establecidas en el art. 165 de la Constitución Provincial (art. 209, primera parte de la Constitución Provincial), es decir:
a.) Mal desempeño65:La causal de mal desempeño comprende en las posibilidades de remoción todos aquellos supuestos que, aun no configurando comisión de delitos del derecho penal, significan, dentro de un concepto suficientemente amplio y razonable, conductas que pueden dañar a la función pública, o incompatibles con la dignidad del cargo.66
Es, entonces, una expresión de excesiva latitud y de amplia discrecionalidad y flexibilidad. Es que, como bien lo señaló un tribunal de enjuiciamiento mendocino en el año 1990, “en esencia el mal desempeño es el ejercicio de la función pública de manera contraria al interés y beneficio público; actuación al margen de la razón, prudencia, discernimiento y buen juicio; en consecuencia la regla de la razonabilidad es la que sirve para una mejor definición de la idea que encierra el término”.
La ley provincial no 4.461 intenta brindar claridad sobre el tema – como así también restringir el marco de discrecionalidad de la figura- y señala que “se considerará incurso en la causal de mal desempeño al magistrado o funcionario, cuando: 1.) Deje de cumplir obligaciones que expresamente señalan las leyes y reglamentos que regulan sus funciones o disponga medidas con manifiesta arbitrariedad. 2.) Deje de vencer los términos para dictar sentencias por más de tres (3) veces en un año calendario, sin que pueda alegarse como justificación la falta de pedimentos de pronto despacho o reclamo de interesado. 3.) Realice actos y actividades determinadas como incompatibles o prohibidas por la Constitución, las leyes y reglamentos que regulan sus funciones. 4.) Resista o desobedezca las órdenes legítimas de sus superiores por vía de Superintendencia y a los poderes y órganos de la Constitución” (art. 16).
Sin embargo, cabe destacar que el Tribunal de Enjuiciamiento de nuestra provincia ha afirmado que tal enumeración no es taxativa y que sólo realiza ejemplificaciones del concepto67, pues “el mal desempeño” no es susceptible de reglamentación infraconstitucional alguna, por cuanto normas ajenas a la Constitución no pueden “delinear la figura ni fijarle supuestos configurativos”.68
De igual manera, debe tenerse en cuenta que el mal desempeño que termina con la destitución debe ser grave, es decir, que no toda mala actuación de un magistrado justifica su remoción; sus faltas menores pueden ser corregidas tanto por los
64Por eso no se aplica, por ejemplo, el principio ‘in dubio pro reo’. Es que, como bien se ha dicho, “la responsabilidad política es competencia de este Jurado, enfatizándose que la télesis del instituto no es la sanción del juez, que eventualmente quedará a cargo de la Justicia ordinaria en caso de remoción, sino el resguardo de los intereses públicos. En el juzgamiento debe desecharse el principio que es propio del derecho penal ‘in dubio pro reo’ para ser sustituido por el principio ‘in dubio pro societas’. Si se tuviera duda que el magistrado sometido a juzgamiento no tiene alguna de las características funcionales o personales que le es dable exigir, o que las hubiere perdido, la sociedad no debe correr el riesgo de dejar la muy alta misión de dictar justicia en quien se tiene serias dudas de los valores a que hemos aludido” (sin referencias).-
65SANTIAGO, Alfonso (h.): “Grandezas y miserias en la vida judicial. El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados judiciales”, Colección Académica El Derecho, Bs.As., 2003 y “El ‘mal desempeño’ como causal de remoción de los magistrados judiciales”, en E.D.CO., 2003-418; SALVADORES DE ARZUAGA, Carlos: “El mal desempeño judicial. Génesis y proyecciones”, en J.A. 1992-III-723 y MONTEJANO, Bernardino (h.): “Acerca del concepto de mal desempeño de funciones como causa de remoción de magistrados”, en J.A. 1967-II-316.-
66Trib. Enjuic. Buenos Aires, 18/12/1979, en E.D. 90-801.-
67En igual sentido ver Trib. Enjuic. Bs.As., in re: “Cangelosi, Jorge Eduardo s/. enjuiciamiento”, fallo del 5/7/91 y SANTIAGO, Alfonso (h.): “Grandezas y miserias en la vida judicial”, Colección académica “El Derecho”, Bs.As., 2003, pág. 50.-
68Trib. Enjuic. Chubut, in re: “CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la PROVINCIA DEL CHUBUT s/ denuncia Jueza de Familia de la ciudad de Esquel” (Expte. N°24 - F° 41 - Año 2002 - Letra C”, sentencia 01 del 2003. En igual sentido ver BIDART CAMPOS, Germán: “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. II, Ed. Ediar, 1993, pág. 261.-
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tribunales de alzada, o por vía de superintendencia con la aplicación de alguna sanción disciplinaria.69
Es que, como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “el enjuiciamiento solo se justifica en supuestos de gravedad extrema, pues la acusación y remoción de un magistrado trae una gran perturbación al servicio público. A dicha medida se debe recurrir en casos que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño del servicio y menoscabo de la investidura. Únicamente con ese alcance, la referida potestad se concilia con el debido respeto a los jueces y a la garantía de su inamovilidad”70
b.) Desconocimiento inexcusable del derecho:Se refiere a la impericia técnica, a la ineptitud intelectual, a la falta de conocimientos esenciales de la ciencia jurídica.
Como bien lo señala ALVARADO VELLOSO, “el conocimiento del derecho, como todo inescindible, supone una continua labor de investigación que posibilite una adecuada información jurídica para el desempeño de la función. Por cierto, no hablamos de erudición antológica, sino de elemental infraestructura técnica”.71
Debe tratarse de un “desconocimiento inexcusable”, es decir, que no admita pretextos o excusas.
Por lo tanto, por principio y en general, el error de derecho no constituye causal de remoción, “pues la tarea de juzgar no se encuentra exenta de tal posibilidad. En efecto: el error de derecho está previsto en el sistema judicial y para remediarlo existen las vías recursivas a fin de revisar y enmendar, si correspondiere, las decisiones de los magistrados. Ello así pues de lo contrario se afectaría la independencia de los jueces, la libertad y autonomía de criterio con la que deben resolver, y se los sujetaría a la presión o amenaza del poder político o de los intereses. Debe tenerse en cuenta, además, que la interpretación siempre entraña optar entre alternativas posibles más o menos acertadas. En ocasiones, lo que para unos es insostenible error para otros significa una línea interpretativa novedosa”.72
Los jueces, pues, no pueden ser atacados o juzgados por el contenido de sus sentencias (arg. art. 249 de la Constitución Provincial).73Pero este principio, vale recalcarlo, no tiene carácter absoluto. Por el contrario, “si lo resuelto evidencia, por ejemplo, una ignorancia inexcusable del derecho, la parcialidad a favor de un litigante, la comisión de un delito, el manejo manifiestamente incorrecto del expediente o la comisión de actos decididamente impropios de un magistrado, el asunto bien puede configurar un factor de sanción disciplinaria o, para situaciones más extremas, dar lugar al inicio del trámite de remoción del juez... Y la mejor prueba para acreditar algunos de esos hechos puede ser, precisamente, la providencia o la resolución del juez en la que éste se ha expedido. Lo dicho no impide aclarar, desde luego, que en principio el juez no debe ser perturbado por los fundamentos de sus fallos o por lo que éstos deciden... También es cierto que no cualquier error judicial en una sentencia justifica poner en marcha engranajes de castigo contra el magistrado en cuestión. La falta, además de estar debidamente acreditada, debe tener una entidad y una dimensión importantes. Sin embargo, si el mismo juez trasunta en una resolución la indudable intención de resolver contra el derecho, o hace de éste una aplicación a todas luces groseramente infiel o desacertada, o el diligenciamiento de la causa muestra un comportamiento absolutamente inepto, cuando no delictivo, es la
69Trib. Enjuic. Chubut, in re: “GOMEZ, Arnaldo Osvaldo s/Denuncia (expte. 50/03 C.M.)” (Expte. 30/04), sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004.-
70Fallos 238:3.-
71ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “El Juez. Sus deberes y facultades”, Ed. Depalma, Bs.As., 1982, pág. 22.-
72GELLI, María Angélica: “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”, Ed. La Ley, 2a edición ampliada y actualizada, Bs.As., 2003, pág. 798.-
73Ver Trib. Enjuic. Federal, in re: “Bustos Fierros”, sentencia del día 26/4/2000. En ella el presidente del Tribunal, Dr. Eduardo MOLINÉ O’CONNOR dijo expresamente: “En estos años de normalidad institucional, en innumerables ocasiones hemos asistido al impulso de juicios políticos con motivo de las opiniones sustentadas por los jueces en sus fallos. Reclamar la existencia de un Poder Judicial independiente y solicitar la remoción de un magistrado por el contenido sostenido en una sentencia es una contradicción en los términos. Es que, la independencia del juez se vincula, inescindiblemente, con la imposibilidad de invocar el sentido de sus pronunciamientos como causal de mal desempeño. De no ser así, las sentencias dictadas no serían el reflejo del libre pensamiento de los jueces sino del que sustentan los órganos de control, conclusión que demuestra, con su mero enunciado, lo insostenible de los principios que conducen a ella”. Sobre este tema ver el excelente trabajo de SANTIAGO, Alfonso (h.): “La responsabilidad política de los magistrados judiciales por el contenido de sus sentencias”, en E.D. 208-658.-
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misma Constitución... la que obliga...a adoptar los mecanismos de saneamiento del Poder Judicial”.74
c.) Inhabilidad psíquica o física:La inhabilidad, en este caso, alude a las enfermedades psíquicas o físicas que impiden ejercer o continuar en las funciones. Su existencia está condicionada por la trascendencia y responsabilidad de éstas. Desde luego, debe ser de una gravedad importante.
Por eso, precisamente, se ha señalado que “el estado de salud mental de una persona no admite meras conjeturas que den camino a ese ‘hacer suponer’. Por tratarse de un estado de hecho y no simplemente de un hecho (es decir por no ser susceptible de modo directo por los sentidos, sino inferible de un cúmulo de circunstancias fácticas graves, precisas y concordantes) requiere un juicio asentado en asertivas conclusiones periciales, fundadas científicamente de modo acabado y persuasivo tal que no dejen dudas al ánimo del juzgador en orden a la sana lógica”.75
d.) Comisión de delitos dolosos:Como se ve, quedan excluidos los delitos culposos, es decir, aquellos causados por negligencia o imprudencia.
Por su parte, el Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia del Chubut ha dicho, en este sentido, que no debe distinguirse al respecto y que, por ende, en esta categoría quedan comprendidos todos aquellos delitos que hayan sido cometidos tanto con anterioridad como con posterioridad a la asunción en el cargo, sin importar si se encuentran o no prescriptos.76
A estas causales, como bien lo señala HEREDIA, “ha de sumarse la obligación de sustanciar y fallar los juicios dentro de los términos legales; y se agrega y conforme a derecho –art. 168-. Su incumplimiento se considera falta grave a los fines de la destitución. Todavía, hay que añadir que las resoluciones judiciales deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal; y que en el caso de los órganos colegiados la fundamentación es individual aún cuando coincida con la conclusión de otro de sus miembros –art. 169-. Otra condición, porque su ausencia se considera falta grave a los efectos pertinentes”.77
En cambio, si los funcionarios acusados son Fiscales, Defensores, Jueces de Paz, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado, el Contador General o cualquier otro funcionario que la ley determine, las causales por las cuales pueden ser
74SAGÜES, Néstor P.: “Los jueces y sus sentencias”, en el Diario La Nación del día 14 de enero de 2000. En igual sentido ver SANTIAGO, Alfonso (h.): “Grandezas y miserias en la vida judicial”, Colección académica “El Derecho”, Bs.As., 2003, pág. 82, quien afirma que “el contenido de las sentencias puede ser tenido en cuenta a la hora de considerar el mal desempeño de un magistrado, al menos, en los siguientes casos: a.) Cuando a través del contenido de la sentencia se advierta la presunta comisión de un delito. b.) Cuando del examen del contenido de las sentencias se adviertan notables desconocimientos del derecho aplicable, que serían demostrativos de la carencia de condiciones de idoneidad para continuar ejerciendo el cargo: falta de adecuado conocimiento del orden jurídico, de salud psíquica, etc.. c.) Cuando en el contenido de la sentencia se advierta un desvío de poder, es decir, la utilización del poder jurisdiccional para fines distintos de aquellos para los que le fue atribuido a los jueces”. Cabe destacar, al respecto, que sobre este tema el Tribunal de Enjuiciamiento de nuestra provincia señaló lo siguiente: “Es claro que el artículo 249 se refiere a lo expresado por los jueces en sus actos jurisdiccionales y es también claro que estos actos pueden, por lo dispuesto en el art. 165, conllevar una decisión que importe o bien mal desempeño o bien desconocimiento inexcusable del derecho ya que, especialmente en este segundo caso, no se concibe que pueda perpetrarse la causal fuera de una resolución judicial. En consecuencia una interpretación correcta de los arts. 165 y 249 de la Constitución Provincial conducen a que la inmunidad consagrada en el segundo respecto de los jueces funciona siempre y cuando la decisión jurisdiccional en examen no configure una de las causales de destitución establecidas en el primero. De ello se debe seguir el rechazo del argumento defensivo en cuanto pretende que, por la mera calidad de opinión vertida en el voto judicial, el acusado no puede ser sancionado al respecto” (Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia del Chubut, Autos “Huilinao, Silvio Isidoro – Pascuariello, Carlos Alberto s/. denuncia” (Expte. No 49/03 C.M.) (Expte. 27/2003), sentencia 01/04 de fecha 11 de mayo de 2004).-
75Trib. Enjuic. Bs.As., in re: “Borrazas, Ricardo s/. enjuiciamiento”, sentencia del 10/4/95. Por eso, precisamente, el art. 17 de la ley provincial no 4.496 prescribe que “la inhabilidad psíquica y física para desempeñar el cargo requerirá del dictamen elaborado por una junta de especialistas compuesta por tres profesionales que diagnostiquen la inhabilidad”.-
76En igual sentido ver NAVARRO, Guillermo R. y CATUCCI, Silvina G.: “Juicio Político a la Justicia Nacional”, Ed. Pensamiento Jurídico Editora, 1987, pág. 49.-
77HEREDIA, José Raúl: “La reforma en la Provincia del Chubut”, CEIPA, Ed. El Copista, Córdoba, 1995, pág. 314.-
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pasibles de un “jury de enjuiciamiento” son las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones (art. 209, 2a. parte de la Constitución Provincial).78
Conformación del Tribunal de Enjuiciamiento:Con el fin de garantizar la independencia del Poder Judicial y evitar que la destitución de un juez o funcionario judicial pueda depender de la voluntad política de los gobernante de turno, la Constitución provincial no deja librado al legislador los aspectos esenciales del Tribunal de Enjuiciamiento sino que –por el contrario- se encarga de establecer claramente su composición y las condiciones para integrarlo desde cada sector (art. 211 de la Constitución Provincial).
La intención del constituyente, en este sentido, fue la de conformar un tribunal mixto que, sin perder su naturaleza, se encuentre imbuido de los conceptos de equilibrio y proporción, superando de este modo una conformación de tinte netamente político y que permita, además, aventar cualquier sospecha de existencia de pactos corporativos.
Concretamente, el Tribunal de Enjuiciamiento se forma con:
a.) Un Ministro del Superior Tribunal de Justicia, que no necesariamente debe ser su presidente. Su participación se explica por su propia condición de tal. Representa, lógicamente, a la corporación judicial. Como también tiene voto, puede impedir que prime la voluntad de los otros componentes.
b.) Dos diputados. En cabeza de ellos, de alguna manera, queda la representación de los intereses del pueblo. Es la parte “política” del Tribunal de Enjuiciamiento y su presencia parte no sólo de la base de democratizar el sistema de enjuiciamiento sino también como forma de evitar que se de un “organismo puramente técnico, opuesto al espíritu de la norma constitucional”.79
c.) Dos abogados de la matrícula: Si bien alguna vez se criticó su incorporación porque “sin mandato ni representación popular alguna, sin haber recibido directa ni indirectamente delegación de poderes por parte del pueblo, son erigidos en jueces transitorios de jueces inamovibles, contra quienes acaso tengan que vengar agravios o a quienes es fácil tengan que agradecer favores”80, la experiencia indica que “precisamente el abogado, en el ejercicio de la profesión, es quien percibe los efectos contaminados de una justicia sospechada, ineficiente y dependiente de los factores políticos, económicos o subordinados a otros intereses”. Por eso, precisamente, “su presencia resulta definitoria para garantizar un Poder Judicial independiente”.81
Además, de alguna manera, la abogacía es una función pública no estatal, auxiliar del Poder Judicial. Por lo tanto, los abogados no sólo asumen un rol protagónico en la defensa de los derechos humanos, custodian la división de poderes y aportan su intelectualidad, talento y conocimientos para lograr una sociedad más justa, solidaria y equitativa, sino que también son fundamentales para coadyuvar a remover a los malos jueces.
El abogado, como diría COUTURE, es “garante incondicional de la Justicia” y un actor insustituible en la efectiva prestación de ese servicio.
Los abogados deben reunir las condiciones para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, y son elegidos por sorteo que realiza anualmente el mismo Tribunal.
En síntesis: la integración del Tribunal de Enjuiciamiento responde a la contemplación de distintos “intereses concretos” (según la expresión de SANCHEZ VIAMONTE), y estos intereses –conforme la composición que hemos visto- son “capaces
78Cabe destacar, empero, que no cualquier falta justifica o autoriza la destitución del funcionario, sino solamente aquella que produce graves e irreparables daños a los valores de la Constitución y que inciden en el buen desempeño y en el debido ejercicio de la función. Las otras –aquellas que no revisten tal importancia y gravedad- deben tener corrección por vía de la superintendencia.-
79Conf. BERIZONCE, Roberto O. y FUCITO, Felipe (Directores): “Los recursos humanos en el Poder Judicial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2000, pág. 331.-
80VARELA, Luis A.: “Plan de reformas a la Constitución de Buenos Aires”, Taller de Impresiones Oficiales, La Plata (Bs.As.), 1907, pág. 524.-
81AZERRAD, Marcos A.: “Ética y secreto profesional del abogado. Ejercicio y función social de la abogacía”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2007, pág. 382.-
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de controlarse entre sí”.82Es por eso, precisamente, que un Tribunal constituido por abogados, diputados y un juez enjuicia a abogados jueces.
Suspensión. Remisión:La correcta administración de justicia y el ejercicio regular de las funciones públicas exigen urgentemente algún tipo de medida provisoria cuando existen circunstancias que demuestran que alguno de sus integrantes no se encuentra en condiciones o no está a la altura de ocupar el cargo que le ha sido asignado.
Por eso, precisamente, la Constitución de la Provincia del Chubut dispone en forma expresa que el funcionario acusado puede ser suspendido por el Tribunal de Enjuiciamiento durante el curso de la causa (art. 212 de la Constitución Provincial).
Dado que este tema fue analizado anteriormente y guarda similitud con el juicio político, allí nos remitimos.
Veredicto:En razón de la esencia no jurisdiccional del Tribunal de Enjuiciamiento, éste debe emitir un veredicto y no una sentencia.
Dicho veredicto se limita a resolver si cabe o no la destitución del acusado. Es decir, el jurado debe declarar al magistrado o funcionario acusado culpable o no del hecho o de los hechos que se le imputan, destituyéndolo o absolviéndolo (art. 213 de la Constitución Provincial).83
En el primer caso el acusado queda separado de su cargo y sujeto a la ley común. En el segundo supuesto, en cambio, queda confirmado en su cargo y debe ser restablecido en el mismo si hubiese sido suspendido (art. 213 de la Constitución Provincial).
Efectos del veredicto que destituye al acusado:La Constitución de la Provincia del Chubut, como podemos observar, sólo permite al Tribunal de Enjuiciamiento pronunciarse sobre la culpabilidad respecto de hechos sin avanzar en otras cuestiones propias de la jurisdicción penal.
O sea que el enjuiciamiento no puede sancionar el resarcimiento de daños civiles ni mucho menos establecer una condena de carácter penal.84
Por otra parte y a diferencia de lo que ocurre en el juicio político, la Constitución Provincial no contempla la posibilidad de que el Tribunal de Enjuiciamiento pueda inhabilitar al acusado para ejercer en el futuro cargos públicos.
“La razón de ello es la diferente naturaleza y composición de ambos órganos. (La Cámara de Diputados) está integrada por representantes elegidos directamente por el pueblo y, por lo tanto, se considera que ellos sí pueden aplicar esa grave sanción. En cambio, en el caso de los integrantes del jurado, no tienen esa calidad. De cualquier forma, la sanción de inhabilitación podrá ser aplicada por el juez que intervenga luego en la causa, como accesoria de la pena, según las causales”.85
La recurribilidad del veredicto86:Al igual de lo que ocurre en el juicio político, el veredicto dado por el Tribunal de Enjuiciamiento es, en principio, irrecurrible.
82SANCHEZ VIAMONTE, Carlos: “La defensa de un juez”, Bs.As., 1930. En este sentido, el Derecho Judicial ha dicho que “los rasgos fundamentales del jurado de enjuiciamiento establecido en la Constitución Provincial, y la circunstancia de que la facultad de juzgamiento se haya atribuido a los representantes del foro y del pueblo presididos por la más alta autoridad de la magistratura provincial y que tal exigencia haya incorporado a la Carta fundamental de la Provincia, inducen a sostener que, más allá de un requerimiento de carácter formal, en el espíritu de los constituyentes privó el concepto –son de auténtica garantía- de que en tal delicada misión deberían participar necesariamente los tres componentes del cuerpo social en el que se halla íntimamente comprometida la conducta de un juez” (S.C.Bs.As., 27/04/82, “Caminos, Raúl P.”, en D.J.B.S., 122-399.-
83Sin embargo también se ha dicho que si bien “las normas constitucionales solo autorizan a estos tribunales a adoptar decisiones límites que van desde la absolución a la destitución,... pueden existir conductas asumidas por magistrados que si bien no constituyen a criterio de este Jurado motivo suficiente para poner en marcha el mecanismo de destitución deben ser anoticiadas a la Suprema Corte de Justicia a fin de que obrando en el marco de las atribuciones de superintendencia que le asigna la Constitución Provincial... aplique las medidas que estime corresponder.” (fallo citado por PAOLINI, Jorge Omar: “El enjuiciamiento de magistrados y funcionarios”, op.cit., pág. 200).-
84PAOLINI, Jorge Omar: “El enjuiciamiento de magistrados y funcionarios”, op.cit., pág. 63.-
85ARMAGNAGUE, Juan Fernando: “Juicio político y jurado de enjuiciamiento”, op.cit., pág. 304. En igual sentido ver GOMEZ, Claudio Daniel: “Constitución de la Nación Argentina”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2007, pág. 780.-
86Ver, al respecto, SANTIAGO, Alfonso (h.): “La revisibilidad de los fallos del Jurado de Enjuiciamiento según la jurisprudencia de la Corte Suprema: el caso ‘Brusa’”, en E.D. del día 23 de junio de 2005, Suplemento de Derecho Constitucional, pág. 5.-
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“Ello encuentra su explicación en que sostener lo contrario implicaría constituir al Poder Judicial en un tribunal de alzada con posibilidad de cambiar el criterio de quienes tienen, constitucionalmente, la misión de juzgar la responsabilidad política de los jueces y funcionarios con acuerdo”.87
Sin embargo, cuando en tal proceso se vulnera cualquiera de los requisitos que dan contenido a la garantía constitucional del "debido proceso" (art. 18 de la Constitución Nacional) por absoluta omisión o por sólo apariencia de cumplimiento, aquí también la cuestión deja de ser “no justiciable” y, por consiguiente, le corresponde al órgano judicial reparar el derecho subjetivo agraviado frente a tal conducta antijurídica.
De esta manera, los problemas vinculados con el cumplimiento de las formas y condiciones que deben regir el enjuiciamiento pueden caer bajo el control judicial, pues pertenece a éste juzgar si el ejercicio de una atribución - incluso irrevisable en su fondo - ha sido hecho con arreglo a las formalidades establecidas por la Constitución.88
Tal control, empero, sólo puede ejercerse de manera excepcional y, como vimos, limitado a los aspectos formales o procesales de los cuales surja que se han violado derechos y garantías básicas del enjuiciado.
Es decir que “la irrecurribilidad del pronunciamiento dictado por el Jurado de Enjuiciamiento se ciñe a la decisión misma de remover al funcionario sometido a tal procedimiento, pero no impide la revisión de lo relativo a la competencia del órgano juzgador y a las formalidades de su ejercicio”.89
Es que, como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones que prevén la inexistencia de recursos contra la decisión final solo tienen virtualidad respecto de los pronunciamientos dictados en forma regular –por los órganos y según los procedimientos revistos en la Ley Fundamental-, de modo que no pueden invocarse para superar defectos o transgresiones a derechos y garantías constitucionales.90
Ley reglamentaria:La ley provincial no 4.496 es la que reglamenta el procedimiento que debe observarse para el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios enumerados en el art. 209 de la Constitución Provincial y de los demás funcionarios que, por disposición constitucional o legal, necesitan para su designación el acuerdo de la Legislatura.
87Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia del Chubut, Autos “Huilinao, Silvio Isidoro – Pascuariello, Carlos Alberto s/. denuncia” (Expte. No 49/03 C.M.) (Expte. 27/2003), resolución de fecha 8 de junio de 2004.-
88Corte Sup., 09/12/1993, “Nicosia, Alberto Oscar, recurso de queja”, en Fallos 316:2940. En el mismo sentido se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut: “En el ámbito del recurso extraordinario local de casación deducido contra la sentencia del Tribunal de Enjuiciamiento que destituyera a un magistrado, no compete al Superior Tribunal de Justicia ingresar en la subsunción de los hechos en las causales de destitución, ni en la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado a aquél a la remoción del juez, dado que no se trata que un órgano judicial se constituya en Tribunal de Alzada y sustituya el criterio de quienes, por imperio de la ley, están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado. Es en cambio cuestión justiciable, que entra en la competencia del Superior Tribunal, decidir la violación del debido proceso invocada por la recurrente” (S.T.J. Ch., sentencia de fecha 29/08/2001).-
89S.T.J.Neuquén, 05/06/2007, “M.,R.”, en LLPatagonia, 2007-1236. En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que corresponde interpretar la irrecurribilidad en el sentido de que el Poder Judicial no puede sustituir el criterio del jurado en cuanto al juicio sobre la conducta de los jueces, pero será de su competencia considerar las eventuales violaciones, nítidas y graves, a la regla del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio.-
90C.S.J.N., 30/04/1996, in re: “Neller, Juan C.”, en L.L. 1996-D-785, con nota de BIDART CAMPOS, Germán: “La revisión judicial de las decisiones destitutorias en el enjuiciamiento de magistrados”.-
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