• El RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCION DE AMPARO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

    (Publicado en La Ley Patagonia, Año 9, número 2, abril de 2012, págs. 119/130) Por Ricardo Tomás GEROSA LEWIS

    1.- Consideraciones previas.

    Ante la evidente realidad de la falibilidad humana, los actos jurisdiccionales, que no son otra cosa que actos humanos, llevan insito en ellos la posibilidad del error. Partiendo de esa premisa, todos los sistemas procesales han previsto, con el propósito de subsanarlos, diversas soluciones.1

    Siguiendo esta premisa, la Ley V, No 84 -que regula el amparo en la Provincia del Chubut- sólo menciona dos remedios ordinarios posibles: el recurso de apelación (para los erroresin indicando), y el recurso de nulidad (para los erroresin procedendo).

    Lo hace, justamente, en un intento de armonizar los dos valores que, a veces, se contraponen: por un lado, la necesidad de lograr resoluciones lo más justas posibles y, por otro, la celeridad procesal.2

    2.- El recurso de apelación en la acción de amparo.

    El recurso de apelación, como es sabido, es el remedio que se le concede a la parte que se siente agraviada por la sentencia dictada por el juez de primera instancia, para lograr que un órgano judicial de grado superior la revoque o modifique si la considera injusta o contraria a derecho.3

    La Ley V, No 84 –como lo hacen la mayoría de las leyes de otras provincias- establece respecto de esta materia un régimen de apelación limitada, al disponer que sólo son apelables la sentencia definitiva, la resolución prevista en el art. 7o (esto es, la que se pronuncia sobre la admisibilidad formal del amparo, ya sea rechazando “in límine” o aceptando el mismo); y las que se dictaren en relación con las medidas cautelares y de prueba (art. 11).

    La finalidad de la restricción apelativa en el amparo tiene su razón de ser en la especial naturaleza del mismo, juicio sumarísimo donde se amparan derechos o garantías constitucionales, por lo que la apelación se restringe a aspectos liminares e importantes del proceso.

    Es decir que, lejos de lesionar el derecho de defensa de las partes, lo que se pretende es evitar dilaciones innecesarias y mantener en vigencia el principio de celeridad procesal que debe imperar en esta materia.

    Es evidente, entonces, que las providencias de mero trámite y las sentencias interlocutorias no incluidas en el art. 11 de la ley de amparo no son susceptibles de este recurso.

    1ARAZI, Roland: “Elementos de Derecho Procesal. Parte general”, Ed. Astrea, 2a. edición actualizada y ampliada, Bs.As., 1991, pág. 299. “Al logro de este ideal de perfección responden los recursos que son así medios de control. Ya había hecho notar Caravantes que el Estado no podía asegurar a sus subordinados, jueces infalibles, ‘puesto que había que elegirlos entre los hombres’. Esta imperfección del hombre, siempre expuesto al error, puede ocasionar a las partes en el litigio, algún gravamen, algún perjuicio, alguna lesión a sus intereses. El Estado tiene interés propio en que tal error se repare. La parte agraviada tiene reconocida la facultad, desde los tiempos del duelo judicial, de gestionar la reparación del error. En la existencia cierta de un gravamen, producido por una resolución judicial, hemos de encontrar, pues, el fundamento jurídico de los recursos” (conf. ALVAREZ JULIÁ, Luis; NEUSS, Germán R.J. y WAGNER, Horacio: “Manual de derecho procesal”, 2a edición actualizada y ampliada, 1a reimpresión, Ed. Astrea, Bs.As., 1992, pág. 314).-

    2ARAZI, Roland: “Derecho Procesal Civil y Comercial”, T.II, Ed. Rubinzal Culzoni, 1999, pág. 43: “La mayor cantidad de vías recursivas supone que, en definitiva, se lograrán providencias más perfectas, ya que ellas han sido analizadas en varias oportunidades, pero un exceso de recursos alargaría demasiado los procesos”.-

    3Conf. PALACIO, Lino E.: “Manual de Derecho procesal civil”, 8a edición actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1991, pág. 79.-

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    3.- Supuestos de procedencia.

    El recurso de apelación procede, en primer lugar, contra la sentencia definitiva, la cual es apelable en todo o en parte.

    Se apela la parte dispositiva, pero a menos que en ésta se sinteticen las decisiones que se van tomando en los “considerandos”, lo que no se acostumbra, debe entenderse que tales decisiones están implícitas en el dispositivo del fallo.4

    En segundo lugar, queda atrapada dentro de la posibilidad de apelación la providencia que desestima “in límine” el amparo o que, por el contrario, lo admite formalmente.

    También resultan apelables las resoluciones dictadas en relación con las medidas cautelares.

    La solución es lógica, pues en todos estos casos se puede ocasionar un perjuicio irreparable.

    Es que, de denegarse una medida de este tipo, puede ocurrir que el derecho cuyo reestablecimiento se procura obtener, pierda virtualidad durante la tramitación del proceso.

    Y, de igual manera, de admitirse la misma, se permite a quien logra el decreto jurisdiccional postergar hasta la sentencia la eficacia inmediata de las cuestiones que con la medida paraliza.

    Cabe destacar, al respecto, que el art. 11 de la Ley V, No 84 señala que la apelación es procedente contra “las resoluciones” relacionadas con las medidas cautelares. Es decir, utiliza una numeración gramatical plural(“las (resoluciones)que se dictaren... en relación con...las medidas cautelares”), lo que indica una cantidad superior a la unidad. Es decir, autoriza la apelación en más de un aspecto.

    Por lo tanto, a mi entender no sólo resulta apelable la decisión que admite o deniega una medida de este tipo, sino también toda aquélla que tenga referencia con éstas.

    Y esto es así por cuanto “en última instancia las modalidades, pormenores y matices derivados del cumplimiento de una medida cautelar, pueden asimilarse a la medida misma”.5

    En este sentido y siguiendo la misma tendencia, un fallo indicó: “Corresponde admitir el recurso de queja contra la resolución que declara desierto un recurso de apelación contra una sentencia definitiva, toda vez que si bien esta resolución... no es ni una providencia que decrete o deniegue medidas precautorias ni una sentencia definitiva,no es menos cierto que indirectamente se vincula con la primera de ellas”.6

    Finalmente, también pueden ser motivo del recurso de apelación las resoluciones dictadas en relación con las medidas de prueba, lo que resulta correcto pues en definitiva de la acreditación de los hechos expuestos depende el éxito o el fracaso de la acción deducida.

    El problema que presenta la redacción de este artículo, como vimos, se refiere al último punto, es decir, cuando afirma que pueden ser motivo de apelación las resoluciones que se dictaren en relación con las medidas cautelares y de prueba.

    ¿A qué resoluciones se refiere concretamente?. ¿A todas ellas o únicamente a la que provee las medidas probatorias ofrecidas por las partes?.

    El tema se planteó en la causa “IMPERIALE, María Inés – GOMEZ, Germán s/. acción de amparo” (Solicitud Jurisdiccional No 5.795), que tramitó por ante la Oficina Judicial de Esquel.

    4IBAÑEZ FROCHAM, Manuel M.: “Tratado de los recursos en el proceso civil”, Ed. Bibliográfica Omega, Bs.As., 1963, pág. 180.-
    5VALLEFÍN, Carlos A.: “El recurso de apelación en la acción de amparo y la cuestión de la validez constitucional de los efectos con que se concede”, en Revista de Derecho Procesal 5, “Amparo. Hábeas Data. Hábeas Corpus II”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2000, pág. 55.-

    6Cám. Nac. Com., sala C, 10/06/2003 -ARROYO ZABALA S.A. v. BANCO CMF S.A. s/. amparo.-

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    En tal oportunidad el juez interviniente denegó la apelación indicando que lo previsto en el art. 11 de la Ley V, No 84 era únicamente en lo referido a la admisión o denegación de la prueba ofrecida por la parte al momento de la demanda y su contestación (arts. 6, 8 y 9 Ley V, No 84), “lo cual se impone en virtud del carácter sumarísimo de la presente (art. 2 y 15 ley cit.)... Asimismo dejo constancia que tal interpretación es adecuada a lo prescripto por el art. 16 de esa norma en la medida que incluso en el procedimiento sumarísimo no se prevé la posibilidad de esa apelación para cuestiones como la presente (conf. art. 502 inc. 5o C.P.P.) en la cual la prueba se encuentra admitida, ordenada y en pleno trámite hace un año aproximadamente. Incluso, aún con la mayor amplitud y considerando lo dispuesto en el art. 502 párr. 1o C.P.P., que remite al procedimiento sumario, se advierte que el art. 500, último párrafo de ese Digesto –que remite al art. 383 del rito civil- que se ha establecido la regla según la cual ‘serán inapelables las resoluciones del Juez sobre (...) sustanciación de pruebas’, por lo cual deberá estarse a la inadmisibilidad decretada precedentemente”.

    Planteada la queja directa ante la Cámara de Apelaciones, ésta revocó el fallo en cuestión, señalando al respecto lo siguiente:

    “... el Sr. Juez a quo no hace lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1095/1098 de los autos principales. Fundamenta su decisión en el art. 11 Ley V no 84 conforme al cual, entiende el Magistrado, solo son apelables las resoluciones sobre admisión o denegación de la prueba ofrecida con la demanda, mas no el resto de las cuestiones que ellas susciten, siendo, a su criterio, la interpretación mas adecuada a tenor de lo dispuesto por el art. 502 inc. 5 al que remite el art. 16 ambos de la Ley XIII no 5. Se queja el recurrente pues entiende que, la letra del art. 11 Ley V no 84 habilita una interpretación distinta. Dice que en este caso y ante la existencia de una norma expresa no corresponde la remisión que el art. 16 Ley V no 84 hace al C.P.C. y C. Sostiene que en caso de dudas ha de estarse por la concesión del recurso ya que ello es lo que mejor garantiza su derecho de defensa. Aduce que, tratándose de un amparo ambiental rigen principios propios que son los emanados de la Ley 25.675, en especial el del acceso irrestricto a la jurisdicción (art. 32 Ley 25.675). Invoca los artículos 41 de la Constitución Nacional y 109 de la Constitución Provincial, de los cuales hace derivar el principio según el cual el medio ambiente no puede marginarse otorgando mayor relevancia a las regulaciones procesales. Asiste razón al Sr. Juez de la anterior instancia cuando sostiene que las normas de la ley V no 84 deben interpretarse en forma integrativa con las de la Ley XIII no 5, máxime cuando existe un artículo expreso de aquella que remite a esta y que en tal sentido no parece razonable que mientras en el proceso sumarísimo, las cuestiones de prueba son inapelables, se permita tal posibilidad de revisión en el amparo en desmedro del carácter excepcional y expeditivo de este último. Pero también tiene razón el recurrente cuando dice que la redacción del artículo 11 de la Ley Vo 18 se refiere a “las cuestiones de prueba” en plural y que, por lo mismo debe entenderse comprensivo, no solo de las relativas a la admisión o denegación de medios probatorios sino también a las que se susciten respecto a la producción de las mismas, pues otro principio inveterado de hermenéutica jurídica es que allí donde el legislador no distingue, tampoco debe distinguir el intérprete. Estamos ante una colisión de reglas hermenéuticas, cada una de las cuales nos conducen a resultados distintos. Es lo que los anglosajones llaman “casos difíciles” y que en la doctrina nacional Ghirardi denomina, con mayor precisión “casos complejos” (Ghirardi, Olsen “El razonamiento judicial” Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Córdoba 2001) y que han de ser resueltos necesariamente recurriendo a criterios de carácter axiológico y casuístico. En el sentido antes indicado debemos advertir que estamos ante un amparo cuya tramitación demandó un tiempo excesivo, contrario a la naturaleza expeditiva de este medio procesal. Pero por el otro, tampoco debemos olvidar que el objeto de la acción es la protección del medio ambiente, a lo que Lorenzetti denomina un “macrobien” (Lorenzetti, Ricardo “Reglas para la solución de conflictos entre propiedad y medio ambiente LL 1998-A-1026), y que el amparo ambiental tiene “... elementos propios y características que se desprenden de la naturaleza del derecho en protección” (Essaín, José: “La medida autosatisfactiva ambiental. La suspensión de actividades iniciadas en su ejecución sin procedimiento preventivo ambiental” LL 2004- C-275), en consecuencia, como subtipo del amparo en general “... no funciona como subsidiaria sino que reviste carácter de alternativa principal” (Morello, Augusto M. y Cafferata, Nestor “Visión procesal de cuestiones ambientales”. Rubinzal- Culzoni, Santa fe 2004 Pág. 161 y ss.). Por otro lado, la cuestión en debate no refiere a cualquier prueba sino a la pericial y como bien dice Bibiloni “en las acciones ambientales, la

    prueba pericial ha adquirido tal relevancia que no es imaginable el dictado de una sentencia sin ella. Las complicaciones que presentan los temas que se debaten y el carácter técnico- científico de las cuestiones que deben ser materia de análisis la han convertido en esencial y por lo tanto insustituible” (Bibiloni, Héctor J. “El proceso ambiental” Lexis Nexis. Buenos Aires 2005, Pág. 344). En conclusión, teniendo en cuenta los exiguos plazos que tiene esta Alzada para decidir respecto a la decisión apelada cuya denegación motivó la presente queja y la importancia que ella reviste para la solución de la causa, no obstante la inusitada dilatación de este proceso, consideramos procedente hacer lugar al recurso de queja impetrado...”.7

    Entiendo que lo decidido por la Cámara de Apelaciones de Esquel fue lo correcto, en tanto y en cuanto:

    a.) La referida norma (art. 11 de la Ley V, No 84) señala que la apelación es procedente contra “las resoluciones” relacionadas con las medidas de prueba. Como puede apreciarse, la ley utiliza una numeración gramatical plural(“las (resoluciones)que se dictaren... en relación con...las medidas...de prueba”), que indica una cantidad superior a la unidad. Es decir, autoriza la apelación en más de un aspecto. De haber querido señalar el legislador que únicamente fuese apelable la resolución que admitiese o denegase la prueba ofrecida por las partes, la redacción hubiese sido de otra manera, esto es:

    a.1. Hubiese quedado redactada en forma singular. O sea, hubiese dicho que el recurso de apelación y nulidad procedería contra “la resolución” (y no las resoluciones) que proveyera la prueba ofrecida por las partes (toda vez que la prueba se

    provee en una sola resolución y no en varias).
    a.2. Hubiese sido redactada de otra manera (por ejemplo,

    señalando que ÚNICAMENTE era apelable dicha resolución y ninguna otra), o bien distinguiendo entre medidas cautelares y medidas de prueba.

    b.) Conforme los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la aplicación de la ley cada palabra debe tener su fuerza debida y su propio significado, porque debe entenderse que ninguna palabra ha sido innecesariamente usada ni inútilmente agregada. Por consiguiente, si la ley de amparo habla de “las resoluciones” relacionadas a las “medidas... de prueba”, le debemos dar a esa frase todo el valor que tiene. Por lo tanto, todas las medidas referidas directa o indirectamente a la prueba resultan apelables.

    c.) La ley no hace distinción alguna. Por lo tanto, todas las resoluciones relacionadas con las medidas de prueba (producción, sustanciación y denegación) son apelables. No importa, por lo tanto, ni el momento en que se dicta la providencia (esto es, cuando se la provee o posteriormente), ni de qué providencia se trata, toda vez que –repito- si se tratase únicamente de la providencia que provee las pruebas ofrecidas por las partes en las demandas y en las contestaciones de demanda, así expresamente lo habría dicho la norma.

    d.) Es sabido, en materia de interpretación jurídica, que “donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete” (“ubi lex non distingued, nec nos distingued debemus”). Por lo tanto, debe tenerse por contempladas en sus previsiones a todas aquellas resoluciones referidas o relacionadas con la prueba aportada oportunamente por las partes y respecto de las contingencias que de ellas se deriven.

    e.) Además, ante la falta de distinción indicada, no cabe jurisdiccionalmente efectuar disquisición alguna so pena de inmiscuirse el juez en la tarea del legislador.

    f.) Por otra parte, una interpretación contraria a la que sostengo implicaría dejar a los justiciables absolutamente desprotegidos para hacer valer sus derechos ante denegaciones de pruebas, o medidas arbitrarias que se tomen en torno a ellas.

    7Cám. Apel. Esquel, in re: “IMPERIALE, María Inés GÓMEZ, Germán s/. Recurso de Queja por Apelación Denegada en autos: Imperiale, María Inés-Gómez, Germán s/ Acción de Amparo (Solicitud Juris. No 5.795)”, Expediente no 15/2011, sentencia de fecha 16 de febrero de 2011.-

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    g.) Toda la redacción de la frase abona esta postura. Es que, cuando la ley señala que la apelación es procedente “en relación” a las medidas cautelares y de prueba, quiere significar que lo es con todo lo referido a estas cuestiones. Relacionar significa conexión, correspondencia. Por lo tanto, todo aquello que tenga conexión o correspondencia –directa o indirectamente- con las medidas de prueba, es apelable en materia de amparo.

    h.) Las cuestiones como las aquí consideradas deben resolverse contemplando las garantías de defensa, de debido proceso, y de tutela judicial efectiva que posibilitan a los justiciables el acceso a la Justicia para hacer valer sus derechos y obtener una resolución judicial efectiva, toda vez que ello dimana de garantías consagradas –explicita o implícitamente- en los arts. 1, 18, 28 y concordantes de la Constitución Nacional; art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Todos estos instrumentos internacionales, recordemos, gozan también de jerarquía constitucional en virtud de lo normado por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Y, en este sentido, no hay que olvidar que la “amplia interpretación de la norma legal, es la más acorde con el reconocimiento del ejercicio del derecho de defensa”.8

    i.) También debe tenerse en cuenta el principio de la amplitud

    probatoria.

    j.) Además, toda labor interpretativa: 1.) Debe en primer lugar alcanzar un resultado que tienda a resguardar el orden jerárquico de las normas que lo componen y 2.) Debe preferir la opción que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales.9“La primera fuente de interpretación de la ley –dijo nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación) es su letra, pero además, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma; todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con los principios y garantías de la Constitución Nacional”.10

    De igual manera, desde siempre se ha expresado que un conflicto no debe ser resuelto de manera tal que conduzca a soluciones disvaliosas o reñidas con las normas más elevadas del ordenamiento jurídico.

    k.) Conforme el art. 22 de la Constitución Provincial, “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Nacional y la presente reconocen, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por la Nación Argentina”.

    Por lo tanto, estando asegurado el derecho de defensa tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución de la Provincia del Chubut, cobra vigencia el siguiente principio hermenéutico: “Las normas que consagran derechos y libertades deben ser interpretadas extensivamente, y las que los restringen deben ser interpretadas restrictivamente”.11

    Es que, como bien lo señaló Ronald DWORKIN, “...recortar un derecho es mucho más grave que extenderlo... una vez reconocido un derecho en los casos más claros, el gobierno debe actuar de manera tal que sólo se recorte ese derecho cuando se presenta alguna razón convincente, que sea coherente con las suposiciones sobre las cuales debe basarse el derecho original”.12

    8SAGÜES, Néstor P.: “Acción de amparo”, 2a. edición actualizada, Ed. Astrea, pág. 460 y CNFed., Sala II, Cont.Adm., L.L. 1977-C-512 y L.L. 1977-D-690.-
    9C.S.J.N., Fallos 250:427 y sus citas.-
    10Fallos 305:538, entre muchos otros.-

    11Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva OC-85 del 13 de noviembre de 1985, solicitada por el Gobierno de Costa Rica, voto concurrente del Juez Rodolfo E. Piza Escalante, citado por COLLAUTI, Carlos E.: “El Pacto de San José de Costa Rica. Protección a los Derechos Humanos”, Ed. Lerner, Bs.As., 1989, pág. 75.-

    12DWORKIN, Roland: “Los derechos en serio”, Ed. Ariel, 1984, pág. 296.-

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    l.) La interpretación y aplicación de los institutos que aniquilan derechos debe ser restrictiva.13

    ll.) Finalmente, hay que tener presente que en la duda debe estarse siempre con la interpretación que otorgue mayor amplitud a los recursos.14

    Es que “al tratarse de una garantía que tiende a lograr una mejor justicia, las limitaciones a la segunda instancia deben hacerse en forma restrictiva”.15

    Sin embargo, hay que destacar –como la misma Cámara de Apelaciones se encargó de señalarlo- que el caso se vinculaba a un amparo ambiental, y lo resuelto se relacionaba con una pruebafundamental y decisivaen esta materia como lo es la prueba pericial.16

    Por lo tanto, más allá de lo dicho anteriormente, es evidente que lo allí resuelto no puede constituir “doctrina legal” ni ser de aplicación general a todos los casos.

    Fuera de los casos enunciados precedentemente, cabe destacar que el cotejo de fallos judiciales permite apreciar que también se han declarado apelables las resoluciones posteriores a la sentencia de amparo, es decir, las consecuencias preordenadas en aquella decisión. Ello, por entender que en estos supuestos la restricción del recurso de apelación ya carece de todo sentido porque no entorpece el trámite del amparo.

    4.- Forma de interposición del recurso de apelación.

    El recurso de apelación, conforme el art. 11 de la Ley V, No 84, debe ser interpuesto por escrito y en forma fundada en un mismo acto ante el juez de primera instancia.

    “Conforme ello, tanto el recurrir como la carga de fundar debe cumplimentarse en un sólo acto”17

    De esta manera, el apelante debe señalar en su escrito de apelación los motivos en virtud de los cuales procede, a su juicio, la modificación o revocación de la resolución impugnada.

    “La motivación debe contener una crítica concreta y razonada contra las partes del fallo que el apelante considere equivocadas; resultando insuficiente la remisión a

    13C.S.J.N., Fallos 308:581.-
    14S.T.J. Chubut, L.L. 1969-1828, no 136; LOUTAYF RANEA, Roberto G.: “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, pág. 61. Por consiguiente, no corresponde extender por analogía su ámbito de aplicación a situaciones no contempladas expresamente (CNCiv., Sala F, E.D. 86-383).-
    15LOUTAYF RANEA, Roberto G.: “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, pág. 480.-
    16Resulta aplicable, pues, aquello que señaló el Tribunal Constitucional Español: “La tutela judicial constitucionalmente garantizada viene calificada por su efectividad y ello exigía de jueces y tribunales que realicen las actividades necesarias para garantizar la práctica de pruebas idóneas, casi insustituibles, para garantizar la base fáctica de la pretensión (Trib. Const. Español, 17/01/1994 -Recurso de amparo n. 1407/92, en JA 1994-III-467, con nota de Augusto Mario Morello). De esta manera, el juez debió admitir la apelación, para asegurar que lo decidido haya sido lo correcto, más aún teniendo en cuenta que “en esta área ríspida, grisásea, dura, ardua, complicada, no cabe levantar obstáculos, ápices procesales ni criterios de hermenéutica rígidos o matizados de exceso ritual, ni clausurar medios que eventualmente resulten útiles para cumplir con el propósito de acceso a la verdad jurídicamente objetiva, cuando el objeto de la pretensión y, al cabo, el contenido del proceso, se viste de notas agudas de complejidad, o que se cubren de excluyente cientificidad, dentro de las cuales se inscribe la responsabilidad por destrucción del medio. A cuyo efecto deberá el intérprete actuar con amplitud y flexibilidad, a través de un pensamiento integrado de las ciencias de la cultura y de las ciencias de la naturaleza” (MORELLO, Augusto M. y MORELLO, Lisandro: “Los procesos de alta complejidad”, en J.A. 1988-IV-749. Ver, también, entre muchos otros, MORELLO, Augusto: “La prueba científica”, pág. 897; MORELLO, Augusto y CAFFERATTA, Néstor A.: “Visión procesal de cuestiones ambientales”, pág. 241; CAFFERATTA, Néstor: “De la complejidad de la prueba en materia ambiental”, en J.A. 1997-II-231). Además, hay que recordar que el art. 32 de la Ley General del Ambiente no 25.675 señala textualmente que “el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general”, como así también que “...el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”.-
    17Cám. Apel. Esquel, sentencia dictada el 16 de agosto de 1988 en autos “ARRIOLA, Carlos s/. recurso de amparo” (Expte. no 96/88).-

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    dichos anteriores o el reenvío a actuaciones del expediente”.18Es decir que la crítica que se realice no puede ser genérica, sino que debe estar concentrada y dirigida a desvirtuar los fundamentos que expuso el a-quo para sustentar su sentencia.19

    Hay que destacar, además, que una vez interpuesto el recurso el recurrente no puede ampliar sus argumentos o modificar el mismo.

    En este sentido, la Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut dijo que “con la presentación del recurso precluye para el actor, no sólo la posibilidad de recurrir, sino también, la de fundamentar su recurso, pese a que todavía no haya vencido o agotado el plazo..., ya que...el principio de preclusión que nutre el derecho de forma de cualquiera de sus etapas e instancias, no sólo significa la pérdida de la posibilidad del ejercicio de determinado acto por el vencimiento del plazo legal establecido para su cumplimiento, sino además, una vez realizado el acto y aunque no se hubiese expirado dicho plazo, imposibilita la ampliación del mismo...o cualquier tipo de modificación”.

    Por lo tanto, “con la primera presentación precluye para el agraviado toda posibilidad recursiva, ya sea en cuanto a interposición como a fundamentación”.20

    Si el apelante cumple con la carga de fundar el recurso de acuerdo con las exigencias establecidas por la ley procesal, el juez de primera instancia debe conceder el mismo y elevar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones lo más rápido posible, no obstante que la ley otorgue un día para ello.

    Si, en cambio, el memorial presentado no satisface las pautas mínimas de cualquier fundamentación apelatoria, el magistrado interviniente debe denegar el recurso.

    Asimismo, en caso que la apelación sea en parte idónea y en parte insuficiente, el juez de grado puede denegar parcialmente el recurso interpuesto.21

    Sin perjuicio de ello, hay que tener presente que la Cámara de Apelaciones tiene facultades para declarar mal concedido el mismo en caso de que la fundamentación sea defectuosa o deficiente.

    Sobre el particular, la Cámara de Apelaciones de Trelew señaló: “Sabido es que resulta obligatorio para el Tribunal de Alzada examinar la procedencia formal del recurso, antes de entrar al fondo de la causa. Es que, la Cámara es el Juez del recurso por lo que deberá efectuar el análisis definitivo de admisibilidad, pudiendo conceder entonces el recurso denegado (si el recurrente ha seguido las vías legales para llegar a la Alzada) o denegar un recurso mal concedido en otra instancia, modificar la forma o los efectos de la concesión y analizar el trámite seguido. En esta tarea actuará de oficio o a petición de parte, según sea el caso, sin encontrarse de ningún modo vinculada ni por la voluntad de las partes ni por resolución del juez de grado por más que se encuentre consentida”.22

    En idéntico criterio se enroló la Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut: “Resultando, por lo tanto, este Cuerpo el Juez del recurso, se encuentra facultado, en definitiva, para decidir sobre la concesión del mismo, sin que, al respecto, tenga relevancia alguna lo dispuesto por el a quo sobre ello. O sea, el auto dictado por el juez de grado, puede y debe ser revisado por este Tribunal en caso que el mismo no se corresponda con la legislación vigente. Si el recurso no fue fundado en el plazo de interposición como lo exige el art. 18 del Dto. no 583/63, aparece mal concedido”.23

    Sin perjuicio de lo expuesto, considero que toda denegación o rechazo al tratamiento del recurso interpuesto por fallas formales debe interpretarse restrictivamente, no sólo porque está en juego un principio básico constitucional como lo es el de defensa en juicio, sino también porque -como lo subrayan muy bien MORELLO y VALLEFÍN- “en el amparo, la notable reducción de los plazos, unida a la materia constitucional debatida que involucra siempre cuestiones que atañen al orden público, no tolera un criterio de aplicación inflexible”.24

    18GOZAINI, Osvaldo A.: “El Derecho de Amparo”, Ed. Depalma, Bs.As., 1995, pág. 114.-
    19Cám. Apel. Esquel, sentencia definitiva no 1/94.-
    20Cám. Apel. Esquel, sentencia dictada el 16 de agosto de 1988 en autos “ARRIOLA, Carlos s/. recurso de amparo” (Expte. no 96/88).-
    21PEYRANO, Jorge W. y CHIAPPINI, Julio O.: “Apuntes sobre la fundamentación apelatoria en el juicio de amparo”, en L.L. 1989-A-995.-
    22Cám. Apel. Trelew, sentencia del 4 de agosto de 1995 en los autos caratulados “DYBIEC, Alberto Mario c/. COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIERIA, ARQUITECTURA Y AGRIMENSURA s/. amparo sumarísimo” (Expte. no 12.154, fo 67, año 1995).-
    23Cám. Apel. Esquel, sentencia dictada el 16 de agosto de 1988 en autos “ARRIOLA, Carlos s/. recurso de amparo” (Expte. no 96/88).-
    24MORELLO, Augusto y VALLEFIN, Carlos A.: “El Amparo. Régimen Procesal”, op.cit., pág 131. En igual sentido ver SAGÜES, Néstor P.: “Diversas facetas del amparo. El recurso fundado de apelación, los

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    5.- Plazo para interponer el recurso.

    “La celeridad que caracteriza a la sustanciación del proceso de amparo hace que los plazos para interponer el recurso de apelación, como quedó dicho en el punto anterior, sean breves”,25con el sólo propósito de evitar demoras o dispendio inútil de actividad frente a la urgencia de la pretensión.

    Por eso, precisamente, la Ley V, No 4 establece en tal sentido que el recurso de apelación debe ser interpuesto ante el juez del amparo “dentro de los dos (2) días de notificada la resolución respectiva” (art. 11).

    Es decir que en esta materia no rige el plazo establecido en el Código Procesal Civil para cumplir con esta carga procesal, sino el específico previsto por la ley reglamentaria.

    La exigüidad del plazo otorgado por la ley para deducir el recurso no viola, a mi entender, la garantía de la defensa en juicio pues ese lapso es suficiente para una adecuada valoración de los fundamentos del fallo y para la formulación de los agravios que de él deriven.

    El plazo comienza a contarse desde el momento de la notificación a la parte agraviada (aunque no se cuenta el día en que se practica esa diligencia26), corre únicamente en días hábiles (conf. art. 25 Ley V, No 84)27, y reviste las siguientes características: 1o) Esperentorio, “de manera que producido su vencimiento sin haberse interpuesto el recurso, la sentencia o resolución respectiva queda firme”28, 2o) esindividual, “es decir que corre separadamente para cada una de las partes”29y 3o) esimprorrogable,o sea que no existe circunstancia alguna que pueda autorizar una prórroga para la interposición y fundamentación del recurso. (arg. art. 25 Ley V, No 84).30

    De esta manera, si la apelación es interpuesta luego de transcurrido el plazo establecido por el art. 11 de la Ley V, No 84, el juez de primera instancia debe denegarla y, en su defecto, el tribunal ad-quem debe declarar el recurso mal concedido.

    Así, un fallo de nuestra provincia señaló: "Si el quejoso interpone recurso de apelación cuando venció el término para hacerlo válidamente, la resolución del a-quo concediendo el remedio procesal carece de significación; ello sin perjuicio de que, en definitiva, sea el Tribunal ad quem el que juzgue sobre la procedencia formal de la apelación". "La pérdida de la posibilidad de recurrir por haber vencido el plazo para hacerlo se debe, pura y exclusivamente, a la propia inactividad del agraviado, ya que la desplegada una vez transcurrido el plazo señalado...carece de virtualidad para los efectos a los que tiende".31

    Es admisible, empero, su interposición en las dos primeras horas de gracia del día siguiente a aquél en que se produjo el vencimiento del plazo fijado por el art. 11 de la Ley V, No 84.32

    actos consentidos, la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y la alegación de inconstitucionalidad”, en J.A. 1976-IV-335.-
    25DÍAZ SOLIMINE, Omar Luis: “Juicio de amparo”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2003, pág. 368.-
    26Art. 158 “in fine” del C.P.C.C..-

    27Es que “en el cómputo de los días no se incluyen los inhábiles ni aquél en que se practicó la notificación. En cambio, en el de horas, que se cuentan a partir de la siguiente, se computan los inhábiles” (conf. CARLOS, Eduardo B. y ROSAS LICHTSCHEIN: “Explicación de la reforma procesal santafecina”, Santa Fé, 1962, pág. 72 y SAGÜES, Néstor P.: “La sentencia congruente y el plazo para apelar en el amparo”, en E.D. 75-286).-

    28PALACIO, Lino Enrique: “Manual de Derecho Procesal Civil”, T.II, octava ed. actualizada , Ed. Abeledo- Perrot, Bs.As., 1991, págs. 81 y 82.-
    29Ídem.-
    30“Ni el juez ni las partes, entonces, podrán evitar la caducidad del derecho que no se ha ejercitado dentro del término vencido” (conf. OBAL, Carlos R.: “Los plazos para apelar en la acción de amparo. Ley 16.986”, en L.L. 1983-C-830. O sea que ni aún mediando circunstancias que hicieren imposible la realización del acto procesal pendiente los jueces podrían disponer su ampliación, suspensión o interrupción a requerimiento de parte formulado en tiempo propio, para el mejor desarrollo de aquél.-

    31Cám. Apel. Esquel, sentencia del 25 de marzo de 1988 dictada en autos caratulados "Iturburu de Moya, Ofelia N. c/. Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano s/. amparo" (Expte. 28/88).-
    32Conf. Cám. Apel. Esquel, in re: “Mancel, Carlos s/. amparo”, Expte. No 53/04 CANO, sentencia 04/2004: “el plazo de gracia establecido por el art. 124 del CPCC tiene por objeto posibilitar que el justiciable disponga con plenitud de los plazos procesales que vencen en tiempo inhábil (art. 152, CPCC), lo que hace

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    6.- Concesión del recurso.

    Atento al carácter sumarísimo del amparo, el recurso se concede “en relación” (por ser más acorde con la naturaleza ágil y breve de este instituto) (arg. art. 245, 2o párrafo del CPCC, aplicable subsidiariamente por el art. 16 de la Ley V, No 84). Ello significa que en segunda instancia no pueden aportarse nuevas pruebas ni hay posibilidad de efectuar nuevas alegaciones.

    Así lo estableció la Cámara de Apelaciones del Noreste del Chubut en un fallo dictado con anterioridad a la vigencia de la Ley V, No 84 pero cuya doctrina todavía sigue siendo aplicable: “Desde que en el régimen del art. 18 del Dec. 586/63 el recurso de apelación interpuesto contra la resolución denegatoria del amparo asume la forma en relación, improcedente es en su ámbito la alegación de hechos nuevos y la agregación de documentos”.33

    El juez tiene sólo un (1) día para conceder o denegar este recurso, y concedido el mismo y notificadas las partes, debe elevar los autos al superior en el tiempo más corto posible (arg. arts. 2 y 16 de la Ley V, No 84).

    De esta manera, no corresponde darle traslado a las partes del mismo, circunstancia que no lesiona el derecho de defensa toda vez que la contraria puede presentar un memorial facultativo ante la alzada antes de que ésta pronuncie su sentencia (art. 11 de la Ley V, No 84).

    Dentro del plazo citado, pues, el magistrado intervieniente “tiene el deber de examinar los presupuestos de admisibilidad del recurso (forma y plazo de interposición, si se encuentra fundado, si la resolución atacada tolera la impugnación, si quien dedujo el recurso reviste la calidad de parte, si tiene interés en él, etc.). Verificado el cumplimiento de dichos requisitos concederá el recurso. En caso contrario lo denegará mediante resolución fundada”.34

    7.- Efectos.

    Una cuestión muy importante de índole procesal es aquella que se refiere al efecto en que debe otorgarse el recurso. Si bien de una lectura rápida del art. 11 de la Ley V, No 84 podría inferirse que la apelación únicamente debe concederse con efecto devolutivo, hay que destacar que la misma norma se encarga de señalar que ello sólo ocurre “cuando se hiciere lugar al amparo o dispusiese una medida cautelar”.

    Por lo tanto, la apelación debe concederse con ambos efectos, esto es, con efecto suspensivo o con efecto devolutivo.

    La interpretación correcta del artículo indicado, pues, es la siguiente:

    a.) Si se trata de la sentencia de Primera Instancia que hace lugar al amparo requerido o de una resolución que dispone una medida cautelar, el recursosiempredebe concederse en efecto devolutivo.35

    al debido proceso y a su derecho de defensa. En consecuencia, estando a los términos del art. 25 de la Ley No 4.572 y a la aplicación subsidiaria del CPCC dispuesta por su art. 16, el plazo de dos (2) días para apelar establecido por el art. 11 de la ley de amparo goza del plazo de gracia previsto por el art. 124 del CPCC”. Ver también Cám. Apel. Esquel, in re: “Imperiale, María Ines – Gomez, Germán c/. Provincia del Chbuut” s/. acción de amparo”, Expte. No 138/2011 CANO, sentencia definitiva no 32/2011 de fecha 27 de julio de 2011.-

    33Cám. Apel. Trelew, sentencia dictada el día 27 de diciembre de 1995 en autos “KOSER, Guillermo Horacio s/. recurso de amparo” (Expte. no 12.443, fo 089, año 1995).
    34VALLEFÍN, Carlos A.: “El recurso de apelación en la acción de amparo y la cuestión de la validez constitucional de los efectos con que se concede”, en Revista de Derecho Procesal 5, “Amparo. Hábeas Data. Hábeas Corpus II”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2000, pág. 53.-

    35De lo contrario –como dice VALLEFÍN- “mientras la norma del art. 43 de la Constitución Nacional otorga la garantía del amparo a toda persona que haya sufrido un daño o una amenaza en un derecho subjetivo o colectivo, con la finalidad de que pueda impedirlo o subsanarlo rápidamente,...se otorgaría a quien es el autor del daño o de la amenaza la posibilidad de neutralizar dicha acción mediante el simple mecanismo de recurrir el pronunciamiento cautelar, funcionando como una verdadera contragarantía, de equivalencia negativa” (conf. VALLEFÍN, Carlos A.: “El recurso de apelación en la acción de amparo y la cuestión de la validez constitucional de los efectos con que se concede”, en Revista de Derecho Procesal 5, “Amparo. Hábeas Data. Hábeas Corpus II”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2000, pág. 57).-

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    Esto significa que el otorgamiento del recurso no impide la ejecución de lo decidido y los efectos de la sentencia dictada por el magistrado de Primera Instancia no se suspenden hasta tanto se pronuncie la Alzada.36

    La solución es justa y no admite mayores discusiones, toda vez que de lo contrario podría causarse un perjuicio irreparable al amparista.

    b.) En los demás casos, el juez debe conceder la apelación con efecto suspensivo (lo que determina la paralización o suspensión del cumplimiento del decisorio e impide la ejecución provisoria de la sentencia). No sólo por ser ésta la regla que rige la materia sino también –y fundamentalmente- para no causar un perjuicio irreparable al amparista y/o para evitar la posibilidad de convertir el tema debatido en una “cuestión abstracta”, dándose así un caso similar al del reo que fue ejecutado cuando aún no se había resuelto su apelación a la sentencia.37

    Esta interpretación, a mi entender, es la única válida constitucionalmente y que se adapta a la finalidad tutelar del instituto que estamos tratando.38

    8.- Órgano de Alzada.

    De acuerdo con el último párrafo del art. 11 de la Ley V, No 84, de este recurso de apelación debe conocer “la Cámara de Apelación respectiva de la misma jurisdicción”.39

    El problema, empero, se presenta cuando el amparo es iniciado en el ámbito penal. ¿Cuál es la Cámara de Apelaciones que debe actuar como órgano de segunda instancia? ¿La Cámara de Apelaciones civil o la Alzada penal?.

    Según una opinión, debe serlo la Cámara Penal. Para ello, se argumenta de esta forma:

    a.) Cuando el tribunal de origen de un amparo ha sido un juzgado de primera instancia, resulta competente para conocer de las apelaciones ordinarias contra autos regulatorios en él dictados el órgano que respecto del Juez de primera instancia es “ad quem”.

    b.) Los tribunales de apelaciones sólo pueden conocer en recursos concedidos contra decisiones de los jueces de primera instancia del propio fuero, y no de otros respecto de quienes no tiene jurisdicción para revisar su contenido. Una solución contraria implicaría crear “in factis” un nuevo fuero judicial, pues la Alzada de un fuero revisaría una sentencia de un tribunal de otra competencia.

    c.) Si el amparista “eligió” ese fuero, debe seguir luego en el mismo hasta culminar el curso de su acción.

    d.) El superior jerárquico del juez penal que dictó la resolución atacada es el único Tribunal de Alzada competente para revisar las decisiones que adopten estos magistrados.

    36La ejecución que este efecto permite, empero, es provisional, toda vez que si la alzada revoca la decisión, el trámite llevado a cabo en la instancia de origen queda evidentemente fulminado por una nulidad absoluta, tan es ello así, que si esto acontece, debe restituirse la situación a su estado anterior (conf. BACRÉ, Aldo: “Recursos ordinarios y extraordinarios”, Ed. La Rocca, Bs.As., 1999, pág. 250).-

    37En un trabajo titulado “Un caso en que el efecto devolutivo de un recurso es inconstitucional”, BIDART CAMPOS da un ejemplo inmejorable: “...frente a la sanción de clausura impuesta administrativamente a un establecimiento, el recurso judicial discernido por la ley no abastece el derecho de defensa si solamente tiene efecto devolutivo: es menester que opere suspensivamente. Tal lo que la lógica constitucional indica para que la administración de justicia resulte efectiva, y para que los derechos y garantías constitucionales reciban protección eficaz frente a la actividad administrativa y judicial.”. BIDART CAMPOS, Germán: “Un caso en que el efecto devolutivo de un recurso es inconstitucional”, en E.D., 152-670.-

    38Ver, al respecto, CARRIÓ, Genaro: “Recurso de amparo y técnica judicial”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1959, pág. 223, 234 y 235, entre otras.-
    39“No procede, pues, la avocación per saltum del Superior Tribunal de Justicia ya que éste no cuenta con la competencia para conocer en la cuestión originada, soslayando instancia intermedia” (conf. S.T.J.Ch., sentencia interlocutoria 9/2011).-

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    Otra posición, diametralmente opuesta, en cambio, entiende que el órgano competente debe ser la Cámara de Apelaciones en lo civil.

    Sus fundamentos son los siguientes.
    a.) La única Cámara de Apelaciones que existe en la actualidad es la

    Cámara Civil.

    b.) La competencia de la alzada penal es restringida, y se encuentra circunscripta a determinados recursos contenidos en los tres apartados del inciso a) del artículo 71 del Código Procesal Penal, entre los que nos se encuentra comprendido el recurso de apelación en una acción de amparo.

    c.) La Cámara en lo Penal no es superior de los jueces penales, puesto que su competencia se agota en los presupuestos de ley, mientras que las demás decisiones que aquéllos magistrados emiten, son revisadas por Tribunales integrados a esos fines, compuestos por dos o tres jueces (arts. 236 y 399 del ordenamiento adjetivo).

    El tema, inclusive, llegó al Superior Tribunal de Justicia en virtud de un conflicto de competencia negativo suscitado entre la Cámara en lo Penal y la Cámara de Apelaciones Civil de Puerto Madryn, en virtud de una acción de amparo que pretendía una resolución que dejara sin efecto la vigencia de la Carta Orgánica Municipal de dicha ciudad.

    Sin embargo, en tal oportunidad no llegó a tratarse y resolverse este tema, porque el actor había planteado otra acción con identidad de pretensiones en forma paralela al amparo, lo que determinó que el Máximo Tribunal desestimara su intervención por considerar que aquél había elegido una vía más idónea para la solución de su conflicto.40

    Sin perjuicio de ello, cabe destacar que en la sentencia interlocutoria 9/2011, “obiter dictum41se dijo que “las normas chubutenses determinan de modo réqueteclaro que el Tribunal de alzada del Juez que conoce del amparo en primera instancia es la Cámara de Apelaciones, no la Cámara en lo Penal, cuya competencia se circunscribe exclusivamente al proceso penal (Ley XV - 9). No procede, pues, la avocación per saltum del Superior Tribunal de Justicia ya que éste no cuenta con la competencia para conocer en la cuestión originada, soslayando instancia intermedia”.

    Particularmente soy de la opinión que en estos casos la competencia para tratar los recursos de apelación presentados en una acción de amparo le corresponde a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil.

    Me remito, “brevitatis causae”, a los argumentos enunciados por los partidarios de esta tesis que señalara anteriormente.

    9.- Trámite ante el Tribunal de Alzada.

    El trámite ante la Alzada es el siguiente: elevados los autos a la Cámara de Apelaciones y recibidos por ésta, dicho órgano debe dictar “sentencia en el plazo improrrogable de tres días posteriores a su recepción” (art. 11 de la Ley V, No 84).

    Es decir que en estos casos no corresponde dictar “autos para sentencia” y las Cámaras deben resolver estos recursos sin sustanciación (es decir, sin darle traslado a las partes), sin perjuicio de que “quien no hubiere apelado, puede presentar un memorial ante la

    40S.T.J.Ch., “PAVON, Osvaldo José s/. acción de amparo s/. declaracion incompetencia Cámara Apelaciones – Puerto Madryn”, Expte. No 22.139, sentencia 21 S.R.O.E de fecha 29 de diciembre de 2010.-41Obiter dictum(o en plural,obiter dicta) es una expresión latina que literalmente en español significa “dicho de paso”. Hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial y corroboran la decisión principal, pero carecen de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Solo tienen unafuerza persuasivaque depende del prestigio y jerarquía del juez o tribunal del cual emana y se constituyen como criterio auxiliar de interpretación, para tomar una determinación concuyente.-

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    alzada, el que es tenido en consideración siempre que ingrese antes del dictado de la sentencia”.42

    Las Cámaras de Apelaciones, empero, no sólo deben considerar el fondo de la cuestión, sino también examinar de oficio los presupuestos de admisibilidad del recurso (forma y plazo de interposición, si se encuentra fundado, si la resolución atacada tolera la impugnación, si quien dedujo el recurso reviste la calidad de parte, si tiene interés en él, etc.). Y esto lo pueden hacer hasta el momento de conocer en el acuerdo respectivo, sin que resulten obligadas, en sentido contrario, por la decisión del "a quo", la conformidad de las partes, ni por las providencias de trámite que haya dictado.

    No obstante lo expuesto, también pueden ordenar, antes de dictar la sentencia respectiva, medidas de mejor proveer para obtener nuevos aportes acerca de cuestiones derivadas de la prueba producida y a efectos de su esclarecimiento por el Tribunal.

    Conforme el art. 169 de la Constitución Provincial, la fundamentación de la sentencia de la Cámara debe ser individual, aún cuando coincidan las conclusiones de sus miembros.43

    Es decir que en estos supuestos, cada uno de los jueces que componen los tribunales pluripersonales debe emitir su voto, motivado y fundado, para que la decisión pueda considerarse válida, sin importar que exista coincidencia con sus colegas.

    La razón de ser de lo expuesto no se basa solamente en la necesidad de impedir el facilismo judicial, sino que ello también sirve para analizar si las opiniones de los juzgadores son sustancialmente coincidentes con la solución del problema y, por ende, si se ha logrado –o no- la mayoría requerida para cada caso en concreto.44

    Como expresa HEREDIA, “el constituyente tuvo en mira la necesidad de evitar una corruptela difundida –no me refiero necesariamente a Chubut- conforme con la cual el tribunal colegiado no asume su función de tal, delegando en uno de sus miembros la decisión de las causas y los otros se adhieren, esto es, no deciden... De esa suerte, los recursos no pueden alcanzar a cumplir su objetivo y el adecuado servicio de justicia se resiente de modo mayúsculo. Y habrá de advertirse que ello es causal de nulidad”. Y continua señalando: “esto es un mandato directo –no una facultad- a cada juez que integra un tribunal colegiado a que funde individualmente su decisión. Si lo integra, no puede abstenerse”.45

    10.- El recurso de nulidad.

    42Con ello, pues, se garantizan los principios de bilateralidad y contradicción, como así también se evita que se lesione el derecho de defensa de la contraparte. Cabe recordar, al respecto, que justamente la circunstancia de que las legislaciones en esta materia no ordenaran un traslado del memorial de agravios hizo que muchos autores se manifestaran por la inconstitucionalidad de este punto del procedimiento (conf., por ejemplo, DÍAZ SOLIMINE, Omar: “Juicio de amparo”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2003, pág. 369; SALGADO, Alí Joaquín y VERDAGUER, Alejandro c: “Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad”, 2a. edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Bs.As., 2000, pág. 223; MORELLO, Augusto M. y VALLEFIN, Carlos E.: “El Amparo. Régimen Procesal”, 2o edición, Ed. Librería Platense S.R.L., 1995, pág. 134 y RIVAS, Adolfo Armando: “El Amparo”, Ed. La Rocca, Bs.As., 1987, pág. 311, quien sostiene textualmente: “Dadas las características especiales del amparo,...es razonable que la ley pueda optar por establecer una única instancia a tal fin; también que, extremando las cosas, el poder público pueda quedar sin oportunidad de controvertir la apelación del particular, pero lo que no se debe admitir es que si el proceso está establecido a favor del actor e igualmente ocurre con la celeridad del trámite, se le vede defender su postura cuando el que recurre es su contrario. Pensamos, entonces que ees absolutamente necesario darle traslado, pues de lo contrario se caería en una palmaria inconstitucionalidad”).-

    43No hay, empero, acuerdo sobre este punto entre las distintas Cámaras de Apelaciones de nuestra Provincia. Tal circunstancia, inclusive, fue advertida por el propio Superior Tribunal de Justicia en la causa “S.Y., H. y R., D. P. c/. Provincia del Chubut s/. acción de amparo (Expte. No 21.296-S-2008). Sin embargo, si bien en tal oportunidad el Máximo Tribunal avizoró que el planteo podía permitir promover la unidad interpretativa, garantizando el valor seguridad y el principio constitucional de igualdad, finalmente no resolvió el tema por no darse los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto. Sobre la cabal interpretación del art. 169 de la Constitución Provincial ver GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “Análisis de la Constitución de la Provincia del Chubut”, T.II, Ed. FB, Esquel, 2009, pág. 194.-

    44Sobre este punto, ver FARRELL, Martín D.: “La argumentación de las decisiones en los tribunales colectivos”, en L.L. 2003-F-1161.-
    45HEREDIA, Jose Raúl: “Los comportamientos institucionales, el derecho y la vigencia de las constituciones. A propósito de la ley 4.550 y las acordadas 3202 y 3204 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut”, en L.L. 2000-D-380.-

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    “El recurso de nulidad está comprendido dentro del recurso de apelación, pero mientras la finalidad de este último es lograr la revocación de un pronunciamiento que se estima injusto por errores en la aplicación de normas jurídicas o en la apreciación de los hechos, el objeto del primero es nulificar el trámite cumplido por ocurrencia de erroresin procedendo”.

    “Ahora bien, como estos errores del ritual se deben alegar por la vía del incidente respectivo, durante el trámite del proceso, y siendo inadmisibles en el amparo..., la única posibilidad que tiene el agraviado es promover a través de la apelación sus críticas sobre tales defectos encontrados”.46

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    46GOZAÍNI, Osvaldo A.: “El derecho de amparo”, Ed. Depalma, Bs.As., 1995, págs. 112 y 113.-