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Inconstitucionalidad sobreviniente por falta de movilidad de los montos mínimos de los hono- rarios profesionales de los abogados
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LLPatagoniaRicardo T. Cerosa Lewis ".
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LtPatagonia
[DOCTRINA
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).- La Ley XIII, N° 4 de la Provinda del Chubut (Antes Ley 2200) establece en la aetuaUdad los montos mínimos deloshonorarios profesionales a percibir por los abogados en cada uno de los procesos judiciales.
2.- La finalidad que tuvo en mira el legislador para reconocer la "'retribución sostén"' -como prefiere denominar ROUIllDN a estos "'montos mínimos"' - fue la de consagrar un sistema como patible con los principios cardinales que rigen la materia,estoes. retribución justa, razonabilidad,
no confiscatoriedad, vigencia del derecho de propiedad de los abogados, y respeto del carácter alimentario de sus retribuciones.
3.- A fin de ubicar)a evolución de las nomas en función de las cuales se llega al actual nivel remu- neratorio mínimo de los abogados, es menester remontanie a la Ley Provindal nO4335.
Estaley,romo sesabe,sandonada e12JJdeIwviem-b",de1997 (esdecir, hace más de 10 años),realizó imponantes modificaciones al régimen arancelario para el servicio profesional de abogados y proqua_ dores, establecido pore! Decreto Leyno2200.
Entre las modificaciones más trascendentes, la referida ley, luego de una situación análoga a la
POR RICARDO T. CEROSA LEWIS
Para Ja Legislatura del Chubut. entonces, la labor de un letrado en un juicio de conocimiento o de ejecución, en un incidente o en un amparo, reviste tal envergadura como para que no pueda
"'Dicho emolumento, en cuanto mantenga niveles de objetiva significación, servirá además para desalentar la litigiosidad... Rafael ~I~ llega a hablar de un verdadero enriqueoIDlento stn causa por parte del deudor del honorario del abogado cuando éste no cobra adecuadamen~e su trabajo ("La ahogacía~ Cap, IIl) ..• El trabaJo en si mismo posee una dignidad reconoada con enfoque profundo en las encíclicas Rerum No:oa- cum y Laborem Exercens, y su contraprestaoón mínima apropiada a cada profesión se tra~uce en esencia en una suene de respeto a la activi~ad de que s,: trata"(6).
La"ley.arancelaria vigente' consagra asimismo en este aspecto, como "'derecho específico ~el abogado~ el de "'perdbir remune~ac!ón no infenor a la que fijan las leyes arancelanas.
7.- Además, y esto es muy importante, de~de siempre se ha tratado de asimilar. los hono.ranos de los abogados al nivel remuneranvo de l?s J~eces (dado que tienen el mismo carácter, dedlcacló~ y esfuerzo profesional que el ~e ~osabogados) oc- cunstancia que afinna el pnnclpio d~ que, a más de ser los principales colaboradores directos de los magistrados, están asimilados a éstos en cuanto al respeto y consideración que deber guardárseles (argoart. 45 de la Constitución Provincial y art. 59 deICPCC),
10.- Además, cabe señalar que en los. añossurge claramente que en la actualid~d se ha1997/1998 el sueldo hásico de un juez de pnmera
instancia era de $ 1.683,26, mientras que en el año 2010 es de$3.957,07 (Fuente: Direcció": de Administración del Superior Tribunal de Justicia
que se padece en)a actualidad yen tren de lograremparentado con la salvaguarda del decoro de la una recomposición remunerativa acompasadaabogada (5).
perdido el propósito expuesto por ellegt.slado~ al
establecer los mínimos legales, ya que la inflaCIón
que ha sufrido nuestro país desde el año 1997
hasta la fecha detennina que lo que apatecía ende la Provincia del Chubut). _aquella fecha como una remuneración justa, hoy
con la realidad económica del momento, fijó en su artículo 8° los honorarios mínimos de Jos tra- bajadores de la abogada.
4.- Al fijar tales mínimos, pues, el legislador chubutense tuvo en cuenta la trascendencia de los valores en juicio, razón por la cual los determinó en una suma (Iue garantizaba una digna retribu- ciónporlalaborprofesional.
El dinero no define la categoría de la labor, pero un salario consistente de acuerdo con nuestros parámetros comunitarios, contribuye a resaltar los valores de una función imprescindible en la realización del derecho.
en d(a constituya una ~ompensación penosa e inadecuada.
Es que, de acuerdo con los indiasyla tabla .q~e acompaño, desde el año1997al año2010exuti6 una inflaci6n del149,27%.
9.~Enefecto:segúnsurgedelosíndicesque publica ellnstituto de Estadística ~ Censos de la Nación Argentina (INDEC). eJ índIce general de precios al consumidor correspondIente al ~es de noviembre del año 1997 era de 48,17236, mientras
(6) URE, Carlos E. y FINKF.RBERG. Osear G.: ~Honorarios
Osea que mientras que los magistrados tuvie. ron un aumento del235,08%de sus haberes, los h01JOrariosm(nimos de los abogados (que, camo
vimos, deben ser equiparados aquéJIosen cuanto a la consideraci6nyrespeto que deben tener) se mantuvieron sin cambios.
11-Ysigo:enelaño1997,elbonodelColegio PúbÚco de Ahogados vaHa diez pesos ($ 10), mientras que en la actualidad asciende a treinta pesos ($ 30).
E) aumento,. en este caso, fue del 300%.
{O}Aunque en Argentina habrfa que utilizar una fum;,eallernallva, por la desv\adón que ha provocado en as
(2)Poo,OsearH.:~¿Dequéhablamoscuandohabla-5.- El establecimiento de honorarios mínimos,mos de mínimo?~ Revista del Colegio Público de Ahogados
se ha dicho, tiene por objeto el respeto a la je-de la Capital Federal, mayo ]997, 1-11.-
rarquía de la profesión letrada y la intenl!ión de dignificar el ejercicio de la abogada (1).
(OORE, Carlos E.yF1NKERBERG, Osear G.: ~Honorariosde los profesionales del Derecho~ &l. Lexis Nexis. 2006.-
(3) PARRY, Adolfo E.: ~EtJca de la abogada~ T.JI. Ed.JurldicaArgelllina~ 1940, pág. 165.-
(4) COLMO, Alfredo, Revista del Colegio Pdblico de Abogados de BuenosAíres, T. 11, pág. 117.-
(S) CNCam., Sala B, 13/3/l996. '"TransaccionesPriwdas SRLcI. Lopez, OscarVicenle.'
estadísticas el organismo oficial._...:.:•~.:.::.:::.:..~.:.:~....._.-._.--_...
ser recompensada quiere indecoroso.
con un estipendio magro, si se
' , 120,08
"'Lomínimo -tal como lo destacó con precisIón Osear H. PEJ\lA-es exactamente la menor porción de una cosa, lo más reducidoy pequeño (2).
"'Un abogado digno no puede trabajar por ho. norarios míseros: destaca en su conocida obra Adolfo E.PARRY(3), mientras que Alfredo COLMO apunta a su vez que la asignación de u.JlJerradode una retribución miserable "rebaja yaÚDprostituye
la profesión y su ética"(4).
De esta visión específica proviene, precisamen- te, la estipulación de los mínimos que contiene el anfeolo 8 de la Ley XIII, N°4 (según Digesto Provindal).
6.- Lo que hace a la "recompensa pecuniaria"' del letrado, como lo destaca EnriqueBUlTY,excede además por principio al meTO enfoque numérico, para ingresar en otro terreno, sin duda
48,17236 2,4927157
8 ~ Pues bien: efectuadas estas aclaraciones,
que el índi~ correspondiente al mes de agosto del año 2010 es de 120,08.
La fórmula para calcular el aumento porcentual de los precios entre un mes .x. y un mes base "'anterior~ es la siguiente:
lndice del mes "'x"dividido ~r el rndice del mes base. Al resultado hay que restarle UNO y a ese resultado hay que multiplicarlo por 100.
En consecuencia, tomando los rndices dados
anteriormente, surge que: . Indice del mes x=agosto 2010
indice del mes base=noviembre
1997
Resultado de la división =
MenosUNO=1,4927157Por CIEN=149,27157
O sea: Jos precios al consumidor crecieron en ese lapso el 149,27%(')
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Eso significa .que el umbral re~butivo mfnimo para los juicios ejecutivos (es deCIr,e! monto q~e en 1997 el legislador entendió como Justo) sufri~ una depreciación tal que determina, en la práeu- ca, un "'ostensible deterioro" de los emolumentos profesionales.
(J
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540. LALEYPATAGONIA-AÑO7. N' 6. DICIEMBRE2010.......
de los profesionales
deJ Dt"recho~ Ed. l.exls Nexis, 2006.
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-----DOCTRINA
1
-~ ~ ~ ..,.~'S..l.t
LLPatagonla
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-
Ricardo T.Cerosa LeWiS]
deobligadones inherentesalejercicio de su profe- sión (formación, actUalización, gastos de oficina, cargas tributarias e impositivas, etc.) (I3).
20.- En consecuencia, entiendo que los montos mínimos de los honorarios profesionales de los abogados no puede determinarse en función de lo Jegisladoen el afio 1997ysin tenerencuenra. como
dije, la inflación galopante quehlVOnuestro país desde entonces, cuya merituación constituye undeber del Juzgador. En tal directriz la doctrina en.fatizaque ~..eJno reconocimiento delemolumento que corresponde al profesional, atento ala jerarquíadel trabajo realizado, puede llegara oonfigurartam_
bién de su lado, un cercenamienlo de la garantía de la propiedad -an.17,eN-,que resulta comprensiva de la titularidad de todo derecho patrimonial y, por
12.• Lo expuesto, pues, deja en claro que apU- car el monto de honorario mínimo legal previsto ~ el. a~culo 8ude la ley ardncelaria vigente sin
debiera incluir a Jas "'personas abogadas'" tienen derecllo, sin discriminación, a 'igual prolecciónde la ley:
Deigualmanera, elart.J4bisdelaConstitución Nacional garantiza que"'eltrabajo en todas sus formas gozará de Ja protección de lasleyes,las que asegurarán...retribución justa~
Por lo tanto, se da aqu{ un caso que requiere la atención de la Justicia como cuerpo, por la lras- cendencia de Jos derechos comprometidos.
J5.- Por otra pane, y como ya lo sefialara, el mantenimiento de los montos mínimos previstos por la ley aranceJarla vigenle y su aplicación di- recta -sin ningún tipo de aCh.Ialización • vulnera
sobre el dinero, protege no sólo su cantidad no- yen cuanto ha'ce que elprofesionalperciba una ~nal, estampada en el billete o en la moneda, moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo es smosuvaJorre.a~~,unaturalezarepresentativa,sumuyinferioralqueteníaenlaépocaenquese
abogados, a quienes, por serta les no se le aplican los mismos criterios de amparo del patrimonio que al resto de la población, se está ante un claro caso de persecución soclal"{IO).
17.- Yeso no es todo. Porque además el plincipio de -afianzar la justicia y la garantía de una retribu- ción justa" (Preámbulo y Art_ 14 bjs de la Consti- tución Nacional) exige que la equivalencia de las
prestaciones recíprocas responda a la realidad de SUs valoresya la finalidad de cada una de ellas; situación equitativa que aparece alterada cuando por drcunstancias ajenas a los profesionales de
la abogacía la moneda ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a los fines propios de naturaleza alimentaria, por faclores -reitero- que no dependen del letrado.
rungun tIpo de actuaUzaciónes inconstitucionalpor vulnerar el principio de retribución justa y el
derecho depropiedad. ue
Es9, COmoes sabido, la reUibución justa tiene tambIén quever con let depreciación que !loutrenlos emolumentos profesionales por la inflación.
Ello, toda vez que siendo Un crédito alimentario el honorario del abogado, la actUalización de los ~m?~ legales responde a un claro imperativo
?e J.u~noa, cual es eJde eliminar los efectos per- JUdl~lales que el envUeclmiento de la moneda ocasIOna a los trabajadores de la abogada.
13.- En este sentido, el profesor BIDART CAM-
POS .manifestaba que cuandoelderecho de Ulla manifiesta confiscación en clara violación propJedad, reconocido en la Constinlción, recaedelarto J7 de Ja Constitución Nacional, en tanto
poder de.adqwslclón y de cambio (7). Desde esta perspecova, entonces,elreajuste de tales montos se impone como obligalOrio, ya queloúnico que
estableció su importe.
Jos salarios freme a la desvalorización monetaria. Dijo al rt'spccIO:-si se produce el envilecimiento del signo monetario el no disminuir obliga a in. dexar las remuneraciones judiciales."
J9.- Finalmente, dable es :nencionar la natu- raleza alimentaria del honorario de los abogados entendido corno la contraprestación directa de su labor personal (II), habiendo la jurisprudencia
postulado la categoría alimentaria deJ estipendio al señalar que ~Ianecesidaddepercibir salarlo es imprescindible: según se ha dicho (y '"elsalario de honor- de los abogados no pierde su calidad de
tal), -para la satisfacción de impostergablcs reque- rimientosvitalcs"(2), completando ladoctrina que "el abogado, COnla retribución de su trabajo profesional -es muy importante el concepto- no solo atiende a la satisfacción de sus necesidades
inflacionario -expropiación no lndemnizada_ que afectara nuestro signo monetarioyque genera la disminución de sus valores reales, hoy en día seve frustrada la finalidad pretendida por el legislador
al establecer los honorarios mínimos en la ley arancelaria vigente.
Como consecuencia de Jo expuesto, esa "retri- bución de base" en la actualidad es demasiado baja, paupérrima, lesiva del rango sustancial del minislerio de los profesionales del derecho, y des-
dibujada del nivennÚlimo de razonabilidad que corresponde al emolumento de quien desempeña esa alta función.
Seconfigura, as~ un claromsodeinconstitucio- nalidad sobreviniente por ausencia de movilidad, quedebeser declarada por losjueces enfuncüm de
16.- Enefecto:el mecánico empobrecimientohace es mantener el valor económico real de laque genera el eíecto erosivo de la inflación, com-
moneda frenle a su progresivo envilecimiento.
]4.- Además, es~áen juego la garantía de igual- dad. Es que, de aplicarse los mínimos previstos por la I~y aran~el?rfa sin ningún tipo de movilidad o reajuste, eXJs~a una resolución que desprecia el
valor del trabajodelabogadoCOnrelación al traba~ jo de otros profesionales, más Precisamente con el de Jos ju.ece~ que, c~m~ vimos, tanto la ley como la Cons0!Uclón.provUlclal Jos equipara en cuanto
alaconSJderaclónyrespetoquedebelenérseles.
Se trataría, pues, de acreedoresdiscriminadosque Son objeto d.efulminantes decretos pretoria-
nosdeconfiscaCIóndesuspatrimonios, sinaviso ni defensa previa (8).
Según la ConvencJón Americana de Derechos Humanos(art.24),-todaslaspersonas -esto
porla la inflicción de una vinual confiscación cotidiana.
La Corte Suprema de Juslicia de Ja Nación
tiene elaborada doctrina sobre este conceplo, y
para verificarla se remite a distintas hipótesis de proporcionalidad.
Así, desdesiempreha señalado que una quita del 33% es el límite, fuera del cual estaría compro_
metidaJagaranúadelartoJ7deJaConstitución Nacional.
-El mínimo legal no puede ser bajado en más del 33%, pues laleyque lo amarice pasa a ser in- constilucionaJ para el caso concreto~ señala con total exactitud un aUlor(9).
Porconsiguiente,"silaleyexigealjuez'pruden_ cia; no cabe duda que quitar al patrimonio más del 33% es 'imprudencia' e inconstitudonalldad, y
f
el derecho de propiedad del abogadoyproduce
(7) Ver, en igual mUido, c.Nac.Cont. Adm. Ped., SaJa 2-,retomando el lema de origen, sieslo Ocurre exclu-¡ejercicio de su profesión,yen ese sentido no difif'ren .t'npor Carlos E. Urey Osear G. Pinielberg: ~lIonorariosde 1067/11/1996, Radio VlUoria Fut"gUlna SAel.Estado Nacionarsivamente con un grupo sodal discriminado, losSUstanda- de los sueldosysalarios que perciben quienesProfesionales del Derecho~ l.el.is Nt"Xl5,pág. 33.-
causa987/91)._ ,trabajan en reladón de dependencia. El medio de Ilubsls_
CO)PÚNTE, RobertoAnronlo: ~La confiscación
discrimi_ rt:gulacio_
lenda de los profesionales 60n los honorarios, del mismo
modo que el salario es la conr:mpresladón del trabajadorIdependiellle" (L.T. Loula}'fRanea _ ManrneJü) ..
(l2) SeDA. 5/1212001, ~QlIlnlalla, Teodoro~ UJJA, di- clembre200J, 8-11.
(14) Juan Manuel y CAIRO, Silvina, -Honorarios de AbogadosyProcuradores~ Serie de U.oglsladón Comentada Prminda de Buenos Aires, Ed. Lexis Nexls, pág. 118.-
(JS) Hago presenle, al respecto, que tal pauta de control
constitucional se enmarca en prl"cel1entes del Máximo TribunalJ:Ptf.,nol ••••••• , ••••••.• _" ••••~__ •
natoria e inconstitucional del patrimonio nes de honoralios~ EllJial _ DCI~Al._
.........................................!," •••••• -
elllas
(9) "UNTE. Robeno Antonio: ~Laconf1JCétci6n dJsttlmi_ natoria e Inconstitucional del patrimonio en llls regulaclo- nel>df> hOllorétlios~ ElDial_ [)C14AJ.-
J8 .• Cabe destacar, asimismo, que la COrleende, de los honorarios devengados (14).
Suprema, en el caso "Bonorino Peróc/.Estado21.. Dicho en otras palabras: en virtud del pau-Nacional" del 15 de noviembre de 1985, confinnólatino deterioro operado en el valor adquisitivo de
lanecesidaddemantenerelvaloractUalizadodelosimponesnominales.quederivadelproceso
imprescindibles ylasdesufamilia,sinoelcúmulolodispuestoporelarto10denuestraConstituci6n Provincial (15).
(JO)ldem.
(J1)"'Porviadeprincipio.elhonorariodeJabogadotiene carácter alimenlario, desde que se trata de la contrapres-
(J3)ANKELBERG,OsearGUido:~E1cariCleralimentario de 105honorarios profes1onaJ("S~ Rt"\-isla del Colegjo Públirotadón que reciben los profesionales indcpendienles porde Abogados de la Capital Fedeml. mayo 2001, 45-14, citado
~
._,Jarr..».:IIIll. ••,~~ •.• ~LLPatagonla
D_O_C_T_R_IN_A
Irados deben arbitrar los medios necesarios para garantizar el derechoQuna retribución justayla
garantía de Propiedad de los letrados intervinien. tesenlosjukios.
22.- En tal sentido, el procedimiento de reajusfe de los honorarios mínimos se impone como 1m. prescindible, debiendo éstos actualizarse de tal
I
1';por lo lanto, por apliazción del arto21de la Leyfundamental de nuestra Provincia, los rnagLs.
dedarar lainconstitudonalidad denormas que-aunque no oslensJblemenle incnrnodasen5Uinicio- devienen indefffi. dibles desde el punlo de vista constltudonal, pues el prlndplo de razonabilldad exige que deba culdill1ie especialmente que los prefeplDS legales mantengan COhf'tencia. con las reglas
JUBILACION
Jubilación anticipada.
el haber prevlsional de acuerdo al porcentaje Jubl. (atorío mfnlmo establecido en la Constitución dela
NOTA A FALLO
movilidad se a.unple cuando se asegum el1O'Klpreviamenle estableado en la ley espedaL (.J
Alosfinesdedeterminar lamoviUdad delha- ber jubilatorio del beneficiario acclonante, el Instituto de Previsión Social debe aplicar por analogfa el sistema previsto en el art. 60 de la ley 611, puesto que la le)' 2351 de la Provincia de Neuquén no. eslablece espedñcamente un parámetroyanteelvadodelanormaespecial, resulta lógicoyacertado subsumir la situadón
en lo establecido en la norma que rige el sistema general de jubilaciones.(2}
Provincia
de Neuquén.
Improcedencia
dereajustar
2.-
constitucionales durante el lapso que dure su vigenda enfonna que pennita alcanzar el mismo nivel ad-elliempo, desuenequesuapllcadón mnmta noresullequisitivoqueteníancuandofueronestablecidos,contradiCloria con lo establecido en la Carta Magna(CSW .•es dedr, en el año 1997.
Fanos:3OJ:319; 316: 3J04j in re -hzcovich: 5eIlL del29-lIJ..
Hechos:UnapersonaqueseQcogidalrégimen espedal jubila.torio anticipado establ«ido en la ley2351de la Provincia de Neuquén, inició de. manda conlTa el Instituto de Seguridad Social dE'la Provincia a fin de que rmjuste .su haber
2005). De esta manera ycomoloe-nseñaha el maestroBiDARTCAMpos'lablcon.o;thucionaJldad non: un vicio que seamgela en su eustenda con independencia absoluta del transcurso del tiempo. sino que la inconstirudonalidad tiene -mtK:.ha.,
23.- Es que, como vimos, la aplicación al caso oonaero del honorario núnimo previsto por el art 8 de la Ley Arancelaria vigente resulta irrazonable
jubilatorio en un pora!nUlje&¡uivalenteal80%
de la remuneracwn de quien se encuenlTa en
.c.3. -
de entrar en vigor,ytomarse luego inconslitudonal porqueDe esta manera, repito, debe declararse la in.I.-Es lmprt:lCt'dente la demanda incoada porquien serespetándose el70%de proporcionalidadque
vet::es- dimensJOlle5lemporales., Una nonna COIlStitudonaI enuntiempo, luego puede dejar de 5erlo, cuando en el devenir del mismo sobrevienen nueYillSvaloradones sodaIes que, al desaaeditarla,1a ponen por ese hechoen contradicciónconla
yquiebra los principiosygarandas consagradas en los arts. 14 bis, 17y28 de la Constitución Na-
aetividnd. Fundósu derecho en el art.38ine.primera partede la Constitución Provincial. El Tribullll/ Superiordejusticia de 14 Provincia de Neuqu~n admitió parcialmente la pretensión.
Los adicionales otorgados a los trabajadores como no remunerativos, no bonificables deben computarse para el cálculo del haber previsional de quien se encuentra en estado de pasividad -en el caso, se ordenó ajustar la movilidad de quien se acogió al régimen jubilatorio especial
cional.
cambian objetiv:unellle las circunstancias (con! Bidan Cam.Constitucionalidad. sobrevinieOle -por falta de
oonstitución.A&f una ley puedeser constitucional al momento
pos. Germánr..La intetprt>ladón yel control constilUdonalesmoviljdad- del impone mínimo establecido en elen la jurisdicción oonsrirudonal Ediar; J 988, pág. ] OOyss.).&i
abordada la rocsti6n de la inconstttudonalidad sobreviníeme,citado artículo 8 de la Ley Arancelaria, yarbitrarsedesde la perspectiva dikdógica. se &OStiene que -diaada lalos medios necesarios para garantizar una adecua-norma paraW18circunstancia hist6rica detenninada,yJustada remuneración de Jos trabajos profesionales,
establece la ley- ya que efectivamente se trata de remuneraciones. (Del voto delDr.Massei)(3)
para ese mOmelllo, a las dnunstandas cambian, la normacomo razón última y por ser la única soluciónpuededevmirinjusla- (Ghiranf¡ OIsenA .•Lea:iones de l6gicaadecuada que mantenga vigente Jos derechos
del derecho, Cónloba, pág. J29~
constitucionales
indicados .•
.....................................................................................................................................544 • LA LEY PATAGONIA - AÑO 7. N' 6 • DICIEMBRE 2010
-Derecho Público Provlndal- 2007, P. 75, con Indicación
tomo 11,Buen08Aires, La l.ey.
un concepto constitudonallndetcrmillado?, cho- 175-896.
en -FJ Dere.
...
"
un desarrollo legal yreglamentarlo en cada una de ellas, como vemos en Neuquén. Algunas consti- tuciones provinciales, de talante más clásico por su fecha de redacción, son silentes sobre el tema (Mendoza). Más de una docena han transferido sus sistemas previsionales a la Nación mediante
acuerdos de transferencia (San Juan) o de armo- nización (Córdoba) (2).
3.-En Neuquén, entonces, existe una directlva a nivel constitucional, en el sentido de garantizar un haber equivalente a 80" del salario de actividad a sus jubiladosypensionados (anfcul~ 38, inciso e, Conslitución de 2006). Como puede advertir- se, difiere sustancialysignificativamente esa provincJa de la Nación¡ en donde se reconoce la movilidad jubllatoria, pero no llega a cuan-
tificarse la tasa de sustitución (artículo 14 bis, C.N.)(3).
(2) En definitiva. acuerdos Inler.gubemamemales.. (3)V.CARNOTA, WallerF., "¡P..sla movilidadprevfsional
"
Lamovilidadde la jubila- ciónanticipada
PORWALTER F.CARNOTA
1..FJfallo bajo anotación, decidido por el Supe. riorTribunal deJusticiadelaProvinda deNeuquén, aborda la siempre actual cuestión de la movilidad jubilatoJia,yde su alcance a la luz de la normativa constitucionalylegal de esa provincia.
2.•Como se sabe, dentro de nuestra organiza- dón constitucional, cada unidad federada dispone sobre su régimen juhilatorio, como consecuencJa lógicaynatural de su atribudón de diseñar todo Jo relatjvo a sus empleados públicos. Muchas provincias han resuelto incluir alguna pauta o criterios en su constitución local (l)¡ existe además
(J)V. SEGOVIA, Juao F..-Los dcrechos wdalcs ylosnue. vos derechos en el conslituc1onalismo provindal: enAA.W ••
....
ac0gi6 al régimen de jubilaci6n espedaI de laley
2351 de la Provincia de Neuquénypretende que
el Instituto de Seguridad Social reajuste su haber
en un porcentaje igual al Pre\isto en el arúeulo 38
inc. .c. primera parte de la Constitudón ProvincialNeuquén.-80'4-,yaque se acogió aunrégimen especial
ytran.-.ltorio cuya garantía de propordonalidady(Cita on 1Ine: ARlJUR/44899/20IO)
de las cláusulas
respectivas .
]]]6
Beatriz Haydee c. Insuluto de S~r1dad
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- TSNeuquén,2010/06/16. -Laurente, Diana SocIal del