• 1.- Introducción.

    EL TRASLADO DE JUECES EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT

    Por Ricardo Tomás GEROSA LEWIS

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    Las constituciones suelen consagrar una serie de garantías tendientes a lograr una justicia imparcial e independiente. Una de ellas, sin lugar a dudas, es la que establece la prohibición de los traslados compulsivos de los jueces.

    Es que, como ya lo señalara DESJARDINS en sus“Estudes sur l’inamovilité de la magistrature”(Paris, 1880), los traslados obligados constituyen una de las trampas al principio de la inamovilidad de los jueces, al lado de los ascensos obligados y de las jubilaciones de oficio. Por lo tanto, ni siquiera un ascenso, que representa aparentemente un progreso de la carrera judicial, puede justificar el desplazamiento de un magistrado de su cargo, contra su propia y exclusiva voluntad.1

    No debe extrañar, entonces, que la Constitución de la Provincia del Chubut, en la última parte de su artículo 170, señale expresamente que: “...Ningún juez es trasladado a jurisdicción distinta sin su consentimiento y la aprobación del Consejo de la Magistratura. Toda ley que suprime juzgados sólo se aplica si vacaren”.2

    2.- Concepto. Características.

    El traslado es “el desplazamiento definitivo de un juez titular a una plaza vacante de su nivel y especialidad en el mismo u otro distrito judicial”.3

    En República Dominicana, la Ley no 327-98 -que regula este tema- lo define como “la transferencia de un juez, con su mismo grado, a otra jurisdicción de igual categoría”.

    El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, por su parte, dice que trasladar significa “hacer pasar a una persona de un puesto o cargo a otro de la misma categoría”.

    De esta manera, es evidente que “el ejercicio de esa facultad requiere que el magistrado se encuentre en posesión de su cargo, pues no es tal quien aún no ha satisfecho todos los recaudos que la Constitución, las leyes y reglamentos imponen”.4

    Y también que: a.) El cargo a cubrir corresponda a la misma jurisdicción y categoría y b.) Que la competencia en materia y grado debe ser idéntica a la del cargo que actualmente ocupe el juez.

    1HERRERA, Julio: “Hacia una mejor justicia. Organización de la justicia federal”, 2a edición, Bs.As., 1948, pág. 278.-
    2Una crítica a este tipo de cláusulas puede verse en PALACIO, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, T.II, Ed. Abeledo Perrot, pág. 279 y ss.: “El punto, sin embargo, puede presentar diversos matices que no se prestan a ser resueltos en términos tan generales y categóricos, puesto que se vincula a una cuestión de tanta relevancia institucional como es la referente a la oportunidad, la conveniencia y la técnica aconsejables en materia de organización judicial y de distribución de las competencias entre los distintos órganos judiciales del Estado. Por lo pronto, no parece dudoso que el poder constitucionalmente facultado para crear juzgados y tribunales tenga también suficientes atribuciones para suprimirlos en el supuesto de que desapareciera la razón determinante de la creación de tales órganos y estos carecieran de todo cometido a cumplir, o su actuación se viera limitada a extremos tales que hicieran manifiestamente antieconómico su mantenimiento...En tales hipótesis, no es dado a su titular o titulares hacer valer el derecho a la inamovilidad u objetar legítimamente su traslado a otro fuero o circunscripción territorial. La conclusión precedente se funda en que el derecho a la inamovilidad no constituye una mera prerrogativa personal acordada a los jueces, sino, esencialmente, una garantía derivada de la necesidad de asegurar una eficiente administración de justicia...”. Con referencia al problema en los Estados Unidos, TIFFANY sostuvo que “no es concebible que los autores de la Constitución hayan tenido la idea de imponer a la Nación la obligación constitucional de mantener para siempre una organización imperfecta o defectuosa de las cortes inferiores, de temor de perturbar por ventura la vida oficial de un empleado judicial. Aboliendo empleo –continúa- el funcionario no es removido, pero su vida oficial termina con la terminación del empleo” (“Gobierno y Derecho Constitucional”, trad. Quiroga, Bs.As., 1874, págs. 402 a 405).-

    3Art. 1o del Reglamento de Traslado de Jueces del Poder Judicial, Lima, Perú, junio de 2010.-
    4Ver C.S.J.N., 26/03/1996, “Puppo, Jorge del Valle”, en J.A. 1997-I-431 y Fallos 319:339, voto del Dr. Fayt.-

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    3.- Finalidades de este tipo de cláusulas constitucionales.

    El principal objetivo de este tipo de cláusulas constitucionales, como vimos, es el de asegurar el principio de inamovilidad, esencial en nuestro sistema, y con ello garantizar la independencia de los magistrados.5Lo que se pretende, en definitiva, es evitar que, bajo la apariencia de una modificación en la organización judicial, se envíe a un juez a una jurisdicción distinta, por motivos políticos o de cualquier otra índole, para que no incomode.6

    Por ello la primera observación que puede hacerse es que el constituyente de la Provincia del Chubut erró en la técnica legislativa. Es que el artículo 170 se refiere a la intangibilidad de las remuneraciones, una garantía que aunque también busca afirmar tal independencia, lo hace sobre un aspecto distinto. En consecuencia, lo correcto hubiese sito tratar el tema en el artículo 165, que es el que se refiere concretamente a esta temática.

    Pero la finalidad pretendida no se agota en la enunciada precedentemente. Porque, en segundo término, la prohibición de traslados que establece la Constitución Provincial también tiene una función ordenadora.

    En efecto: cuando el Superior Tribunal de Justicia le requiere al Consejo de la Magistratura del Chubut su intervención para cubrir una vacante que existe en el Poder Judicial, no sólo le indica el nivel orgánico y presupuestario, sino también el lugar en el cual el futuro magistrado se desempeñará luego de su juramento. Es decir, lo hace sobre una base para una determinada ciudad, no en general para cubrir un cargo en cualquier lugar de la Provincia. El concurso, pues, es para un lugar específico, y los jueces, por consiguiente, son designados para una circunscripción determinada.7

    En consecuencia, utilizar un pase o movimiento interno no sería respetar la decisión que se tomó oportunamente de designar un juez para un lugar determinado. Y es más: se podría, así, entrar en una rotación inadmisible y no razonable, cayéndose en un desorden no conveniente para el Poder Judicial.8

    Por otra parte, ello también podría servir para eludir los escenarios de rígida competencia profesional, optando una persona por postularse a una plaza judicial muy poco apetecida en perspectiva de tentar luego la posibilidad de obtener el traslado.

    5La Corte Suprema sostuvo que el derecho a la estabilidad comprende el derecho de permanencia en la sede (es decir, a nos ser trasladado) (Fallos 201:245 y 203:5). Por su parte, el art. 16 del Estatuto del Juez Iberoamericano dice que: “La garantía de inamovilidad del juez se extiende a los traslados, promociones y ascensos, que exige el libre consentimiento del interesado...”. En el mismo sentido y siguiendo la jurisprudencia citada de la Corte Nacional, Segundo V. LINARES QUINTANA sostiene que “la inamovilidad judicial prohíbe, sin consentimiento del juez, toda clase de traslado, aún dentro de la misma circunscripción territorial. Cabe recordar que el 2 de abril de 1945, con motivo del decreto dictado por el poder ejecutivo de hecho, el 28 de febrero del mismo año, trasladando al juez federal de Santa Fe, doctor Salvador M. Dana Montaña a San Rafael, Mendoza, y al juez federal de este último lugar, Luís Nemesio González, a Santa Fe, la Corte Suprema declaró que "los traslados que se le han comunicado violan la garantía de la inamovilidad de los jueces consagrada en el artículo 96 de la Constitución Nacional (Fallos 201:245)” (conf. “Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional”, T. IX, Ed. Alfa, Bs. As., 1963, págs. 419 y 420). Los fundamentos de tal extensión asignada a la garantía de la inamovilidad de los jueces los brinda J. Ramiro PODETTI, reflexionando, por un lado, en que “no resulta dudoso que el acuerdo debe pedirse y el nombramiento debe hacerse para ocupar un específico cargo judicial”, y por el otro, en que “la garantía de la inamovilidad...sería ilusoria si los jueces pudieran ser trasladados sin su consentimiento de un fuero a otro o de un lugar a otro. Aparte de la versación están los obstáculos derivados de la familia y vinculados al aspecto económico del traslado” (“Tratado de la Competencia”, 2a edición, Ed. Ediar SA., Bs. As., 1973) (ver Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza, recurso por ilegitimidad presentado ante la creación e integración de la Cámara de Apelaciones en lo Penal). En la Provincia del Chubut y con relación específica al artículo 170 de la Constitución Provincial, Alfredo PEREZ GALIMBERTI señala que “el artículo en cuestión está destinado a proteger la garantía del juez imparcial e independiente. Todas las previsiones del constituyente apuntan en este sentido. Se designa a los jueces con acuerdo legislativo, se pagan puntualmente sus remuneraciones, no se las disminuye, no se lo traslada sin su consentimiento –y el del Consejo de la Magistratura-, no se lo expulsa de su cargo sin enjuiciamiento por jurado, y no se aplica una ley que cierra un juzgado si el juzgado no se encuentra vacante” (“La organización de la justicia penal y la Constitución del Chubut”).-

    6Ver PEREZ GALIMBERTI, Alfredo: “La organización de la justicia penal y la Constitución del Chubut”.-
    7Conf. C.S.J.N., 26/03/1996, “Puppo, Jorge del Valle”, en J.A. 1997-I-431 y Fallos 319:339, disidencia de los Dres. Belluscio y Petracchi: “el nombramiento es para un cargo específico y no consiste, en cambio, en la atribución genérica del carácter del ‘juez’ sin adscripción concreta a un cargo”.-
    8Intervención del Dr. Jaime GRUSKYN en la sesión del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut (ver acta no 202).-

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    Y, como si lo expuesto fuera poco, cabe destacar que el traslado también podría fungir como un mecanismo para violar el acuerdo legislativo otorgado oportunamente por la Legislatura.9

    4.- Posibilidad de traslado. Carácter restrictivo y excepcional. Requisitos.

    Ahora bien: las circunstancias expuestas no implican decir que en Chubut está prohibido trasladar jueces. Por el contrario, de la redacción del artículo 170 surge claramente que el constituyente previó expresamente la posibilidad del traslado de los magistrados y funcionarios judiciales.

    Sin embargo, tal circunstancia está planteada con carácter excepcional y condicionada, en principio, a dos recaudos de inexcusable cumplimiento. Por lo tanto, tal facultad debe interpretarse de manera restrictiva dado que –como ya lo sostuvimos- autorizar los traslados de manera laxa podría afectar la administración de justicia y, lo que es peor aún, dañar la independencia judicial.

    Concretamente y para que estos traslados sean válidos, la Constitución exige expresamente dos requisitos:

    1.)Consentimiento del juez. El espíritu de la constitución provincial impulsa la idea de que el traslado de magistrados judiciales sólo es compatible con la garantía de la inamovilidad cuando a las necesidades del servicio de justicia, base de todo ajuste de la estructura puesta al servicio del ejercicio de cualquier función estatal y consecuencia del interés público que éste tiende a satisfacer, se agrega el consentimiento del magistrado trasladado. De esta manera como primera medida y en todos los casos –con todo lo absoluto que tiene esta expresión – se requiere el acuerdo libre y expreso del juez interesado, lo que determina -en definitiva- que la posibilidad del traslado quede finalmente subordinada a la voluntad del magistrado y, de tal manera, se evite la vulneración de los principios que se pretende proteger.

    2.)Aprobación del Consejo de la Magistratura: Para que el acto quede perfeccionado, es necesaria también la aprobación posterior por parte del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut.

    Por lo tanto, la Constitución provincial añade aquí una nueva función para este Cuerpo a las ya enumeradas en el artículo 192.

    Se pretende, entonces, que todas las cuestiones vinculadas con los integrantes del Poder Judicial en sentido amplio se perfeccionen a través de actos complejos, lográndose así el principio del control recíproco en la búsqueda de soluciones consensuadas y ajustadas a derecho en aras del logro de la independencia de la Justicia.

    De esta manera, una vez obtenido el consentimiento del juez o funcionario judicial, se debe elevar a aquélla institución la solicitud correspondiente para que emita la autorización respectiva. Es decir que la decisión no queda limitada al ámbito del magistrado.

    El Consejo de la Magistratura, y no otro, es quien debe autorizar el traslado. No existe, pues, ninguna posibilidad de que sea otro organismo el que pueda intervenir o dar el aval para ello.10

    La solución es lógica y coherente, ya que si el Consejo es quien tiene la facultad exclusiva para seleccionar y nombrar a un magistrado, con más razón ha de ser él quien tenga la facultad de aprobar los traslados.

    Este órgano, pues, es el encargado de determinar, en definitiva, si el traslado hace al bien común y beneficia la interés general, como así también si es razonable y justificado y, fundamentalmente, si no es inconveniente para la administración de justicia, o sea, si no resiente el servicio de la circunscripción que se quiere abandonar.

    9No hay que olvidar, en este sentido, que los acuerdos legislativos se brindan para que el juez ejerza la competencia en un distrito o circunscripción ó, como indica BIDART CAMPOS, para un cargo ‘determinado’ (conf. “Manual de la constitución Reformada”, T. III, Ed. Ediar, Bs.As., 1997, pág. 270). Ver, también, GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “El Consejo de la Magistratura y el Tribunal de Enjuiciamiento en la Provincia del Chubut”, capítulo V (en prensa).-

    10La alusión es procedente toda vez que, en el año 2009, el Defensor General de la Provincia del Chubut autorizó el traslado de un defensor público sin la aprobación del Consejo de la Magistratura.-

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    5.- Sujetos alcanzados.

    El artículo 170, como vimos, establece que “ningún juez” puede ser trasladado a jurisdicción distinta sin su consentimiento y la aprobación del Consejo de la Magistratura.

    Daría la impresión, entonces, que la norma sólo rige respecto de aquéllas personas que ejercen la magistratura.11

    Sin embargo, y como bien acota SABSAY, “la Constitución es el único instrumento jurídico compuesto de cláusulas que deben ser interpretadas de manera armónica y no aislada. Estamos frente a un cuerpo único, a una suerte de código que encierra las normas fundamentales de un estado, lo que obliga a que toda vez que haya que considerar lo que expresa una norma relativa a una determinada cuestión, en análisis correspondiente debe ser hecho a la luz de todas las restantes disposiciones que le son concordantes. A esta modalidad de la denomina interpretación integradora”.12

    Por consiguiente, si bien la Constitución Provincial utiliza el términojuez, hay que destacar que lo hace de manera genérica y comprensiva de todas las categorías aludidas en la primera parte del artículo a fin de lograr una técnica legislativa que eluda las repeticiones innecesarias. Además, esta visión se ve confirmada por el hecho de que... el Ministerio Público y la Defensoría integran el Poder Judicial (conf. art. 162 de la Constitución Provincial).13

    En virtud de ello, considero que la norma en cuestión es aplicable a todos los miembros del Poder Judicial, sea que dicten fallos, como los magistrados en sentido estricto, sea que requieran, como los miembros del Ministerio Publico o de la Defensa Pública.

    6.- ¿A favor de quién se instituye esta garantía?

    Se discute en doctrina a quién pertenece esta garantía contra los traslados compulsivos.

    Dos son las posturas:

    1.) Una primera posición afirma que es una garantía para el juez, o sea, que pertenece al magistrado y que se instituye en su beneficio, para evitar que sea trasladado compulsivamente sin su consentimiento y se afecte, así, su derecho a la inamovilidad.14

    2.) Otros autores, en cambio, consideran que es una garantía de los justiciables y no una prerrogativa de los magistrados. Se ha dicho, en tal sentido, que ella tiende a proteger un interés público, “no para privilegiar a la clase de ciudadanos jueces, sino para garantizar a todos los ciudadanos que los jueces gozan de toas las condiciones necesarias para mantener una posición independiente e imparcial cuando deban controlar los actos de los restantes poderes públicos”.15

    Creo, en realidad, que ella se instituye tanto a favor de los jueces como de los justiciables.

    Es que la inamovilidad es concebida como un escudo para proteger la independencia del juez o funcionario que disfruta de ella, pero también se consagra como un derecho del justiciable, del usuario del servicio público de justicia, quien gracias a esa

    11A nivel nacional y con relación a la garantía de inamovilidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación – antes de la reforma de 1994- señaló que “el privilegio establecido en el art. 96 de la Constitución no comprende a los fiscales ni a los defensores, sino solamente a los jueces” (Fallos 187:687 y 191:65). En igual sentido el Dr. FAYT señaló que “tal concepto (la inamovilidad) corresponde tan sólo al juez encargado de juzgar”.-

    12Conf. dictamen emitido por el Dr. Daniel SABSAY al Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut de fecha 17 de septiembre de 2009. En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “la Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás o, dicho de otro modo, que las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada o inconexa, sino como parte de una estructura sistemática considerada en su totalidad” (CSJN, 03/07/2009, in re: “Candi SA c/. AFIP y otro).-

    13Ídem.-
    14Ver, en este sentido, DIAZ, Clemente: “Instituciones de Derecho Procesal”, T.II, Ed. Abeledo Perrot, pág. 206.-
    15PEREZ GALIMBERTI, Alfredo: “La organización de la justicia penal y la Constitución del Chubut”.

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    inamovilidad podrá tener acceso a un juez que no se encuentre encadenado a las presiones de grupos políticos o económicos con la capacidad de removerlo si no falla como se le indica.

    Ciertamente, el juez es quien se beneficia en primer término, pero también lo hace toda la comunidad de manera indirecta.16

    7.- Organismo competente para solicitar el traslado de los jueces.

    La Constitución Provincial no menciona en ninguno de sus artículos a qué organismo le compete solicitar el traslado de los jueces. Tampoco lo hace la legislación infraconstitucional.

    Sin embargo, no menos cierto es que, por mandato constitucional, el Poder Judicial es el que administra sus propios recursos (económicos y humanos), y el que determina las necesidades funcionales que hay que cubrir en cada circunscripción.

    Por consiguiente, apelando a ello y dado que la temática en estudio respondería a la organización o a la solución de problemas estructurales que pueden existir en el ámbito de dicho Poder, se puede colegir que le corresponde al Superior Tribunal de Justicia requerir el traslado de un funcionario o juez por motivos de mérito, oportunidad o conveniencia (o sea, cuando lo juzgue útil) y para satisfacer, como dijimos, “necesidades funcionales” del sistema.

    Entiendo, además, que el propio juez o funcionario judicial también podría requerir su traslado. Pero éste requerimiento, en todos los casos, también debería canalizarse a través del Máximo Tribunal de nuestra Provincia, quien de igual manera deberá analizar todas las circunstancias antes expuestas.17

    8.- ¿Puede establecerse el traslado de jueces y funcionarios del Poder Judicial en virtud del ejercicio de facultades disciplinarias?.

    Hemos visto que la inamovilidad no sólo abarca la permanencia en el cargo, sino que también garantiza la permanencia de éste al frente de un determinado asiento jurisdiccional.

    Por consiguiente, es evidente que el traslado de jueces y funcionarios del Poder Judicial jamás puede establecerse como sanción disciplinaria o administrativa.

    Es que, de ser así, no sólo se desnaturalizaría dicha medida, sino también –y fundamentalmente- se produciría una especie de remoción irregular, es decir, se separaría del cargo al funcionario o magistrado judicial sin cumplirse con el procedimiento prescripto por la Constitución Provincial.

    9.- Causales o motivos de traslado.

    Es difícil determinar las causales por las cuales puede pedirse –y aceptarse- el traslado de un juez a distinta circunscripción, toda vez que la Constitución Provincial nada dice al respecto, y no existe ley reglamentaria que brinde claridad sobre este tema.

    En Perú, por ejemplo, se dictó un “Reglamento de Traslado de Jueces del Poder Judicial” que establece los lineamientos, pautas y procedimientos para los desplazamientos definitivos de los jueces titulares, y estatuye como motivos válidos para ello problemas de salud, seguridad, o unidad familiar. El traslado por causal de salud procede cuando al Juez le sobrevenga una enfermedad que comprometa gravemente su estado de salud que le impida ejercer el cargo en el lugar donde se ubica el órgano jurisdiccional; el traslado por causal de unidad familiar procede en los casos en que la familia del juez debe residir en forma permanente en el lugar de destino, a causa de un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable; y el traslado por la causal de seguridad procede en los casos en que se encuentre en serio riesgo la vida o la integridad

    16Conf. ALSINA, Hugo: “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2a. Edición, Ed. Ediar SA, Bs.As., 1957, pág. 273.-
    17Ver, al respecto, Acta no 202 del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, en la cual este organismo se declaró incompetente para disponer el traslado y derivó el pedido al Superior Tribunal de Justicia.-

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    física del juez, como consecuencia de la ejecución de actos violentos o con la amenaza verosímil de ejecutarse en su contra, siempre que estos actos sean consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional y, además, medie dificultad o imposibilidad de otorgarle protección personal.

    El “Estatuto del Juez Iberoamericano”, por su parte, señala que excepcionalmente puede admitirse el traslado del juez por necesidades de servicio o modificación de la organización judicial.

    Y otras legislaciones también contemplan, como supuestos de admisión de los traslados, los casos de vacancia18, y el refuerzo de otro órgano jurisdiccional.

    Por consiguiente, y más allá de la poca claridad de la norma constitucional y de la inexistencia de ley reglamentaria, queda fuera de discusión que los traslados sólo deben hacerse, y admitirse, por motivos muy fundados. Aún cuando se considerara un “derecho” del juez, su ejercicio en todos los casos queda subordinado a las necesidades del Estado, siempre superiores al interés individual de las personas.19

    En consecuencia, sólo necesidades de servicio o necesidades funcionales debidamente comprobadas autorizarían el desplazamiento de un juez o funcionario judicial a otra circunscripción.

    De igual manera, y aunque no se especifique, en todos los casos el cargo a cubrir debe corresponder a la jurisdicción provincial, y tener la misma competencia en materia y grado que el cargo que actualmente ocupe el juez.

    10.- ¿Se requiere un nuevo acuerdo de la Legislatura Provincial?.

    Ante la inexistencia de una ley reglamentaria que expresamente disponga lo contrario entiendo que el Consejo de la Magistratura debe remitir la resolución o acordada aprobatoria del traslado al Poder Legislativo a fin de que éste preste un nuevo acuerdo.

    Es que, como ya lo señaláramos, el acuerdo se pide y el nombramiento se hace para ocupar un cargo judicial específico.

    Al modificarse las circunstancias, pues, corresponde “desandar” el camino recorrido e integrar la voluntad del Consejo de la Magistratura con el concurso del otro órgano encargado de concurrir a la formación del acto complejo, esto es, la Cámara de Diputados provincial.

    De lo contrario, el traslado también podría convertirse en un mecanismo para burlar el control político que le corresponde efectuar en estos casos a la Legislatura.20

    18Vale recordar, en este sentido, lo que señalara el Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza en el recurso por ilegitimidad presentado ante la creación e integración de la Cámara de Apelaciones en lo Penal: “Etimológicamente, "vacante" proviene del latín vacan s, participio presente del verbo vaco, que significa "estar vacío". Jurídicamente, significa tanto "empleo, dignidad o puesto que está por proveer" como "tiempo que pasa sin hacerse la provisión" (ESCRICHE, DICCIONARO RAZONADO DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA, Madrid, 1876, T. IV, pág. 1210); en sentido más actual, se dice que es la "Situación en que se halla un órgano del poder público o un cargo privado, cuando carece de titular" (COUTURE, Eduardo J., VOCABULARIO JURIDICO, 3° ed., act. Landoni Sosa, Ed. IBde F., Bs. As., 2004, pág. 715)”. La vacancia, pues, siempre tiene lugar con posterioridad a la creación del cargo y puesta en funcionamiento del órgano, con la instalación de su primer titular. Es decir, contempla el caso de vacío del cargo judicial por cesación del titular del órgano respectivo.-

    19Conf. PALACIO, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, pág. 281: “desde luego que la supresión de juzgados o tribunales y, eventualmente, el traslado de sus titulares a otra circunscripción territorial, se hallan condicionados, en cuanto a su validez, a la existencia de serias e impostergables necesidades públicas...”.-
    20Sobre este tema ver HERRENDORF, Daniel E: “De jueces trasladados; cortes nuevas, y otros cambios”, en E.D. 137-665; BIDART CAMPOS, Germán J.: “La necesidad del acuerdo del Senado para cada cargo judicial”, en E.D. 137-665 y C.S.J.N., 22/03/90, in re: “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional s/. necesidad de pronunciamiento con relación a situación del juez Dr. Miguel J. del Castillo, Resolución 232/90”, en E.D. 137-666, fundamentalmente el voto en disidencia del Dr. Bacqué: “...cabe concluir, necesariamente, que el acuerdo expedido...no puede sino entenderse como circunscripto a los estrictos términos en que fue prestado. Una solución distinta sería contraria al principio de división de poderes, que rige nuestras instituciones, según el cual el silencio por parte de un órgano en una cuestión que le compete a sus exclusivas facultades constitucionales, no puede ser interpretado como una aprobación implícita de su parte de lo actuado en dicha cuestión por otro órgano (conf. Tribe, Laurence: “American Constitucional Law”, 2a edición, Nueva York, págs. 239/241)”. En contra ver la jurisprudencia acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 288-386 y 387, según la cual “el acuerdo senatorial otorgado permite designar o trasladar al interesado en otro cargo de igual jerarquía siempre que medie su consentimiento...” (cabe destacar, empero, que estos precedentes resolvieron casos de traslados dispuestos en gobiernos de facto).-

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    11.- Conclusión

    El análisis efectuado permite concluir que, en la Provincia del Chubut, la permanencia en la circunscripción judicial y en el cargo respectivo es la regla que rige la materia. El espíritu de la norma es la estabilidad. Pero ello no significa que no exista la posibilidad de traslado mediando justa causa, conformidad del magistrado; aprobación del Consejo de la Magistratura, y nuevo acuerdo de la Legislatura.

    Lo único prohibido, pues, es el trasladocompulsivouobligatoriode los jueces, lo que asegura una vez más que éstos no puedan ser perturbados ilegítimamente en el ejercicio de su magistratura.-

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