• LA COMPETENCIA EN EL PROCESO DE AMPARO

    (Publicado en “El Reporte”, Escuela de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia del Chubut, Año 6, No 26, abril de 2012, págs. 51/61)

    Por Ricardo Tomás Gerosa Lewis 1.- CONSIDERACIONES PREVIAS1.

    Si bien es cierto que la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los magistrados, su ejercicio debió ser reglamentado. En virtud de ello, cada órgano jurisdiccional tiene la competencia que le asigna la ley de la creación y ordenamiento, donde se le han trazado sus límites como apretado cerco, dentro de los cuales debe desenvolver sus funciones.

    De esta manera y como bien lo expresaba CARAVANTES, la jurisdicción es la potestad pública de que se hallan investidos los jueces para entender en los pleitos y fallarlos con arreglo a derecho, mientras que la competencia, en cambio, es solamente la medida o amplitud de la jurisdicción. De ello resulta que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos competencia o aptitud para resolver un caso concreto.

    Dicho en otras palabras: la jurisdicción la da la ley, principio de orden procesal, y dentro de ella, la competencia la limita.

    Determinar, pues, cuál es el órgano competente resulta entonces ser una cuestión de suma importancia, toda vez que ante él deberá interponerse la pertinente demanda como así también –eventualmente- solicitarse las medidas cautelares pertinentes.2

    2.- CLASIFICACIÓN:

    A fin de establecer la aptitud de un magistrado para intervenir en un proceso determinado, se suele clasificar la competencia en razón del territorio, de la materia y del grado.

    Competencia en razón del territorio:Hace referencia a la circunscripción territorial, al marco geográfico dentro del cual el juez puede ejercer su jurisdicción. Atiende a los problemas emergentes de la extensión territorial y busca solucionarle a las partes y al mismo juez los problemas derivados de la distancia.

    Competencia en razón de la materia:Dentro de una misma circunscripción judicial existen jueces de distintos fueros y, según el tipo de proceso, le corresponderá entender a uno o a otro.3

    De esta manera y a los fines de su determinación se toma en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, es decir, la índole del asunto sometido a la decisión jurisdiccional.

    Por lo tanto, la fijación de la materia surge “ab initio” según sea civil, penal, laboral, etc., el hecho, acto o negocio jurídico constitutivo de la pretensión deducida.4

    Competencia en razón del grado:Este tipo de competencia aparece vinculada a la organización judicial: el Poder Judicial se integra en base a una estructura piramidal, en cuya cúspide se encuentra el órgano superior, estando constituida por un conjunto de gradas jerárquicas, cuyo rango decrece a medida que se alejan del órgano superior (Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones y Juzgados de Primera Instancia).

    1Sobre este tema ver LESCANO, David: “Jurisdicción y competencia”, Ed. Guillermo Kraft Ltda.., Bs.As., 1941.-
    2No obstante, cabe precisar que el art. 198 del C.P.C. y C. dispone que “la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia”.-

    3ARAZI, Roland: “Elementos de derecho procesal”, parte general, 2a edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Bs.As., pág. 47.
    4PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, T.I, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 60.

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    estructura.

    El grado, entonces, determina la posición que el órgano tiene en dicha

    3.- EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA INDISCRIMINADA EN MATERIA DE AMPARO.

    El artículo 4° de la Ley N° V, No 84 “establece las competencias de los jueces de la acción de amparo de modo absolutamente obvio y expreso”5, disponiendo que ella puede interponerse “ante cualquier Juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, el que será plenamente competente para conocer de la acción...”.

    Se recepta,de esta manera, el principio excepcional de competencia indiscriminada, universal o supercompetencia, ya que se les concede a todos los jueces de la Provincia el derecho-deber de conocer en las acciones de amparo con las únicas limitaciones de que: 1.) Debe tratarse de un magistrado de primera instancia y 2.) Debe tratarse de un juez con jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto.

    4.- COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.

    Como bien lo destacan MORELLO y VALLEFIN, “desde su origen, la cuestión de la competencia material en el amparo suscitó una variada gama de posiciones doctrinarias y jurisprudenciales. El problema -en una suerte de conflicto entre celeridad y especialidad- consistió en determinar si el conocimiento de las demandas de amparo correspondía a todos los jueces sin distinción de fueros o si era menester atender al que fuera competente en la materia en donde el derecho constitucional que reclamaba su protección se manifestaba”.

    Dos son, entonces, las posibilidades en este sentido:

    a.) Una de ellas es la de otorgar competencia a todos los jueces, sin distinción de materias.

    Para justificar esta solución, se fundamenta que:

    a.1. Es un criterio eminentemente práctico y atiende especialmente a la naturaleza de los derechos afectados6, motivo por el cual ello no puede ser sólo de competencia de algunos jueces, sino un deber inexcusable de todos ellos cuando

    los interesados les requieran, con fundamento, el auxilio de la autoridad.
    a.2. Tal circunstancia evita los conflictos de competencia (que

    traen dilaciones innecesarias que pueden afectar la rápida protección de los derechos que el amparo intenta brindar) y busca arribar a la pronta terminación de los procesos como lo requiere una adecuada administración de justicia.

    Sin embargo, esta medida presenta dos inconvenientes importantes: uno de ellos es que permite “elegir” el juez7(forum shopping),ya que los actores buscarán al “juez más favorable” e interpondrán la demanda ante los magistrados que tengan precedentes acordes a sus pretensiones o que por otras circunstancias sean más propensos a acoger ese tipo de reclamos, lo que asegura una sentencia conveniente.8Y el segundo es

    5S.T.J.Ch., sentencia interolocutoria 09/2011.-
    6DÍAZ SOLIMINE, Omar Luis: “Juicio de amparo”, Ed. Hammurabi, Bs.As., pág. 78.-
    7CARRILLO BASCARY, Luis A.: “Introducción a la nueva Ley Provincial de Amparo de la Provincia de Santa Fé No 10.546”, en Zeuz 53-251.-
    8Tal circunstancia, como señalan algunos autores, quita también objetividad. Dice BIDART CAMPOS: “el amparo debe incoarse ante el juez predeterminado, es decir, ante el que está previamente señalado –cualquiera sea- porque ello apareja mayor seguridad de imparcialidad. Es común que de antemano se conozca la posición de los magistrados con relación a la procedencia o improcedencia del amparo, y si bien ello no es de por sí objetable, nos parece que la parte interesada no ha de poder elegir por sí misma aquél de entre ellos que le parezca más favorable a su pretensión. El principio del juez natural tiende, precisamente, a eliminar la posibilidad de que entienda en el proceso un juez especialmente designado o escogido para el caso; el juez – en cuanto órgano estatal- debe ser anterior y predeterminado a la causa...” (BIDART CAMPOS, Germán J.: “Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, Ed. Ediar, Bs.As., 1969, pág. 357 y 358). Sobre este tema ver, también, GALLARDO, Eduardo: “La competencia en el recurso de amparo”, en L.L. 118-1128 y DIBUR, José Nicasio y GARCÍA CAFFARO, José Luis (“Algunas reflexiones sobre la acción de amparo y la vigencia de los principios sobre la competencia material”, en J.A. 1965-IV-554), quienes indican que “las normas de

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    que la falta de especialización del juez en la materia de que se trate puede afectar la calidad de la sentencia y el trámite del proceso.9

    b.) La otra, en cambio, es la de declarar competente a los jueces correspondientes a la materia en donde el derecho que reclama su protección se manifiesta.

    El fundamento de esta teoría se basa también en dos principios:

    b.1. En primer lugar, en “razones de eficiencia, dado que el mejor conocimiento de la rama que se elija (conocimiento que, bueno es señalarlo, no importa solamente la aprehensión intelectual de leyes, códigos y principios, sino la ambientación y adaptación mentales a los matices y particularidades de la disciplina,... (lo)

    que redunda en pro de la preparación del abogado o del juez”.10
    b.2. Y, en segundo término, en razones de especialidad, dado

    que “el juez especializado en el juzgamiento de la materia jurídica en cuyo seno se da el agravio a los derechos constitucionales, parece más apto para detectarlo y repararlo”11, mientras que lo contrario no conseguirá otra cosa “que introducir rémoras y confusiones en la vida de los tribunales de justicia, organizados sobre la ley económica de la multiplicación de las necesidades y de la división del trabajo, llevando a fueros especializados cuestiones ajenas a sus prácticas y experiencia y obstaculizando el libre desarrollo de sus tareas específicas”.12

    Tales razones, inclusive, hacen concluir a MEDINA OLAECHEA que admitir la tesis contraria significaría una “invasión recíproca, directa o indirecta, de la labor de los jueces”, como así también “admitir un completo, peligroso y perjudicial trastrocamiento del orden establecido por una vía excepcional e inesperada del ordenamiento jurídico...., introduciendo un total confusionismo en la labor judicial y entorpeciendo la tarea específica de los magistrados actuando en sus respectivos fueros”.13

    Sin embargo, como bien lo afirma SAGÜES “la especialización por materias suscita inmediatamente un temor natural, cual es la proliferación de cuestiones de competencia, el retraso en la resolución del problema de fondo y de ahí, la desnaturalización del amparo”.14

    Como ya lo destacara, la Ley V, No 84, al igual que el Decreto-ley no 583/63, prefirió seguir la segunda postura y dejar en manos de todos los jueces –sin distinción de materias- la posibilidad de entender en este tipo de acciones.15De esta manera priorizó la valiosidad garantista del proceso de amparo en virtud de la naturaleza tutelar, por sobre la valiosidad –de inferior nivel- de la competencia en razón de la materia.16

    Se trata, sin lugar a dudas, de la tesis correcta, pues de esta manera –y como vimos- se elimina la posibilidad de plantear cuestiones de competencia que “son siempre

    actuación forense no deben crearle al justiciable condiciones propicias que puedan llegar a afectar la igualdad procesal, ni menos ofrecer oportunidades de este tipo”.-
    9Ver, en este sentido, MEDINA OLAECHEA, Pedro: “La competencia y otras cuestiones en torno al recurso de amparo”, en L.L. 107-1193.-

    10SAGÜES, Néstor P.: “Ley de amparo”, Ed. Astrea, Bs.As., 1979, pág. 246.-
    11DIBUR, José Nicasio y GARCÍA CAFFARO, José Luis: “Algunas reflexiones sobre la acción de amparo y la vigencia de los principios sobre la competencia material”, en J.A. 1965-IV-550: es conveniente que el reclamo se radique ante el magistrado que tiene competencia específica en la materia, quien puede intervenir con la misma celeridad que cualquier otro y con mayor eficacia por su versación especial en esa rama del derecho.-
    12MEDINA OLAECHEA, Pedro: “La competencia y otras cuestiones en torno al recurso de amparo”, en L.L. 107-1193. Y es más: esta circunstancia, según DIBUR y GARCÍA CAFFARO, echa por tierra el principal fundamento de la tesis contraria, pues –según ellos- es más perjudicial el trastorno funcional que el ocurrente produce al deducir su acción ante tribunales con competencia extraña a la índole del contenido que es materia de la vía excepcional que la dilación propia de una cuestión de competencia, que inclusive podría ser resuelta rápidamente por la Cámara de Apelaciones (conf. “Algunas reflexiones sobre la acción de amparo y la vigencia de los principios sobre la competencia material”, en J.A. 1965-IV-556).-
    13MEDINA OLAECHEA, Pedro: “La competencia y otras cuestiones en torno al recurso de amparo”, en L.L. 107-1193.-
    14SAGÜES, Néstor P.: “Ley de amparo”, Ed. Astrea, Bs.As., 1979, pág. 247.-
    15No obstante que se hable del principio de “supercompetencia”, en realidad –como dice VALLEFÍN- la amplitud es sólo aparente, ya que existen dos limitaciones importantes: el grado y el ámbito territorial (conf. VALLEFIN, Carlos A.: “La acción de amparo y los límites de la competencia contenciosoadministrativa en el derecho provincial”, en J.A. 1988-II-572).-
    16BIDART CAMPOS, Germán J.: “La competencia en los juicios de amparo”, en L.L. 1999-E-80.-

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    dilatorias y que, en lo que al asunto interesa, podrían determinar, por la demora que acarrean, la irreparable consumación del perjuicio que el amparo tiende a evitar”.17

    Es que, en definitiva, esta garantía versa sobre una sola y genérica materia, que es el aseguramiento de la plena vigencia de la constitución y la protección de los derechos humanos, lo que sin lugar a dudas es obligación de todos los jueces.18

    Además, y como bien lo señalara la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, “la acción de amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia La doctrina ha establecido que lo esencial del amparo pasa por determinar si la entidad del derecho conculcado justifica la apertura de la vía constitucional; no pasa lo fundamental por el procedimiento sino por el bien de la vida que se pretende tutelar”.19

    Finalmente, debe decirse que las razones de especialidad alegadas por los partidarios de la tesis contraria tampoco resultan dirimentes, dado que “es la totalidad del ordenamiento jurídico que rige cada caso judicial y a la que se acude para la resolución y nunca a una sola de sus partes, tal como todo el peso de una esfera gravita sobre la superficie que la soporta, aunque sea uno solo el punto por el que toma contacto”.20

    De esta manera, todo magistrado -sin distinción de fueros- es competente para entender una acción de amparo, motivo por el cual tanto los Juzgados Civiles, Comerciales, Laborales, de Ejecución, Universales, Rurales y de Minería como la jurisdicción penal (atento que la ley no efectúa diferencias al respecto) pueden conocer las demandas de este tipo.21

    17CSJN, Fallos 245-437 (fallo citado por Néstor P. SAGÜES en “Ley de amparo”, Ed. Astrea, Bs.As., 1979, pág. 247). En este sentido, cabe recordar que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, citando a MORELLO, señaló al respecto que “las particularidades propias de la vía incitada –amparo- determinan que la rigidez o flexibilidad en materia de competencia se vincule con la prelación que quiera darse a los valores en juego. Así, la ley Nacional N° 16986, que reglamenta el amparo en esa jurisdicción, veda en su art. 16 el planteamiento de cuestiones de competencia. Comentando esta norma se ha dicho, que la rigidez, es decir, la estrictez en determinar el juez que tenga competencia en materia debatida, tiene la ventaja de la especialidad del magistrado, pero genera muchas veces conflictos de competencia que conspiran contra la celeridad que debe ser propia del amparo. Contrariamente, la amplitud del conocimiento, con una apreciación flexible de las reglas de competencia, elimina aquella eventual demora pero se resiente la especialidad del Juez” (S.T.J.Ch., sentencia definitiva no 74/2011).-

    18Cám. Apel. Penal, Puerto Madryn, in re: “Pavón, Osvaldo José s/. acción de amparo”, Expte. No 181/2010, noviembre de 2010, y BIDART CAMPOS, Germán J.: “Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, Ed. Ediar, Bs.As., 1968, pág. 345. Además, no hay que olvidar que “hay zonas grises o fronterizas de difícil ubicación, y aunque fueran escasos los casos que estén en esa situación, aunque fuera uno solo, ello ya basta para justificar la posición amplia o general que propiciamos” (conf. ARIGÓS, Carlos R.: “La competencia en la acción de amparo”, Ed. Depalma, Bs.As., 1970, págs. 62 y 109). En contra ver el fallo citado por BIDART CAMPOS en su obra “Régimen legal y jurisprudencial del amparo” (pág. 345), según el cual “el principio general de competencia universal debe conjugarse con otros no menos valiosos que hacen a la organización misma de los tribunales de justicia: el hecho de que el amparo verse, en definitiva, sobre una sola y genérica materia, cual es el aseguramiento de la plena vigencia de la constitución en orden a los derechos humanos, y de que el logro de estos fines sea deber de todos los jueces, no desvirtúa la realidad de que el problema de la efectiva vigencia de esos derechos se plantea en el marco de las relaciones jurídicas de distinta naturaleza, que por tal diversidad están sujetos a juzgamiento por distintos fueros. Precisamente, el juez especializado en el juzgamiento de la materia jurídica en cuyo seno se da el agravio a los derechos constitucionales parece el más apto para detectarlo y repararlo”, como así también lo que señalan DIBUR y GARCÍA CAFFARO: “los casos de amparo no siempre se relacionan inmediatamente con la materia constitucional, sino a través del desconocimiento de algún derecho ocurrido en un plano regido por normas legales menos amplias y pertenecientes a la competencia de los diversos fueros. Por esto, el haber sido afectado un derecho constitucionalmente protegido, no determina, sin más, la aptitud del conocimiento (de todos los jueces)” (conf. “Algunas reflexiones sobre la acción de amparo y la vigencia de los principios sobre la competencia material”, en J.A. 1965-IV-557).-

    19Cám. Apel. Comodoro Rivadavia, Sala A, sentencia interlocutoria 247/2004.-
    20VALLEFIN, Carlos A.: “La acción de amparo y los límites de la competencia contenciosoadministrativa en el derecho provincial”, en J.A. 1988-II-572 y COSSIO, Carlos: “La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad”, 2a edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1964, pág. 187, nota no 73.-
    21Sobre la posibilidad de que la jurisdicción penal tenga competencia para intervenir en una acción de amparo ver la sentencia de fecha 8 de abril de 2011 dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut dictada en autos “C. M. “C.” c/ N., A. y K., E. A. s/ Amparo” (Expte. No 22.158–C–2.010). Allí, el Dr. Panizzi expresó que: “El texto legal dispone que el juicio de esa índole debe iniciarse ante cualquier Juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el perjuicio debiere tener efecto, el que será plenamente competente para conocer de la acción. Es decir, para el inicio de la demanda la ley no distingue la materia que ejerce el juez que conocerá de la acción amparo, por lo que éste puede ser del fuero civil y comercial, laboral, penal, de ejecución o de familia”. Y, en el mismo sentido, el Dr. Royer dijo lo siguiente: “Adelanto mi opinión en el sentido que no encuentro razones atendibles para considerar procedente el reclamo del Juez Penal. En efecto, la elección efectuada por los presentantes, no puede ser observada en razón de la materia, ya que la norma provincial, a diferencia de la ley nacional, no efectúa distingos en dicho sentido, y por ende, resulta competente para entender en el caso, cualquier magistrado que ejerza su

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    En este último caso, la Oficina Judicial de la circunscripción respectiva es la que debe dar la intervención correspondiente al Juez penal que corresponda.

    5.- COMPETENCIA EN RAZÓN DEL GRADO.

    El art. 4o de la Ley V, No 84 señala expresamente que en materia de amparo sólo son competentes los jueces de primera instancia.

    No pueden, por ende, entender originariamente22este tipo de acciones las Cámaras de Apelaciones, ni el Superior Tribunal de Justicia.23

    La solución ideada por la ley de amparo en este sentido (es decir, la de establecer como órgano jurisdiccional competente a los juzgados de primera instancia) fue la de otorgar al amparista –y al legitimado pasivo- una instancia ordinaria ulterior de revisión.

    Cabe recordar, al respecto, que la Excelentísima Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut expresó, aún vigente el Dto. Ley 583/64 (pero cuyas palabras todavía son aplicables en esta materia), que "si bien dicha norma..., no limita la competencia en razón de la materia, sí lo hace en razón del grado, otorgándoles, exclusivamente, la facultad de ser juzgado de origen a los de la instancia que menciona. Que -amén de ello- y atento la naturaleza de los derechos que tiende a proteger la vía escogida, resulta, por lo demás, adecuado, asegurar al peticionante la doble instancia.24

    6.- COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.

    En materia territorial, la Ley V, No 84 exige que la acción de amparo se interponga ante cualquier Juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, el que será plenamente competente para conocer de la acción.

    Como se ve, “el principio general es el de que la competencia se determina por el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, cuya vigencia parte de la razonable suposición de que el juez del lugar en cuestión es el que en mejores condiciones se halla para resolver el conflicto en razón de su proximidad con los elementos del proceso, además de satisfacer en mayor medida el principio de inmediación, y se corresponde con la nota de celeridad que, por esencia, debe presidir el proceso de amparo. Se trata de una acción personal, y la solución legal atiende, asimismo, a la comodidad de los litigantes, solución de justicia puesto que evita dentro de lo posible y deseable, las molestias y perjuicios que generalmente entraña substraer al demandado de sus jueces propios, contemplando igualmente la preferente situación del actor. Esta conjunción aparece así como razonable”.25

    Sin embargo, en materia territorial y tratándose de asuntos patrimoniales, cede el principio de la improrrogabilidad de la competencia, aún en materia de amparo, autorizándose su prórroga si media conformidad de las partes. Consecuentemente se ha

    jurisdicción en el lugar donde se hubiera producido el hecho denunciado como lesivo”. Luego, en la sentencia interlocutoria 18/2011, el Máximo Tribunal indicó: “La legislación que regula esta vía excepcional es clara y no efectúa ningún tipo de diferenciaciones para elegir el Juez de la causa, por lo tanto, mal puede introducirla el Tribunal llamado a resolver. El demandante puede preferir presentarlo ante el fuero civil y comercial, laboral, de ejecución o de familia e incluso el penal”.-

    22Es decir, ello no excluye la competencia de segundo –o tercer- grado en los términos establecidos por los arts. 11, 12 y 13 de la Ley V, No 84.-
    23S.T.J.Ch., sentencia interlocutoria No 09/2011: “No procede, pues, la avocación per saltum del Superior Tribunal de Justicia ya que éste no cuenta con la competencia para conocer en la cuestión originada, soslayando instancia intermedia”. Además, debe recordarse que “la competencia del Superior Tribunal de Justicia, constituye la excepción de la regla común, ya que se aparta de lo ordinario y ocurre en supuestos excepcionales” (S.T.J.Ch., sentencia interlocutoria 08/2008). Son aplicables, en este sentido, los mismos fundamentos dados por la Corte Suprema para declararse incompetente en este tipo de acciones: el instituto del amparo no allana los límites de la jurisdicción originaria ni autoriza a sustraer a los jueces naturales competentes el conocimiento de las causas que les incumben. La competencia originaria de los máximos tribunales es rígida y no puede ampliarse por vía interpretativa. Y tal solución no varía por razón de invocarse la premura con que es requerida la tutela judicial impetrada.-

    24Cám. Apel. Esquel, sentencia de fecha 28 de diciembre de 1994 en autos "SOTO VARGAS, Juan José s/. Recurso de Amparo" (Expte. no 178/94).-
    25MORELLO, Augusto Mario: “Régimen procesal del amparo en la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Platense, pág. 85.-

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    resuelto que no cabe hacer valer al juez oficiosamente una norma atributiva de competencia territorial, requiriendo articulación de la parte demandada.

    En este sentido, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut señaló que “si bien no puede decirse que la acción incoada tenga por objeto una cuestión “exclusivamente patrimonial”, ya que la pretensión es de amparo y declarativa de inconstitucionalidad -aunque en definitiva sean intereses patrimoniales los involucrados- doctrina y jurisprudencia vienen interpretando, que a tenor del art. 2 del CPCC, salvo que se opusiera algún principio de orden público, la competencia territorial es de carácter relativo y renunciable, y puede prorrogarse expresa o tácitamente, y está vedado al juez declararse incompetente de oficio, debiendo esperar la articulación de la declinatoria respectiva pese a lo dispuesto por el art. 4° CPCC... Que en materia de Amparo, se ha admitido la regla de la prorrogabilidad, por ser la más congruente con la economía de este instituto y con los principios generales del derecho procesal, debiendo reconocerse a los accionantes la facultad de radicar la demanda ante cualquiera de los jueces de los lugares en que la medida cuestionada se ejecuta... Que siendo así, corresponde declarar la competencia del Juzgado ante el que se impetró la acción”.26

    7.- DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA POR EL PRINCIPIO DE PREVENCION.

    Ahora bien: puede ocurrir que, en forma simultánea o sucesiva, se planteen distintas acciones de amparo en virtud de un mismo hecho generador.

    Esa pluralidad de acciones, sin lugar a dudas, puede generar conflictos de competencia entre los magistrados que intervienen en ella. Puede ocurrir que un juez decline intervenir en un caso porque hay otra acción similar en otro juzgado, o, inversamente, requiera a otros que le envíen los procesos para concretar su tramitación. También los abogados pueden tener lógicos incentivos para que su causa sea tramitada y resuelta por un juez en particular, produciéndose verdaderas batallas legales en ese sentido, que es justamente lo que en esta materia se quiere evitar en aras de la eficiencia de este remedio y de la celeridad del trámite.

    Previendo tal circunstancia, la Ley V, No 84 dispone en la última parte de su artículo 4o, que “cuando un mismo hecho, acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el Juez o Tribunal que hubiere prevenido”, es decir, el que se conoció anticipadamente a los otros el tema en cuestión por haberse interpuesto ante él la primera demanda de amparo.

    “La prevención, pues, priva al juez natural y competente de alguna parte de su jurisdicción, y es la regla en este punto, que entre dos jueces que tienen derecho de conocer a prevención sobre una causa, aquél que se anticipa y la toma primero es el sólo competente para continuarla con exclusión del otro”.27

    Es decir que, “por virtud de la prevención (un magistrado) ‘hace suyo el juicio’ y excluye a los demás jueces que de él pudieran conocer. Llámese prevención, porque previene y se adelanta a conocer antes que otros; cuya significación metafórica se toma de aquél acto, en que concurriendo dos o más, solicitando su preferencia para el logro de alguna cosa, por la antelación de su asistencia, lo consigue aquel que primero viene”.28

    De esta manera, se produce un “desplazamiento de la competencia con sujeción al principio de prevención, cuyo fundamento, a su turno, reposa en evidentes razones de conexidad, concentración y economía procesales, que aconsejan que sea un juez único el que decida una situación o estado jurídico que es común a varios sujetos, y que surge de los mismos hechos (conexidad por razón de la causa por mediar una misma situación de hecho), cuya solución puede obtenerse a través de un pronunciamiento judicial también único”.29

    Sin embargo y como bien lo explica RIVAS, la cláusula en cuestión debe ser bien interpretada y, por ende, también se deben hacer jugar los condicionamientos previstos por el art. 190 del Código Procesal Civil y Comercial, esto es, se debe hacer lugar a la acumulación de expedientes sólo si se corresponden con la misma competencia territorial y

    26S.T.J.Ch., in re: “Empesur SA c/. Provincia del Chubut s/. amparo” (Expte. No 18.938-E-2002), sentencia interlocutoria no 16/2003 de fecha 13 de marzo de 2003.-
    27ESCRICHE, Joaquín: “Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia”, Ed. Librería de Garnier Hermanos, Paris, 1896, pág. 1445.-

    28PALLARES, Eduardo: “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, Ed. Porrua SA, México, 1960, pág. 554.-29MORELLO, Augusto Mario: “Régimen procesal del amparo en la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Platense, pág. 86.-

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    de grado, si en su tramitación pueden seguir por cauces comunes y si ello no provoca una demora perjudicial e injustificada para el amparista, toda vez que una interpretación “al pié de la letra” podría obligar a éste a litigar en un sitio quizás distinto –y alejado- al que tiene derecho según la regla general (en caso que el amparo tenga efecto en diversas jurisdicciones) o complicar los reclamos individuales que tendrían que seguir el ritmo – seguramente más lento- impuesto por lo menos por una potenciación cuantitativa de los pasos de la causa, sin nombrar el caso de que el primer amparo se encuentre mucho más atrasado que los otros deducidos, lo que llevaría a un retraso inadmisible e incompatible con la regla constitucional.30

    8.- COMPETENCIA PROVINCIAL Y FEDERAL.

    Cabe aclarar, empero, que la Ley V, No 84 sólo se refiere a la competencia de los juzgados provinciales por actos o conductas lesivas provenientes de autoridades locales. Se excluye, por ende, el control jurisdiccional sobre los actos o conductas realizadas por autoridades nacionales.

    Es decir que si el acto lesivo proviene de una autoridad nacional, es competente la justicia federal; y si el acto proviene de una autoridad provincial, es competente la justicia provincial.31

    9.- PLANTEO DE INCOMPETENCIA POR EL DEMANDADO.

    Se discute si, declarada la admisibilidad formal del amparo, el demandado puede discutir la competencia del juez interviniente.

    Tres son las posturas en este sentido:

    1.) La primera de ellas afirma que ello es inadmisible e irreconciliable con la naturaleza del amparo, pues tal circunstancia generaría un incidente de incompetencia (que es lo que justamente trata de evitar el art. 3o de la Ley V, No 84) y atentaría contra la sumariedad y celeridad que deben darse en este tipo de procesos.32

    2.) Otra posición, diametralmente opuesta, en cambio, indica que es posible dicho planteo por el accionado, pues ello no está expresamente prohibido por la Ley de Amparo provincial –a diferencia de lo que ocurre en la legislación nacional- y la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial prevista por el art. 16 de la Ley V, No 84 lo admitiría.

    3.) Finalmente, una tercera postura –que podemos denominar ecléctica- afirma que es admisible la interposición del planteo de incompetencia, siempre que no lo sea como excepción de previo y especial pronunciamiento y su resolución sea diferida para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    SAGÜES, sin lugar a dudas, es quien mejor explica esta teoría: “Impedir al accionado el planteo de incompetencia importa en alguna medida hacer anodinas e intrascendentes para esa parte, las declaraciones del (art. 3o) (algunas de las cuales son habitualmente reputadas de orden público), respecto a la que carecería de medios para efectivizarlas. Ello importaría en primer lugar un contrasentido legal, incompatible con la contradicción y bilateralidad... Los principios procesales vigentes avalan la expectativa enunciada. La garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) provoca el llamado principio de bilateralidad, de controversia o contradictorio, “según el cual todos los

    30RIVAS, Adolfo Armando: “El amparo”. Ed. La Rocca, Bs.As., 2003, pág. 389.-
    31Conf. BIDART CAMPOS, Germán J.: “Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, Ed. Ediar, Bs.As., 1969, pág. 361: “De todo ello surge: a.) la justicia federal conoce de los amparos que se entablan contra actos de autoridad pública federal, tanto en territorios sujetos a jurisdicción federal como en las jurisdicciones provinciales; b.) la justicia federal es incompetente en los amparos que se entablan contra actos de autoridad provincial o local. Para establecer ambas reglas, la jurisprudencia y la ley tienen en cuenta solamente la naturaleza de la autoridad del acto lesivo, es decir, el carácter federal o provincial del mencionado acto y del demandado. La índole del acto participa de la índole de la autoridad que lo ha cumplido. Ello demuestra que la competencia de la justicia federal o provincial no atiende a la materia debatida en el juicio de amparo, que siempre es un derecho subjetivo de rango constitucional”.-
    32Esta parece ser, por ejemplo, la postura de RIVAS, que señala que “a partir de la sanción del art. 43 de la Constitución Nacional, toda cuestión de competencia destinada a provocar el apartamiento del juez requerido o a dificultar el rápido y expedito avance de la causa, debe ser dejada de lado, por lo menos considerada con criterio absolutamente restrictivo, en homenaje a la protección que la Ley Suprema desea otorgar al particular” (conf. RIVAS, Adolfo Armando: “El amparo”. Ed. La Rocca, Bs.As., 2003, págs. 361 y 362).-

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    actos de procedimiento deben ejecutarse con intervención de la parte contraria”. De tal postulado derivan según Hugo ALSINA, la contradicción (o derecho a oponerse a la ejecución del acto) y el contralor (o derecho a verificar su regularidad). Por su parte, el principio de igualdad –también de origen constitucional- impide que a algún litigante se le otorgue ventajas injustificadas. Precisamente, la paridad procesal de quien demanda protección judicial por vía de amparo, y de quien se atribuye un acto lesivo, exige dentro de la tesis de la competencia restringida por razón de la materia, grado y turno, la posibilidad de plantear la pretensión ante el juzgado que se estime competente (por el actor) y de cuestionar esa competencia (por el demandado). Tal parece ser el criterio... más acorde con la justicia en los procedimientos de amparo”.33

    El Superior Tribunal de Justicia, sobre este tema, indicó que “no corresponde atender la excepción de incompetencia en este tipo de proceso o al menos -si se adoptara la postura doctrinaria más amplia- de considerarla no puede juzgarse como de previo y especial pronunciamiento”.34

    La solución parece acertada. Es que existen trámites que no pueden tener cabida en el juicio de amparo por el alongamiento que ello implicaría, y la tesis expuesta resulta la más congruente con el carácter dinámico que debe poseer este instituto, toda vez que evita cualquier posibilidad de interponer dilatorias cuestiones de competencia que puedan dejar consumado el perjuicio que se intenta reparar.

    10.- DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DE OFICIO POR ELTRIBUNAL.

    Ahora bien: el hecho de que las partes no puedan articular cuestiones de competencia (por lo menos como de previo y especial pronunciamiento) a fin de evitar obstaculizar la celeridad del trámite, no impide a los tribunales requeridos manifestarse sobre el particular, es decir, analizar la procedencia de su intervención con arreglo a las normas que rigen la materia.

    O sea: tal prohibición no resulta aplicable a los magistrados, que siempre tienen el derecho –y deber- de determinar si tienen –o no- aptitud (competencia) para conocer y juzgar en el caso concreto sometido a su análisis y, en su caso, declararse incompetentes.

    11.- APELABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA.

    La resolución que declara la incompetencia del Tribunal no es susceptible del recurso de apelación en una acción de amparo, por no encontrarse comprendida dentro de los supuestos que contempla el art. 11 de la Ley V, No 84.35

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    33SAGÜES, Néstor P.: “La declaración de incompetencia en el trámite del amparo”, en J.A. 1972-617 (tomo 14).-
    34S.T.J.Ch., sentencia interlocutoria 74/2011.-
    35En contra ver SOSA, Toribio Enrique: “Amparo contra autoridad nacional en sede provincial”, en J.A. 1989-III-400.-