• EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

    (Un modelo nuevo y distinto)

    (Publicado en La Ley Patagonia, Año 4, número 1, febrero de 2007, págs. 731/748, y en el Boletín no 10 del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, págs. 9 a 41)

    Por Ricardo Tomás GEROSA LEWIS

    1.- Consideraciones previas.-

    La selección y nombramiento de los jueces constituye uno de las cuestiones más delicadas y difíciles de resolver del Derecho Constitucional1, pues no hay que olvidar que, en definitiva, lo que se busca es elegir a alguien que tenga “la misión casi divina de juzgar a sus pares sin poder abdicar de sus pasiones, de sus dolores y de sus impulsos de hombre”2, como así también la importante tarea de declarar la inconstitucionalidad de las normas y actos emanados de otros poderes en cuanto se encuentren en pugna con los postulados de la Constitución.

    Es por eso, precisamente, que se han ideado distintos sistemas en tal sentido. Y todos ellos, como no podía ser de otra manera, pretenden darle la mejor respuesta a este problema.

    Es que, en definitiva, un buen método de selección coopera no sólo a mejorar la administración de justicia al dotar al Poder Judicial de integrantes más idóneos, sino que contribuye a mejorar la imagen y confianza de la ciudadanía en ese poder.3

    Sobre este tema, el profesor Néstor SAGÜES4realiza una clasificación sintética (“demasiado reduccionista”, según sus palabras”) de los métodos probados a tal fin. Ellos son:

    1.)Métodos políticos:que “se caracterizan porque los órganos de reclutamiento son los “poderes del Estado” (Legislativo y Ejecutivo) o directamente por el pueblo, mediante comicios”.

    Se instrumentan de distintos modos: la fórmula clásica hace participar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, que da el acuerdo a aquél, mientras que en otros casos los jueces son nombrados sólo por el titular del Poder Ejecutivo o por el Parlamento.

    Su característica principal es que “tienden a ser discrecionales, esto es, que rehuyen de los concursos y pruebas objetivas de evaluación de los aspirantes”, y su fundamento radica en el “legitimismo democrático” (se dice, al respecto, que “en un estado democrático es bueno que todas las autoridades tengan origen popular” (ya sea en forma directa o indirecta), como así también que “es también deseable que haya entre los poderes de gobierno una cierta correspondencia política”, de manera tal que “la designación del Poder Judicial por el Ejecutivo y el Legislativo” dan base a “una garantía de armonía y acción conjunta”)5.

    Sin embargo, estos métodos son criticados básicamente porque le restan independencia a los jueces elegidos (ya que “tarde o temprano desemboca en la designación de personas que son más adictas o simpáticas a los políticos de turno”, con el consabido “agradecimiento” posterior6), como así

    1Ver, al respecto, LINARES QUINTANA, Segundo: “Tratado de la ciencia del derecho constitucional”, pág. 424, Ed. Plus Ultra, Bs.As..-
    2COUTURE, Eduardo: “La Justicia Inglesa”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Ed. Ediar, Bs.As., 1948, T.I, pág. 147. Por eso este autor también señalaba que el problema del nombramiento del juez resulta ser, en definitiva, el que acucia a la Justicia, desde que “la elección de los hombres que componen la magistratura depende la suerte de la misma” (citado por SOSA, Gualberto Lucas: “El derecho transnacional, constitucional y público provincial: la selección de los jueces y la independencia del Poder Judicial”, en L.L. 1991-E-928). Ya lo decía Juan Bautista ALBERDI: “quien hace al juez, hace la Justicia”.

    3Transcribo al respecto lo que dice María Cecilia MAIZA (“El papel del jurista invitado en el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut”, en Boletín no 3, Año 2, julio de 2000, Programa de extensión cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 9). Omito las comillas porque he hecho al texto algunas variantes insignificantes, pero sustancialmente debe considerárselas puestas.-

    4SAGÜES, Néstor P.: “El Consejo de la Magistratura y su inserción en el régimen de reclutamiento de jueces”, en J.A. 1989-IV-890. Un análisis de los procedimientos de selección utilizados en el derecho comparado puede verse en SABSAY, Daniel A. y ONAINDIA, José M.: “La Constitución de los argentinos”, Ed. Errepar, Bs.As., 1994, págs. 350 y 351. Sobre este tema también puede consultarse SAGÜES, Néstor P.: “Reforma Judicial. Los sistemas de designación de magistrados y la escuela judicial en el derecho argentino y comparado”, Ed. Astrea, Bs.As., 1978.-

    5Ídem., pág. 891.-
    6ZAFFARONI, Eugenio Raúl: “Dimensión política de un Poder Judicial democrático”, en E.D. 149-857.-

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    también porque, al ser discrecionales, no tienen en cuenta el principio de idoneidad en la selección (art. 16 de la Constitución Nacional).

    2.)Métodos profesionalizados: que “buscan una judicatura menos comprometida con los centros políticos del poder estatal, incluyendo a los partidos. También aspiran a cuadros judiciales con mayor estabilidad, idoneidad e independencia de criterio; una justicia de más calidad e imparcialidad, en síntesis, formada en base a la carrera judicial”.7

    Por ello para la selección utilizan métodos reglados (fundamentalmente técnicos, como lo es el concurso de oposición y antecedentes) y los órganos encargados de tal función no son políticos. El problema que presentan es que son propensos a la “corporativización” y que pueden hacer que el Poder Judicial se convierta en un órgano de confrontación con relación a los restantes

    poderes.

    3.)Selección por los propios magistrados:Fuera de la clasificación dada por SAGÜES encontramos también otro método que consiste en la selección por los propios magistrados. Técnicamente se denomina “cooptación”, y la crítica más notoria que se le formula es que pregona la conformación de un cuerpo judicial cerrado, con asomos de casta.

    “Es posible –como explica ZAFFARONI- que tenga cierto nivel técnico superior al de mera nominación política (por autoconservación de la propia élite), pero no produce jueces independientes ni imparciales, sino que tiende a producir jueces elitistas, clasistas, prejuiciosos, alejados de la comunidad y de sus problemas, refractarios a cualquier innovación progresista. La función jurisdiccional termina congelándose y cualquier creatividad se erradica”.8

    4.)Sistemas intermedios:Frente a los métodos enunciados “han surgido alternativas que tratan de compensar virtudes y defectos, para lo cual, sin perjuicio de intentar alcanzar una judicatura idónea, imparcial y operativa... no rehuyen la intervención directa o indirecta de ciertos entes políticos en el proceso de nominación de jueces, pero nunca de manera excluyente o monopólica, sino parcial. En definitiva, los procedimientos intermedios anhelan una judicatura profesionalizada, pero no amurallada en sí misma, ni de corte oligárquico. Intentan compatibilizar, así, democracia con eficiencia; el legitimismo republicano con el legitimismo del mérito y la imparcialidad... La receta para conseguirlo consiste en sumar a los mecanismos de profesionalización de la judicatura...los ingredientes políticos propios del otro sistema”.9

    Dentro de este esquema es, precisamente, donde nace el Consejo de la Magistratura.10

    2.- Concepto y características.-

    El Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut es un organismo de integración plural (toda vez que está compuesto por representantes de distintos sectores) que tiene por función principal la de seleccionar y designar a los jueces y demás funcionarios judiciales que requieren acuerdo legislativo, mediante concurso público de oposición y antecedentes.

    “Se procura, de este modo, instrumentar un sistema más legítimo y profesional en los procesos de reclutamiento y ascenso de los jueces, a fin de satisfacer los principios constitucionales de idoneidad y no discriminación, tan olvidados por los compromisos partidistas, el favoritismo, las postergaciones injustas y la búsqueda de candidatos donde las afinidades políticas superan, de vez en cuando, a la calidad e imparcialidad. Males comunes, por cierto, en numerosos países”.11

    7SAGÜES, Néstor P.: “El Consejo de la Magistratura y su inserción...”, op.cit., pág. 893.-
    8ZAFFARONI, Eugenio Raúl: “Dimensión política de un Poder Judicial democrático”, op.cit., pág. 866.-
    9SAGÜES, Néstor P.: “El Consejo de la Magistratura y su inserción...”, op.cit., pág. 893.-
    10Sobre este tema, ver especialmente: CAFFERATA, Fernando José: “El Consejo de la Magistratura y la necesaria renovación del Poder Judicial”, en L.L. del día 2 de abril de 1997, pág. 7.; SAGÜES, Néstor P.: “El Consejo de la Magistratura”, en E.D. 113-850, “Variables y problemáticas del Consejo de la Magistratura en el reciente constitucionalismo latinoamericano”, en E.D. del día 20 de febrero de 1995, pág. 1 y “La naturaleza del Poder Judicial y su influencia en los mecanismos de selección de magistrados”, en J.A. 1979-II-771; BENET, Armando: “Sistema de designación de los jueces en el derecho argentino y comparado”, en L.L. 1991-A-831; DANA MONTAÑO, Salvador: “Acerca de la designación de magistrados”, en J.A. 1979-II-768; SOSA, Félix: “La selección de los jueces y el derecho público provincial”, en L.L. 1985-C-1172; BERIZONCE, Roberto: “Designación de jueces y funcionarios judiciales”, en Revista de Estudios Procesales, no 14, Rosario, 1939, pág. 75; BIANCHI, Alberto: “El Consejo de la Magistratura. (Primeras impresiones)”, en L.L. del día 6 de diciembre de 1994, pág. 1 y ZALDIVAR, Enrique: “Hacia una reforma integral de nuestro sistema de nombramiento de los funcionarios judiciales”, en Revista del Colegio Público de Abogados de Buenos Aires”, 1944, tomo XXIII, no 1, pág. 34.-
    11SAGÜES, Néstor P.: “El Poder Judicial en la reforma constitucional”, en A.A.V.V.: “Reforma Constitucional”, Ed. Ciudad Argentina, Bs.As., 1994, pág. 51. Estas son, en rigor de verdad, las razones de ser de esta institución: transparentar la elección de los magistrados, elegir al mejor entre los mejores, evitar la nociva incidencia del factor meramente político

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    Quedan excluidos de la órbita de su competencia, empero, los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el Defensor General, que son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado con el voto de los dos tercios del total de sus miembros (art. 166, primera parte de la Const. Prov.).12

    Se trata de un “órgano extrapoder” con jerarquía constitucional, o sea, de una institución totalmente independiente de cualquier otro poder del Estado. Por lo tanto, si bien es cierto que la Constitución de la Provincia del Chubut ubica a este organismo en la sección del Poder Judicial, hay que destacar que no lo integra ni forma parte de sus cuadros.13

    Y tiene también otras misiones adicionales no menos importantes como lo son la de recibir las denuncias contra los magistrados y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento e instruir el sumario correspondiente; evaluar el desempeño de los ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus primeros tres años de función; designar los Jueces de Refuerzo y los Conjueces del Superior Tribunal de Justicia; dictar su propio reglamento de funcionamiento administrativo y las demás que le atribuya la ley (art. 192 de la Constitución de la Provincia del Chubut), como así también la de nombrar a los Jueces de Paz de Comodoro Rivadavia, Dolavon, El Maitén, Esquel, Gaiman, Gobernador Costa, Lago Puelo, Puerto Madryn, Rawson, Río Mayo, Sarmiento, Trelew y Trevelin, con acuerdo de los respectivos Concejos Deliberantes (art. 184 de la Const. Prov.).

    3.- El Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut. Un modelo nuevo y distinto.-

    La nueva Constitución de la Provincia del Chubut de 1994 creó un modelo absolutamente innovador y novedoso de Consejo de la Magistratura, distinto a los existentes en el resto del país, ya que en su conformación hay “ciudadanos legos”14, o sea, “representantes del pueblo elegidos directamente por el cuerpo electoral de la provincia”15o “consejeros del pueblo”.16

    como instancia determinante en tales designaciones, y otorgarle mayor independencia al Poder Judicial. Es decir, se pretende desterrar el mero discrecionalismo como criterio selector, llevando a los más capaces o de mayores merecimientos la idea de que toda prueba de idoneidad será a la postre recompensada, y al pueblo en general la seguridad de que las funciones del Estado se hallan en manos de gente escogida mediante pautas objetivas de valoración. En contra de la introducción de los Consejos de la Magistratura ver “Reforma Constitucinal. Dictamen preliminar del Consejo para la Consolidación de la Democracia” (Ed. Eudeba, pág. 63), donde se afirma que ella ha sido negativa, ya que ha conducido a un enquistamiento del Poder Judicial, a la consolidación de una suerte de “establishment” de los jueces, impermeable a razonables sugerencias originadas en las cambiantes necesidades de la sociedad.-

    12La razón de ser de esta diferencia radica en la circunstancia de que la provisión de estos cargos está vinculada a razones de alta política. Y por eso, precisamente, estos nombramientos también quedan excluidos de las exigencias del concurso. “La atribución es decididamente política y (el Poder Ejecutivo) puede ejercerla bajo parámetros discrecionales en la apreciación de las calidades jurídicas y la cosmovisión que el candidato sustenta acerca de las políticas globales –y no partidarias- requeridas para el cumplimiento cabal de la Constitución... Tanto en la designación como en los acuerdos, pueden prevalecer criterios relacionados con las concepciones del candidato en materia de política global, derechos humanos, garantías personales, sistemas de interpretación del derecho. Pero, se espera que no interfieran razones partidarias o de reparto y compensaciones entre mayorías y minorías políticas” (GELLI, María Angélica: “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada. 2a. Edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, Bs.As., 2003, págs. 709 y 710).-

    13En la Provincia del Chubut hay acuerdo entre los autores que han escrito sobre el tema respecto del carácter mencionado de este órgano. Una crítica a los órganos extrapoderes puede verse en SPOTA, Alberto Antonio: “Lineamientos de la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura. Artículo 114 de la Constitución Nacional”, en L.L. del día 19 de marzo de 1996, pág. 1, y en DROMI, Roberto: “La reforma constitucional: más y mejor república”, en AA.VV.: “Reforma Constitucional”, Ed. Ciudad Argentina, Bs.As., 1994, pág. 74, quien afirma que “si el Consejo de la Magistratura es un órgano extra-poder, entonces el órgano judicial que es un poder, va a depender de un órgano extra-poder. Es como decir que el sol depende de la luna... es hacer depender un poder del Estado de una isla, de una ínsula, de un islote de poder... es realmente una anarquía en el sistema institucional”. También puede verse otra crítica, aunque ya con relación a nuestra provincia, en LEONARDH, José y GLATIGNY, Silvina M. (“Supremacía de la Constitución y el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut”, Ed. de los autores, Comodoro Rivadavia, 1996, pág. 79): “Dentro de la organización constitucional de la Provincia, no es aceptable la denominación órgano extrapoder, pues carece de asidero. Esto es así porque fuera de la división de poderes constituidos, no pueden existir órganos extrapoder. Es impensable otro poder legítimo dentro de la conformación de nuestro estado de derecho...Diseñada como está la introducción en el régimen constitucional provincial, el Consejo de la Magistratura no solo es ajeno al sistema y estructura de la organización política que rige la Provincia, sino que, y esto es lo más grave, afecta seriamente la real independencia del Poder Judicial porque toda interferencia al ejercicio de controlar como se juzga y del juzgar, que no esté en manos del Poder Judicial, es inadmisible dentro del régimen de división de poderes...”.-

    14PORTELA, Roberto Rubén: “La Constitución Provincial y el Consejo de la Magistratura”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Boletín no 8, Año 4, diciembre de 2002, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 17.-
    15MENNA, Gustavo: “Consejo de la Magistratura del Chubut. Un modelo distinto”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, “Homenaje”, julio de 2005, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 66.-

    16Tal es la denominación que les da la Ley Provincial no 4.086 (Reglamentación del Consejo de la Magistratura).-3

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    Por eso, precisamente, HEREDIA se ha referido a éste como “un Consejo de base parcialmente popular”.17

    Debe señalarse, al respecto, que este particular diseño responde a un “auténtico fenómeno cultural, cual es la participación de la ciudadanía en el funcionamiento de las instituciones republicanas, particularmente la administración de justicia”18, lo que sin lugar a dudas permite lograr una mayor “democratización” de uno de los poderes básicos del Estado que siempre se caracterizó por no contar con los rasgos que configuran a una república representativa (básicamente el carácter representativo de los funcionarios que ejercen el poder y la periodicidad de funciones).19

    Con los representantes populares electivos, pues, no sólo se pretende escuchar a los justiciables (un “cuerpo extraño al sistema”, como lo ha afirmado con total exactitud un autor) sino también llevar al seno del Consejo “la visión del ciudadano común, no comprometido con el estatus judicial”20, lo que de alguna manera impide “que la magistratura se escude en tecnicismos que le impiden ver la realidad en que se desenvuelve”.21

    Además, el modelo expuesto permite acallar una de las críticas más notorias que se le formula a este sistema de selección y que es la que afirma que por lo general su composición tiene una base netamente corporativa, ya que si bien es cierto que el “modelo Chubut” no la abandona, con la incorporación de “consejeros del pueblo” le impone un condicionamiento importante.22

    Por ello, precisamente, el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut diseñado por la nueva Constitución de 1994 ha recibido grandes elogios por parte de destacados

    17HEREDIA, José Raúl: “Un Consejo de la Magistratura de base parcialmente popular según la nueva Constitución de Chubut”, Ed. CEIPA, 1995.-
    18PINTOS, Daniel Luis María: “Una propuesta a favor del Consejo de la Magistratura”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Boletín no 9, Año 5, octubre de 2004, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 25. No puedo soslayar, sin embargo, la respuesta que me dio un alumno de la Universidad de la Patagonia “San Juan Bosco” cuando le pregunté cuál era o debería ser el sentido de la participación ciudadana en el sistema de selección de los jueces: “Contestar dogmáticamente cuál debería ser el sentido de la participación ciudadana sería participar de la alienación ideológica, de construcción demagógica, que parte de la previa falsificación de la naturaleza humana y que sólo es útil en términos denegociopolítico... Es un producto –que puede ser útil o no- del negocio político, es un caramelo que encuentra en la participación ciudadana un método paradesculpabilizarla miseria: todos participamos ergo todos somos culpables... el problema no es la representatividad de ciertos funcionarios sino la representatividad misma y su legitimación...”.-

    19Ver, al respecto, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída: “El Poder Judicial hacia el siglo XXI”, en AAVV: “Derechos y garantías en el siglo XXI”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1999, pág. 14. Estas características “contramayoritarias” son, inclusive, las que han generado las críticas que se le hacen al sistema de control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial (conf., al respecto, GARGARELLA, Roberto: “La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del poder judicial”, Ed. Ariel S.A., Barcelona (España), pág. 11 y “Crítica de la Constitución. Sus zonas oscuras”, Capital Intelectual, pág. 68 y siguientes; DE CUNTO, Aldo Luis: “Algunas consideraciones acerca del artículo 10 de la Constitución Provincial y del control de constitucionalidad de oficio”, en “El Reporte”, Escuela de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia del Chubut, Año 4, no 13, octubre de 2004, Rawson (Chubut), pág. 25 y GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás: “Temas de Derecho Constitucional”, Ed. FB, Esquel, Chubut, 2006, págs. 29 y 30, entre otros), como así también la que les han hecho decir a algunos autores que el Poder Judicial debe medir con suma prudencia los márgenes posibles de su actuación (ver, al respecto: OYHANARTE, Julio: “Historia del Poder Judicial”, en Revista “Todo es Historia”, no 61, Historia de los Poderes Nacionales, 23/08/02, págs. 86 a 120 y SAGÜES, Néstor P.: “Reforma judicial y reforma constitucional”, en E.D. 114-823, y “Politicidad y apoliticidad de la decisión judicial”, en L.L. 1981-D-943). La refutación a la crítica al sistema de control de constitucional por parte del Poder Judicial y el rol que éste debe cumplir en una sociedad democrática puede verse en GIALDINO (conf. “El Poder Judicial y los jueces en la república representativa”, en E.D. 147- 959), quien afirma que los jueces “representan al pueblo...en lo imperecedero: Representan al pueblo como poder constituyente, a pesar de ejercer su poder como poder constituido. Su misión es la de mantener la supremacía y pureza de la Constitución Nacional, fruto del ejercicio de ese poder constituyente y, por qué no, de extraer de aquella toda la riqueza que encierra... De ahí que los magistrados sean representantes del pueblo, pero del pueblo en otra clave, no en la que lo son el presidente y los legisladores. Los jueces representan el esquema de libertades, derechos y garantías; de razonabilidad de las reglamentaciones; de distribución de las competencias entre el gobierno federal y el de las provincias y entre los tres departamentos que configuran a aquél. Su representación es la de los ideales de justicia amonedados en la Constitución como prenda de convivencia, de tolerancia, de respeto, de solidaridad, de fraternidad entre todos los habitantes del suelo argentino...La democracia no es solamente el gobierno de la mayoría, sino del pueblo... La justicia constitucional ejerce una función necesaria para el mantenimiento de ese sistema... La Constitución es la garantía de la minoría que, cuando se ve amenazada por la vehemencia impaciente de una mayoría, puede recurrir a esta ley permanente que encuentra su intérprete y guardián en una Corte situada por encima de los asaltos de facciones. Para cumplir esta función, la Corte debe ser estable como la Constitución es estable. Luego, lo verdaderamente sagrado para la Corte no son los restantes dos poderes, sino la Ley Fundamental, como, por otro lado, debe serlo para todos los órganos de gobierno”.-

    20MISTÓ, Carlos Alberto: “Sobre los representantes populares. Breves consideraciones sobre el tema”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, “Homenaje”, julio de 2005, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, págs. 77 y 82.-
    21ORIBONES, Sergio María: “Discurso conmemorativo del Presidente del Consejo de la Magistratura”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, “Homenaje”, julio de 2005, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 16.-

    22“De esta forma –dice Luis MOISSET DE ESPANES- sin crear un vínculo directo entre el magistrado y los electores, se procura mitigar el exceso de corporativismo en la integración del Consejo” (MOISSET DE ESPANES, Luis, prólogo al libro de HEREDIA, José Raúl: “Un Consejo de la Magistratura de base parcialmente popular según la nueva Constitución de Chubut”, Ed. CEIPA, 1995).-

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    juristas. Es que, de alguna manera, no sólo ha logrado darle participación a los sectores más interesados en la temática específica que aborda, sino que además –y fundamentalmente- equilibra la representación de los grupos que la integran.

    No hay que olvidar, en este sentido, que “garantizar ese equilibrio es la manera más adecuada para conseguir que ese órgano sea independiente”23, y el “modelo Chubut”, en este sentido, ha armado un rompecabezas tal que ningún sector puede por sí imponer las decisiones.

    4.- Integración, duración del mandato y forma de elección de sus miembros.-

    A diferencia de lo que ocurre a nivel nacional, el constituyente “no dejó librado al legislador la composición del Consejo, las condiciones para integrarlo desde cada sector, la duración de sus mandatos, la forma de su elección y renovación, ni el sistema de elección de su presidente”. Por el contrario, es la propia Constitución Provincial la que se encarga “de diseñar los aspectos más trascendentes, sobre todo el de su conformación”, en un “esquema cerrado y prácticamente autosuficiente”.24

    Se trata de la solución correcta, pues la composición de este órgano es la que determina su éxito o su fracaso. Por lo tanto, diferir esta cuestión a la ley, como lo hace la Constitución Nacional (art. 114)25, atenta contra la propia institución y permite modificar la constitución del órgano de acuerdo a las conveniencias momentáneas del partido político mayoritario de turno.

    Es que, como lo señala con total exactitud HEREDIA, “ha de tenerse en cuenta que es relativamente fácil cambiar la ley según las condiciones políticas imperantes y de acuerdo a la composición de la Legislatura”. Y también que “son demasiado importantes las capacidades decisorias del Consejo de la Magistratura para dejarlas libradas a las mayorías circunstanciales”.26

    Concretamente y en función de lo prescripto por el artículo 187 de la Constitución Provincial, el Consejo de la Magistratura del Chubut se integra con catorce (14) miembros que –como ya lo hemos señalado- representan a distintos sectores de la comunidad vinculados con la administración de justicia27, a saber:

    1.)El Presidente del Superior Tribunal de Justicia:Lo integra de pleno derecho por su condición de tal y tiene una representación auténticamente institucional. Es, de alguna manera, el lazo con el Poder Judicial.

    Como bien lo señaló el Máximo Tribunal provincial en un Acuerdo Ordinario, “es a todas luces claro y evidente, que el constituyente impuso la representación funcional del Superior Tribunal de Justicia ante el Consejo de la Magistratura, y por ello lo hizo en cabeza del presidente del cuerpo, quien deberá ejercer la función de consejero...”.28

    Es el único integrante que “se renueva anualmente” (art. 188 de la Const. Prov.), o sea, que se va turnando cada año entre los distintos miembros que lo componen (art. 165 “in fine” de la Constitución de la Provincia del Chubut).

    2.)Tres magistrados o funcionarios judiciales con rango no inferior a camarista o equivalente:para asegurar la representación de la corporación judicial. Sin embargo, no se le ha otorgado a este sector –como sucede en otros modelos- una participación preponderante en el Consejo sino que, por el contrario, se lo equilibra con los restantes.29

    23PAIXAO, Enrique: “El Consejo de la Magistratura”, en DROMI, Roberto-SÁENZ, Jorge (coordinadores) y otros: “La Constitución Argentina de nuestro tiempo”, Ed. Ciudad Argentina, Bs.As., 1996, pág. 122.-
    24MENNA, Gustavo: “Consejo de la Magistratura del Chubut. Un modelo distinto”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, “Homenaje”, julio de 2005, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, págs. 63 y 64.-

    25Solución criticada por la mayoría de la doctrina y que ha dado lugar, inclusive, a planteos judiciales (conf. JNFed. Contenciosoadministrativo No 8, 7/7/2006, “Asociación de Abogados de Buenos Aires c/. Ley 26.080”, en L.L. del día 2 de agosto de 2006, con nota de Javier Indalecio BARRAZA, y CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala III, 21/07/2006, “AABB c/. Estado Nacional”, en L.L. del día 6 de octubre de 2006, Suplemento de Derecho Constitucional, pág. 30, con nota de Jorge Horacio GENTILE: “La integración del Consejo de la Magistratura”).-

    26HEREDIA, José Raúl: “Un Consejo de la Magistratura de base parcialmente popular”, op.cit., págs. 22 y 23.-
    27La integración plural del Consejo “facilita que si un órgano o grupo intenta favorecer o proscribir a algún candidato en particular, ese intento quede neutralizado por el comportamiento de los otros actores, que seguramente denunciarán tal actitud” (conf. SAGÜES, Néstor P: “Reforma constitucional: el Poder Judicial”, en L.L. 1987-E-848).-
    28S.T.J.Ch., Resolución Administrativa no 8200 S.A., del día 25 de febrero de 1998.-
    29Con ello se quiso evitar el problema de la “corporativización” del Poder Judicial, que es generado “por el espíritu de cuerpo y por la cultura que nuestras facultades de derecho han determinado en la formación de los jueces”, como así también “por los grupos de pertenencia social de los que los jueces provienen” (QUROGA LAVIE, Humberto: “La nueva justicia: el Consejo de la Magistratura”, en AA.VV.: “Interpretando la Constitución”, Ed. Ciudad Argentina, Bs.As., 1995, pág. 96).-

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    Los magistrados o funcionarios judiciales (que son aquellos que han necesitado el acuerdo legislativo para su nombramiento) deben ser elegidos por sus pares, aún entre los retirados y jubilados (art. 191 de la Const. Prov.), y no pueden tener un rango inferior a camarista o equivalente (art. 187 de la Const. Prov).30

    Es decir que, por expresa disposición constitucional, no pueden integrar el Consejo los magistrados de primera instancia o funcionarios judiciales equivalentes, ni los jueces de paz.

    El sistema de elección de los integrantes de este sector es por medio del voto secreto y a simple pluralidad de sufragios (art. 191 de la Const. Prov.). No cabe, pues, el sorteo.31

    3.)Cuatro abogados de la matrícula con una antigüedad en el título no inferior a diez años: Su representación también es necesaria atento que se trata de de “terceros interesados muy estrechamente ligados a la administración de justicia”32, es decir, de un sector vinculado en forma inmediata con los fines que persigue esta institución.

    La abogacía –vale recordarlo- cumple en esencia una función política junto con los órganos de gobierno. Enraizada con la función judicial, ambas concurren a hacer cierto y positivo el derecho de los habitantes y los Poderes del Estado.33Representa, de alguna manera, “la otra cara de la justicia”34.

    Los abogados también son elegidos por sus pares –inclusive entre los retirados y jubilados- del mismo modo que los jueces. El acto eleccionario debe llevarse a cabo en un mismo día en cada circunscripción judicial (art. 191 de la Const. Prov.).

    Tienen que tener una antigüedad mínima en el título –no en la matrícula ni con relación a su inscripción- de diez años (art. 187 de la Const. Prov.).

    4.)Un empleado no abogado del Poder Judicial con por lo menos diez años de antigüedad en el mismo:La incorporación de un empleado judicial al seno del Consejo de la Magistratura ha recibido severas críticas. Sin embargo, como expresa HEREDIA, “es otro ciudadano que podrá sumar su opinión, acaso más cerca de la representación no corporativa”.35

    Se trata, en rigor de verdad, de escuchar la voz de “la tercera pata del Poder Judicial”36, es decir, de otro sector muy cercano a la administración de justicia que expresará con legitimidad su interés desde lo interno.

    El empleado judicial –que no puede ser abogado, para evitar el desequilibrio en la representación- también tiene que tener por lo menos diez años de antigüedad como tal (art. 187 de la Const. Prov.), y es elegido “mediante elección” que practican los mismos empleados judiciales “en toda la Provincia” (art. 191, cuarto párrafo de la Constitución Provincial).

    5.)Cinco ciudadanos no abogados y no empleados judiciales, que reúnen los requisitos exigidos para ser elegidos diputados:Se trata, como vimos, de la gran innovación que hace el “modelo Chubut” del Consejo de la Magistratura.

    La integración del Consejo con representantes populares se basa en el elemental principio republicano de que todos los poderes emanan del pueblo. Pretende, por lo tanto, “democratizar” y otorgarle mayor legitimidad al Poder Judicial, órgano que siempre se caracterizó por su carácter “contramayoritario”.37

    Debe tratarse de “ciudadanos no abogados y no empleados judiciales” (art. 187 de la Const. Prov.). Esta exigencia, como vimos, responde a la necesidad de mantener el equilibrio en la representación y de evitar incorporar a otros integrantes que ya tienen participación en el Consejo.

    José LEONARDH y Silvina M. GLATIGNY, empero, no sólo critican la incorporación de ciudadanos legos en el Consejo de la Magistratura argumentando que por estar desprovistos de conocimientos técnicos básicos no están en condiciones de examinar a los postulantes, sino que

    30Se prefirió esta alternativa como “una garantía de imparcialidad, ya que con dicho rango no existen expectativas de ascenso” (conf. HEREDIA, José Raúl: “Un Consejo de la Magistratura de base parcialmente popular”, op.cit., pág. 33).-
    31El maestro Pedro J. FRIAS dice que “hubiera preferido que los magistrados integrantes del Consejo lo fueran por rotación entre los Presidentes de Cámara para evitar las elecciones que han politizado a los Consejos de España e Italia” (conf. “La nueva Constitución del Chubut”, en E.D. 160-718).-

    32PAIXAO, Enrique: “El Consejo de la Magistratura”, en DROMI, Roberto-SÁENZ, Jorge (coordinadores) y otros: “La Constitución Argentina de nuestro tiempo”, Ed. Ciudad Argentina, Bs.As., 1996, pág. 122.-
    33Conf. LUQUI, Juan Carlos: “El orden jurídico-político y los abogados”, en L.L. 1985-E-751.-
    34QUIROGA LAVIE, Humberto: “La nueva justicia: el Consejo de la Magistratura”, en AA.VV.: “Interpretando la Constitución”, Ed. Ciudad Argentina, Bs.As., 1995, pág. 104.-

    35HEREDIA, José Raúl: “Un Consejo de la Magistratura de base parcialmente popular”, op.cit., pág. 20.-
    36SANTOS, Miguel Angel: “Comentario sobre el papel de los representantes de los empleados judiciales y consejeros en el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut”, en Boletín no 2, Volumen 1, Número 2, Año 1, noviembre de 1999, Programa de extensión cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 17.-
    37Conf. GARGARELLA, Roberto: “La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del Poder Judicial”, Ed. Ariel, Barcelona, 1996.-

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    además señalan que esta cláusula es discriminatoria ya que “elimina a los abogados y empleados judiciales como portavoces de los ciudadanos ante el Consejo”. “Concretamente –siguen diciendo- para esos fines dejaron de ser ciudadanos”.38

    Entiendo, en este sentido, que la Constitución Provincial, lejos de vulnerar el principio de igualdad, lo que hace es efectuar una reglamentación razonable. Lo que pretende no es darle trato de inferioridad a un grupo de personas (en este caso, a los abogados y empleados judiciales) sino, por el contrario, evitar la “corporatización” de un órgano trascendente para el destino de las instituciones. La finalidad perseguida, pues, no es la de limitarle derechos a un grupo de ciudadanos, sino –como dije- la de evitar que tengan una representación mayor que la de los otros sectores involucrados. Y el medio utilizado responde específicamente a este criterio, lo que hace que no sea arbitrario.

    Por lo demás, hay que advertir que ellos no quedan sin voz en el Consejo, ya que por expresa imposición constitucional habrá varios miembros que los representen, circunstancia que inclusive no se da con relación a otros grupos de la sociedad.

    De igual manera, y con relación al planteo de falta de conocimientos técnicos, me animo a repetir que “la comprensión de la problemática social de la Provincia, que afecte al servicio de Justicia, puede ser mejor merituada y resuelta por el hombre común, que aún sin disponer de los conocimientos técnicos específicos, se encuentra consustanciado con el reclamo de la sociedad”. Además, en el caso del consejero popular “el carácter de su representación deviene de un respaldo popular conseguido en las urnas, lo que le otorga responsabilidad superlativa ante el conjunto social”.39Aportan, pues, una mirada distinta.40

    Estos “consejeros populares” deben reunir los requisitos exigidos para ser diputado, es decir, ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, y mayor de edad (art. 125 de la Const. Prov.).

    Son elegidos “en oportunidad de las elecciones generales, de una lista de candidatos no necesariamente partidarios que presenta cada agrupación política interviniente en el acto eleccionario a nivel provincial. El Poder Ejecutivo provee lo necesario a esos fines” (art. 191, tercer párrafo de la Constitución Provincial).

    Como se ve, puede aspirar a esta función un ciudadano independiente, es decir, no afiliado a ningún partido político, aunque tampoco hay ningún impedimento si lo es.

    La postulación, empero, sí o sí deberá hacerse a través de la boleta de alguna agrupación política que participe en el acto eleccionario a nivel provincial.41

    En todos los casos se eligen titulares, que no pueden pertenecer a la misma circunscripción judicial42, y sus suplentes, bajo los mismos requisitos y condiciones (art. 191, último párrafo de la Const. Prov).

    Para todos los consejeros, además, se requiere no menos de cuatro años de residencia efectiva en la provincia (art. 187 “in fine” de la Const. Prov.). Ello, a fin de que estén consustanciados con la realidad local y con las necesidades que tiene cada una de las circunscripciones judiciales.

    38LEONARDH, José y GLATGNY, Silvina M.: “Supremacía de la Constitución y el Consejo de la Magistratura en la Provincia del Chubut. Fundamentación normativa y derecho comparado”, Ed. de los autores, Comodoro Rivadavia, Chubut, 1996, pág. 47).-
    39CANERO, Arturo, CAIMI, Héctor Emilio, GONZALEZ, Agustín Miguel, SARASA, Fermín y WILLIAMS, Rafael: “Valoración política-institucional del rol de los consejeros populares”, en Boletín no 2, Volumen 1, Número 2, Año 1, noviembre de 1999, Programa de extensión cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 23.-

    40Como bien lo indica Federico Carlos ECHAURI, se “pone en paridad lo técnico con lo humano y popular, todo en su justa medida...Y es que si los técnicos opinaran con solvencia acerca del saber del candidato, el hombre o mujer del pueblo lo hará, sin dudas, con mucha mayor entidad aún acerca de su perfil humano. Porque tal tipo de consejeros, como extraños al saber judicial, habrán de merituar tales facetas con la asepsia y la intuición propias (cuando no con el directo conocimiento) de quien evalúa según las leyes, pero no de las escritas, sino de las naturales que abrevan su propia experiencia de vida. Y, al fin y a cabo, si al pueblo compete en definitiva solventar con sus flacos bolsillos los emolumentos de jueces y funcionarios, pues bueno será que su opinión sea oída al tiempo de escogerlos” (“Impresiones a propósito de una convocatoria”, en Boletín no 5, Año 3, junio de 2001, Programa de extensión cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, págs. 15 y 16).-

    41El fundamento de ello puede verse en el célebre caso “Ríos” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Si bien la exclusividad para la nominación de candidatos que tienen los partidos políticos es un tema controvertido –dijo el ministro Petracci en su voto- la realidad ha demostrado hasta ahora que la existencia política concreta de voluntades aisladas no es admisible ni útil, toda vez que es ineficaz para ejercer influencia en la formación de la voluntad del Estado. El sistema democrático hace necesario la organización de los individuos en agrupaciones determinadas por diversos fines comunes; en ellas se agrupan las voluntades individuales coincidentes” (Conf. C.S.J.N, 22/4/1987, “RIOS, Antonio Jesús", en E.D. 106- 668).-

    42Hay que recordar, la respecto, que a los fines de la competencia territorial “la Provincia se divide en cinco circunscripciones judiciales, con asiento en las ciudades de Esquel, Comodoro Rivadavia, Trelew, Puerto Madryn y Sarmiento, sin perjuicio de la ampliación del número que establezca la ley” (art. 167 de la Const. Prov.).-

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    Comparto con ARAZI que la conformación heterogénea del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut (“parcialmente corporativa y parcialmente popular, como lo destaca CANERO43) a la que confluyen distintas personas de diversa extracción constituye un verdadero ejemplo ya que no sólo lo convierte en un órgano verdaderamente democrático sino también alejado de toda presión política. Como puede observarse, se descartó la presencia de representantes del Poder Ejecutivo y de la Cámara de Diputados, solución que sí adoptan otros textos constitucionales44, y “si bien lo integra el presidente del Superior Tribunal, no necesariamente lo preside”.45

    Además, esta “composición peculiar” –utilizo ahora palabras de LOBOS46- permite “recoger las distintas miradas que de los distintos lugares tengan todos los actores de la sociedad y de esta forma contribuir al fortalecimiento institucional”.47

    El cuerpo se renueva por mitades cada bienio (art. 188 de la Const. Prov.), lo que tiende a buscar una representación lo más actualizada y genuina posible. Además, estimula el sano juego político y previene contra los hegemonismos.48

    Con excepción del Presidente del Superior Tribunal de Justicia –que, como vimos, cambia cada año - los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro años en sus funciones y no pueden ser reelectos en forma consecutiva (art. 188 de la Const. Prov.).

    Esto es así porque, como bien lo explica HEREDIA, “hay que apreciar que el Consejo es un órgano que ejerce verdadero poder, y que, como todo poder, debe ser controlado y limitado. Por esa razón el constituyente de Chubut inteligió esas limitaciones”.49

    Finalmente, la Constitución de la Provincia del Chubut también indica que “los reemplazantes deben tener idéntica representación que los integrantes a los que suceden” (art. 188 de la Const. Prov.). Ello, con el objeto de conservar el equilibrio de representación que pregona el modelo.

    5.- El Presidente del Consejo de la Magistratura.-

    La importante y estrecha relación que tiene este organismo con el Poder Judicial determina que muchos modelos le otorguen la presidencia del Consejo al Presidente del máximo Tribunal de Justicia.

    El constituyente provincial –empero- optó por una solución distinta y estableció que el Presidente del Consejo debe ser designado por sus miembros a simple pluralidad de sufragios.

    “A simple pluralidad de sufragios” significa que el consejero que obtenga más votos en oportunidad de practicarse la elección, sin importar el porcentaje ni la diferencia con su seguidor, es quien será consagrado para este importante cargo.

    De esta manera, se prefirió “dejar a la decisión soberana, y por procedimientos democráticos del propio Consejo de la Magistratura, la elección de su Presidente”.50

    Además, y más allá del argumento citado, es indudable que también se tuvo en cuenta una realidad insoslayable para llegar a este resultado: el Presidente del Superior Tribunal de Justicia cumple una función institucional destacadísima y, por lo tanto, es obvio que no tiene todo el tiempo necesario para dedicarse plenamente a la gran cantidad de actividades que insume el rol de presidente de este Cuerpo, más aún si tenemos en cuenta la complejidad y cantidad de actividades desplegadas por este organismo.

    Por ello, precisamente, se adoptó esta alternativa novedosa que presenta, a su vez, una característica importante: otorga la posibilidad a los representantes populares y al de los empleados judiciales de acceder a dicho cargo, lo que sin lugar a dudas representa toda una novedad y un cambio copernicano para aquellos que están imbuidos en el sistema tradicional.

    43CANERO, Arturo Eugenio: “Mensaje de despedida del Licenciado Arturo Eugenio Canero”, en Boletín no 2, Volumen 1, Número 2, Año 1, noviembre de 1999, Programa de extensión cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 9.-
    44MENNA, Gustavo: “Consejo de la Magistratura del Chubut. Un modelo distinto”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, op.cit., 65 y 66.-

    45ARAZI, Roland: “El consejo de la magistratura de la Provincia del Chubut”, en Doctrina Judicial, pág. 1015.-
    46LOBOS, Juan Carlos: “Consejo de la Magistratura del Chubut”, en Boletín no 1, Vol.1, no 1, año 1, abril de 1999, Programa de extensión cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 9.-
    47LOPEZ CASARIEGO, Julio E.: “Consejo de la Magistratura del Chubut, una muestra de pleno ejercicio democrático”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, “Homenaje”, julio de 2005, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 61.-
    48CAFFERATA, Fernando José: “El Consejo de la Magistratura y la necesaria renovación del Poder Judicial”, en L.L. del día 2 de abril de 1997, pág. 7.-
    49HEREDIA, José Raúl: “Reflexiones en torno a los Consejos de la Magistratura a propósito de los diez años del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, “Homenaje”, julio de 2005, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 50.-
    50HEREDIA, José Raúl: “Un Consejo de la Magistratura de base parcialmente popular”, op.cit., pág. 29.-

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    6.- Quórum, mayoría y carga pública.-

    Se denomina quórum al número mínimo de miembros presentes que se exige para que sean válidas las deliberaciones y las decisiones adoptadas.

    En una primera época se usó sólo con referencia a organismos políticos o de Derecho Público, pero en la actualidad se emplea en relación a cualquier cuerpo colegiado.

    La Constitución de la Provincia del Chubut establece que el quórum para que el Consejo de la Magistratura pueda sesionar (es decir, deliberar válidamente y adoptar resoluciones) es de ocho miembros. O sea, requiere la asistencia necesaria de la mitad más uno de todos los integrantes del Cuerpo.

    La exigencia de un quórum corresponde al deseo de asegurar al Consejo un carácter suficientemente representativo.

    En cuanto a las mayorías, la Constitución señala que las resoluciones del Cuerpo se toman por mayoría simple, esto es, la que conforme el mayor número de los miembros presentes. Se elige, pues, la opción que obtenga más votos que las demás.

    No debe confundirse con la mayoría absoluta, que se configura cuando concurren más de la mitad de los votos de los miembros totales de un cuerpo.

    Finalmente, la Ley Suprema Provincial también señala que la asistencia de los miembros a las reuniones del Consejo es “carga pública”, o sea, que constituye una “prestación personal irrenunciable que, en beneficio del Estado, se impone con carácter gratuito”51y obligatorio a los particulares.52

    “Siempre –nos enseña PEARSON- para contemplar las necesidades colectivas que debe cubrir conforme a su teleología, el Estado ha menester del elemento humano. Y recurre a éste de dos maneras: por un lado, en lo que sería su vía normal, la “fórmula universal del Derecho Público” en la expresión de Mayer, obteniendo la aquiescencia del individuo para ingresar en los cuadros de su personal, como agente; de otro lado, y esto es la excepción, forzando al particular a que desempeñe la función: es la carga pública personal, de nuestro Derecho, la “obligación del servicio forzado del Derecho alemán”; es el “requisado”, referido ahora a la persona, del Derecho Frances”.53

    De esta manera, “la inasistencia a las sesiones debería justificarse sólo por causas de extrema gravedad, porque de no ser así jurídicamente se produce la violación del deber de cumplir la Constitución del artículo 66 inciso 1o, asentada en dos vías: a.) por el órgano al permitirlo y b.) por el consejero ausente”.54

    7.- Funciones.-

    Las funciones encomendadas al Consejo de la Magistratura son las siguientes:

    a.) Selección y designación de magistrados y funcionarios judiciales:La función esencial y más importante que tiene el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut es la de seleccionar y designar a los magistrados y funcionarios judiciales que requieren acuerdo legislativo, con excepción de los miembros del Superior Tribunal de Justicia.

    La Constitución Provincial, en este sentido, lejos de delegar el tema en la ley respectiva, reglamentó en forma precisa el procedimiento que debe llevarse a cabo a tal fin.

    El método técnico a utilizar es el concurso de oposición y antecedentes55, que es el más idóneo para eliminar la desigualdad y el favoritismo para acceder a la función judicial.

    Es que, como dice ZAFFARONI, es “el único procedimiento democrático conocido para seleccionar los candidatos técnicamente más calificados para cualquier función que requiere un alto grado de profesionalidad. Es el único método que garantiza el control público y que si bien no garantiza siempre que accedan los mejores, por lo menos excluye con certeza a los peores”.56

    El concurso público, pues, es la antítesis de “los mecanismos no republicanos de reclutamiento de jueces” que “se basan en la selección autocrática, esto es, la fundada en la mera voluntad discrecional del gobernante, no sometida a mayores condicionamientos jurídicos” “Sólo

    51Conf. CABANELLAS, Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, T. II, pág. 77.-
    52DIEZ, Manuel María: “Manual de Derecho Administrativo”, T. 2, pág. 77.-
    53PEARSON, M.M.: “Cargas públicas personales”, en Enciclopedia Jurídica “Omeba”, T.II, págs. 723 y 724.-
    54LEONARDH, José y GLATGNY, Silvina M.: “Supremacía de la Constitución y el Consejo de la Magistratura en la Provincia del Chubut. Fundamentación normativa y derecho comparado”, op.cit., pág. 64.-
    55Sobre este tema ver BERGERO, Eliseo: “Las designaciones en el Poder Judicial (con especial referencia a la provincia de Córdoba)”, en L.L. 125-822.-
    56ZAFFARONI, Eugenio Raúl: “Dimensión política de un Poder Judicial democrático”, op.cit., pág. 863.-

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    merced a un procedimiento normado donde el interesado pueda presentarse y requerir la comprobación de sus cualidades respecto de los otros candidatos, es dable satisfacer íntegramente los aludidos valores de igualdad, idoneidad y legalidad”.57

    Como el camino que concluye con el concurso comprende toda una serie de actividades previas al mismo, el inciso primero del art. 192 de la Constitución Provincial delegó en el Consejo proveer todo lo necesario para tal fin.

    El concurso debe ser, en primer lugar, abierto (art. 192, primer párrafo de la Const. Prov.), es decir, debe permitirle a todos los profesionales que deseen presentarse hacerlo en un pie de igualdad, sin ningún tipo de discriminación.

    Además, y con el objetivo de que el proceso sea lo más transparente posible, la Constitución Provincial también exige que ese concurso sea público (art. 192, primer párrafo).

    Esta obligación tiene por finalidad principal lograr un correcto control de la actividad desplegada por el Consejo y evitar situaciones obscuras.

    Es que, como es sabido, “la publicidad... no es sino un mecanismo de control... que tiene como contrapartida el reaseguro que, el poder –controlado por la ciudadanía- derivará en el ejercicio responsable y no abusivo del mismo”.58Es “un medio para impedir que los delegatarios de la soberanía abusen de su ejercicio en daño del pueblo a quien pertenece”, “es la garantía de las garantías... El pueblo debe ser testigo del modo como ejercen sus mandatarios la soberanía delegada en él. Con la Constitución y con la ley en sus manos, él debe llevar cuenta diaria a sus delegados del uso que hacen de sus poderes. Tan útil para el gobierno como para el país, la publicidad es el medio de prevenir errores y desmanes peligrosos para ambos”.59

    Se trata, entonces, de una exigencia constitucional que tiende a brindar transparencia y que pone a los consejeros en examen frente al pueblo.

    El concurso, por otra parte, debe ser de oposición y antecedentes. La oposición consiste, generalmente, en un coloquio y/o en un examen escrito en el cual el aspirante tiene oportunidad de demostrar sus conocimientos o habilidades. Los antecedentes, por su parte, se refieren a los estudios cursados, a los empleos o funciones de carácter público o privado desempeñadas con anterioridad, al ejercicio en la docencia, a la participación en instituciones científicas o profesionales, a las conferencias dictadas o a los congresos, mesas redondas o cualquier otro acto científico o técnico en el cual el candidato haya participado, a los trabajos publicados y a cualquier otro dato objetivamente comprobable en orden al desempeño laboral y profesional.

    Para cumplir con la misión encomendada y especialmente para ser asesorado en la oposición, el Consejo de la Magistratura “puede requerir la colaboración de juristas reconocidos en el país” (art. 192, primer párrafo de la Const. Prov.).

    Vale destacar que “en la vida de la institución, muchos han sido los juristas que han asesorado al Cuerpo..., enriqueciendo con su participación y dictámenes la deliberación y objetivando la decisión en cuanto a la selección”.60

    La opinión de los juristas invitados, empero, no es vinculante para el organismo ni para

    los consejeros.

    Luego de haber tomado los exámenes correspondientes, el Consejo “juzga en instancia única y sin recurso en el concurso para nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales” y “elabora un orden de mérito” (art. 192, segundo párrafo de la Constitución Provincial).

    Demás está decir que este órgano debe fundamentar convenientemente sus decisiones, refiriendo y relacionando los antecedentes de cada postulante, el resultado de los concursos y de las entrevistas personales que dispusiera, la opinión de los juristas intervinientes en su caso, y todo otro elemento de juicio que sustente el orden de mérito que confecciona.

    Como se ve, la Constitución de la Provincia del Chubut deja señalada la vigencia del principio de “no revisión”, en sede judicial, de las decisiones del Consejo de la Magistratura dada la naturaleza política-institucional de las mismas.61

    57Sobre la garantía del concurso como garantía de transparencia ver SAGÜES, Néstor P.: “El perfeccionamiento de los mecanismos de selección de magistrados y su problemática constitucional”, en L.L. 1977-C-846; MOSQUERA SANCHEZ, Luis: “Tendencias actuales en derecho comparado sobre selección y formación de jueces”, en Revista de Derecho Judicial, año II, número 6, Madrid, pág. 190; BERGERO, Eliseo: “Las designaciones en el Poder Judicial”, en L.L. 125-287 y ALSINA, Hugo: “Derecho procesal”, 2a edición, T.II, Ed. Ediar, Bs.As., 1957, pág. 214.-

    58BASTERRA, Marcela I.: “El derecho fundamental de acceso a la información pública”, en “El Reporte”, Año 4, No 13, Octubre de 2004, Rawson (Chubut), pág. 9.-
    59ALBERDI, Juan Bautista: “Derecho Público Provincial Argentino”, Ed. La Cultura Arg., 1917, pág. 177.-
    60LOBOS, Juan Carlos: “Consejo de la Magistratura del Chubut”, en Boletín no 1, Vol.1, no 1, año 1, abril de 1999, Programa de extensión cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 22.-

    61A esta posición también arribó el “Segundo Encuentro Nacional de Consejos de la Magistratura y Organismos Asimilables” organizado por el Superior Tribunal de Justicia y el Consejo de la Magistratura de la Provincia de San Luis el día 17 de septiembre de 1999. También ORIBONES caracteriza como “político” al acto de seleccionar y, tras el acuerdo legislativo, designar jueces, defensores y fiscales (conf. ORIBONES, Sergio: “Selección de cargos profesionales por el

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    Esta circunstancia, empero, tiene que ser interpretada correctamente, ya que en rigor de verdad debe distinguirse entre lo que es decisión del órgano competente y lo que es judicialmente controlable.

    Lo que el Poder Judicial no puede hacer es revisar “la evaluación de los concursos que haga el Consejo”.62Esa decisión –acertada o no- es irrecurrible. Todo lo demás: revisar si el órgano ha actuado con competencia; si ha respetado los límites impuestos por la Constitución o por la ley; si ha permitido el acceso en igualdad de oportunidades; si ha cumplido con el procedimiento preestablecido, está sujeto al control por parte de la judicatura ante la petición expresa de parte interesada.63

    Luego de tomar la resolución respectiva el Consejo de la Magistratura tiene que someter “el pliego del candidato seleccionado a la Legislatura”, a los efectos de que este órgano otorgue el pertinente acuerdo (art. 193, tercer párrafo de la Const. Prov.).

    Es decir que la designación de los jueces constituye un acto complejo, circunstancia que deja al desnudo la intención del constituyente de “sustraer tales designaciones a la voluntad de un solo cuerpo”.64

    El acuerdo debe ser prestado por el Poder Legislativo provincial “en sesión pública” (para garantizar la transparencia de la resolución que se adopte a tal fin), la que debe “celebrarse dentro de los treinta días corridos del ingreso del pliego respectivo”. Sin embargo, “se considera aprobado si transcurrido dicho plazo no hay decisión afirmativa de la Legislatura o si no es rechazado mediante el voto fundado de los dos tercios del total de sus miembros” (Art. 166, segunda parte de la Const. Prov.).65

    Varias consideraciones se imponen al respecto. En primer lugar, que el rechazo del pliego exige una mayoría calificada, es decir, por encima de la votación requerida para la mayoría absoluta.

    El que se solicite una mayoría calificada implica la necesidad de ampliar el consenso entre las fuerzas políticas integrantes. Se basa en la trascendencia de la cuestión y quiere lograr que dicho rechazo obedezca a una circunstancia verdaderamente importante, como así también que el mismo no quede a merced de una mayoría circunstancial.

    En segundo término, debe destacarse que la Constitución Provincial se pronuncia respecto a un tema crucial como lo es, precisamente, el de la falta de expresión, en tiempo y forma, por parte de la Legislatura Provincial.

    En efecto: es sabido que en el orden jurídico en particular y desde antaño, la problemática del silencio concita el interés y la preocupación de los estudiosos del Derecho, aunque los doctrinarios abocados a su análisis casi siempre han disentido en sus posiciones, ya que, importando el silencio la ausencia momentánea de manifestación externa, resulta sumamente difícil poder relacionar tal expresión con alguna situación antecedente y, al propio tiempo, asignarle causalmente un consecuente. Es más: en todas las épocas la problemática del silencio fue objeto de ríspidas discrepancias entre los que sostenían la regla romana según la cual “quien calla no necesariamente confiesa”, y los que propugnaban el precepto canónico según el cual “quien calla da la impresión que consiente”.

    En nuestro país, el art. 919 del Código Civil le atribuye expresamente al silencio el alcance de una manifestación positiva de voluntad, “cuando haya una obligación de explicarse por ley”.

    Pues bien: basándose en ese principio, el constituyente provincial ha establecido que el silencio opera como una manifestación tácita de la voluntad, presumiendo –sin admitir prueba en

    Consejo de la Magistratura del Chubut y la ‘carrera judicial’”, en Boletín no 3, Programa de extensión cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Año 2, julio de 2000, pág. 31).-
    62HEREDIA, José Raúl: “Un Consejo de la Magistratura de base parcialmente popular”, op.cit., pág. 38.-
    63En igual sentido: HUGHES, Edgardo Rubén: “Constitución de la Provincia del Chubut reformada en 1994. Breves reflexiones sobre el Consejo de la Magistratura, su funcionamiento y vías recursivas vinculadas con sus decisiones”, en E.D. del día 8 de julio de 1996, págs. 1 y 2 y LEONARDH, José y GLATGNY, Silvina M.: “Supremacía de la Constitución y el Consejo de la Magistratura en la Provincia del Chubut. Fundamentación normativa y derecho comparado”, op.cit., pág. 39. Ver, también, SPOTA, Alberto Antonio: “Lineamientos de la Ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura”, L.L. del día 19 de marzo de 1996 y los fallos dictados por el Juzgado de Comodoro Rivadavia en los autos caratulados: “Blanc Gerzicich de Scapellato s/. acción de amparo” (Expte. 1898-966-1995) y “Moreno, Carlos Alberto c/. Consejo de la Magistratura s/. amparo” (Expte. No 1913-968-1995).-

    64SAGUES, Néstor P.: “Poder Judicial: bases para su reforma”, en Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Las reformas de las constituciones provinciales, Senado de la Nación, Bs.As., 1985, pág. 101.-
    65Para los Jueces de Paz de Comodoro Rivadavia, Dolavon, El Maitén, Esquel, Gaiman, Gobernador Costa, Lago Puelo, Puerto Madryn, Rawson, Río Mayo, Sarmiento, Trelew y Trevelin, la Constitución Provincial también exige el acuerdo de los respectivos Concejos Deliberantes. (art. 184 de la Const. Prov.). Sin embargo, cabe advertir que si bien la redacción de este artículo “es similar (en) lo referido al tratamiento de los acuerdos”, hay una diferencia sustancial “en relación al rechazo del mismo, toda vez que para los Concejos Deliberantes Municipales, reunido el voto de los dos tercios del total de sus miembros, no necesita fundamentación”. (conf. redacción del art. 184 de la Const. Prov.. Ver, al respecto, LOBOS, Juan Carlos: “Consejo de la Magistratura del Chubut”, en Boletín no 1, Vol.1, no 1, año 1, abril de 1999, Programa de extensión cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 28).-

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    contrario- que la Legislatura ha prestado el referido acuerdo si no se expresa dentro de los treinta días corridos del ingreso del pliego respectivo.

    Finalmente, debe destacarse que el rechazo, en su caso, debe ser fundado.

    En este sentido, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, en la causa caratulada “Consejo de la Magistratura s/. denuncia conflicto de poderes” (Expte. No 15.463-C-1996” dijo que “tal recaudo importa una novación fundamental que es imprescindible al sistema establecido: si se requiere un procedimiento concursal, ante un órgano de jerarquía institucional, si la finalidad es la selección objetiva de los mejores, el órgano político, llamado a completar el proceso de designación, no puede rechazar arbitraria o irrazonablemente al candidato, so riesgo de socavar el sistema. La discrecionalidad política... debe exponerse, y queda así atrapada implícitamente en la unicidad del ordenamiento jurídico. Se enrola así la Constitución Provincial en las modernas tendencias que encorsetan la discrecionalidad “dentro” del derecho... La importancia de los fundamentos queda manifiesta, en tanto que en su mérito se habrá de determinar la “justiciabilidad” del acto. Podrá discutirse luego, si las razones que se expongan responden a la atribución de valoración política privativa del cuerpo deliberante, si se acomoda al principio de razonabilidad, límite natural de la discrecionalidad, o si están en concordancia o no con el sistema, y discernirse cual es la vía apropiada para instar la revisión...”.66

    Una vez obtenido el acuerdo respectivo (en forma expresa o tácita)67, el juez letrado, fiscal o defensor seleccionado debe ser designado por el Consejo de la Magistratura (art. 166 de la Const. Prov.).68

    Tal designación se hace a través de una acordada, que “es el instrumento por el cual se formalizan las decisiones del organismo, y en el caso, son consecuencia de la selección como resultado del concurso y del acuerdo legislativo correspondiente”.69

    b.) Procedimiento sumarial:Otra de las funciones que le asigna la Constitución Provincial al Consejo de la Magistratura es la de recibir “denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad sobreviniente o mal desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Instruye el sumario correspondiente a través del miembro que se sortee, con exclusión del consejero representante de los empleados judiciales debiendo intervenir la Secretaría Permanente y con garantía del derecho de defensa, elevando las conclusiones del sumario al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento según corresponda” (art. 192, cuarto párrafo de la Const. Prov.).

    Como fueron diversas las interpretaciones que se hicieron en torno a esta atribución constitucional y no existía inclusive una postura unánime entre los distintos órganos vinculados con el procedimiento disciplinario de magistrados y funcionarios, en la sesión del día 12 de agosto de 2002 el Consejo dejó consagrado el siguiente principio: “Debemos acordar que la función encomendada al Consejo de la Magistratura por el art. 192, inc. 4o de la Constitución Provincial, es la de substanciar un sumario, con recopilación de prueba y elementos indiciarios, siendo un procedimiento determinado y con un plazo muy acotado de noventa días corridos... El Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut no tiene facultad de acusar ante el Tribunal de Enjuiciamiento, como en el orden nacional, sólo la de remitir las actuaciones para la celebración del juicio político, que se substanciará si éste organismo lo determinada pertinente. La investigación sumarial encomendada al Consejo de la Magistratura, resulta una mera recopilación de datos y elementos indiciarios, y como dijera la comisión citada, con un amplio margen de discrecionalidad respecto del procedimiento a seguir, propia de la índole política de este tipo de procesos, que permitan con una valoración prudente y ponderada, interpretar, si a criterio del plenario, existe mérito para que el Tribunal de Enjuiciamiento realice el juicio político por el procedimiento estatuido por la ley... Su decisión no es vinculante y, únicamente,

    66Ver S.T.J.Ch., Boletín Judicial no 18, marzo/mayo de 1997, Año III, págs. 136/7.- Lo expuesto da por tierra lo aludido por LEONARDH y GLATGNY en el sentido de que lo que decida el Poder Legislativo en este sentido no es susceptible de recurso alguno ante ningún poder (conf. “Supremacía de la Constitución y el Consejo de la Magistratura en la Provincia del Chubut. Fundamentación normativa y derecho comparado”, op.cit., pág. 91). Se trata de la tesis correcta: lo resuelto por el Legislativo puede ser revisado judicialmente si el procedimiento parlamentario fue irregular o si no se cumplieron los recaudos impuestos por la propia Constitución Provincial.-

    67El acuerdo lo es para un cargo en particular. No le permite al candidato acordado ocupar cualquier cargo judicial (conf. HERRENDORF, Daniel: “De jueces trasladados; cortes nuevas, y otros cambios”, en E.D. 137-664 y BIDART CAMPOS, Germán: “La necesidad del acuerdo del senado para cada cargo judicial”, en E.D. 137-665).-
    68Coincidimos con SAGUES cuando distingue las palabras “selección” con “designación”. La primera alude a los distintos pasos para hallar, en un medio social, el candidato más apto para desempeñar una función jurisdiccional. La designación se perfila como el acto jurídico a través del cual aquel candidato es nombrado para desempeñar el cargo judicial (conf. CAFFERATA, Fernando José: “El Consejo de la Magistratura y la necesaria renovación del Poder Judicial”, en L.L. del día 2 de abril de 1997, pág. 7).-

    69LOBOS, Juan Carlos: “Consejo de la Magistratura del Chubut”, en Boletín no 1, Vol.1, no 1, año 1, abril de 1999, Programa de extensión cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 31.-

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    abren el mecanismo de aplicación de sanciones o de la destitución como si se tratara de una acusación directa...”.70

    Se trata, pues, de una especie de “pre-procedimiento”71de carácter especial y discrecional que no es “ni un sumario administrativo ni un proceso instructorio penal”.72Sólo tiene por objeto recolectar prueba e indicios para determinar si existió un delito o falta en el ejercicio de las funciones, o incapacidad sobreviniente o mal desempeño. Y, en tal caso, abrir una etapa posterior.73

    Queda bien en claro, entonces, que el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut no juzga ni sanciona. Sólo instruye e investiga las denuncias formuladas en contra de magistrados y funcionarios judiciales.

    El referido sumario debe ser instruido a través del miembro que se sortee y con intervención de la Secretaría Permanente. La Constitución, empero, excluye para esta función –por razones obvias- al consejero representante de los empleados judiciales.74

    En todos los casos se debe asegurar el derecho de defensa del juez o funcionario cuestionado, lo que guarda estricta correspondencia con lo dispuesto por el art. 44 de la Constitución Provincial, que declara inviolable tal prerrogativa “en todo procedimiento o proceso de naturaleza civil, penal, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario, contravencional o de cualquier otro carácter”.

    Debe tenerse en cuenta, empero, que “es al cuerpo del organismo, denominado plenario, al que la Constitución de la Provincia del Chubut le encomienda la tarea de efectuar las conclusiones de los sumarios..., sólo que por razones operativas es un consejero el encargado de recopilar la prueba necesaria para tomar una correcta decisión”.75

    Por lo tanto “las conclusiones del instructor no son vinculantes sino meramente orientativas, habilitando la discusión en el plenario”76Es la totalidad del Consejo el que debe decidir la suerte final de la instrucción.

    Es decir que –como bien lo destaca LOBOS- es “la resolución del pleno (la que) canaliza el lugar de destino de las actuaciones”.77Si la cuestión es menor se enviará al Superior Tribunal de Justicia para que éste –en ejercicio de su poder de superintendencia- evalúe la aplicación de una sanción, y si es mayor al Tribunal de Enjuiciamiento para que éste –si lo juzga pertinente- abra el mecanismo de enjuiciamiento.78

    Sin embargo, también puede ocurrir que de la instrucción surja la inexistencia de las causales indicadas en el artículo, en cuyo caso corresponderá el archivo de las actuaciones.

    c.) Procedimiento evaluativo:El Consejo de la Magistratura debe también evaluar “el desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus primeros tres años de función. En caso de resultar insatisfactorio eleva sus conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al Juzgado de Enjuiciamiento a sus efectos” (art. 192, sexto párrafo).

    70Declaración y criterios generales producidos por el Consejo de la Magistratura en el año 2002, en Boletín no 8, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Año 4, diciembre de 2002, págs. 91 y 92.-71HEREDIA, José Raúl: “Un Consejo de la Magistratura de base parcialmente popular”, op.cit., pág. 41.-
    72SALIVA, Rafael Alberto, en Boletín no 8, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Año 4, diciembre de 2002, pág. 8.-

    73En igual sentido se expresa Adolfo FERNANDEZ: “En la instrucción sumarial se agota la tarea encomendada por el constituyente a la institución, luego corresponderá la actuación del Superior Tribunal de Justicia o Tribunal de Enjuiciamiento, según el caso, quienes tienen la decisión liberatoria o sancionatoria de responsabilidad” (Boletín no 3, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Año 2, julio de 2000, pág. 6).-

    74En el Plenario no 13 de la Convención Constituyente de 1994, el convencional HEREDIA defendió esta solución dando los siguientes argumentos: “La exclusión del empleado ha sido necesaria por las mismas razones que cuando existen intereses contrapuestos o que pueden serlo, se recusa a un magistrado o éste se excusa; también puede ocurrir que en la elaboración de un sumario, estuviere vinculado el juez del que depende el empleado u otro funcionario. Para evitar este problema se lo excluye solamente para la instrucción del sumario. Todas las demás atribuciones las ejerce con plenitud”.-

    75LOBOS, Juan Carlos: “Una propuesta de reglamentar el procedimiento sumarial”, en Boletín no 2, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Año 1, Volumen 1, Número 2, noviembre de 1999, págs. 50 y 51.-
    76Conf. el excelente artículo de LOBOS, Juan Carlos: “Pre-procedimiento para la remoción de los magistrados y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento”, en Boletín no 8, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Año 4, diciembre de 2002, pág. 40.-

    77Ídem. Ver también, del mismo autor, “El nuevo procedimiento sumarial del Consejo de la Magistratura”, en Boletín no 9, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Año 5, octubre de 2003, pág. 31-
    78Ver, al respecto, ORIBONES, Sergio María: “Discurso conmemorativo del Presidente del Consejo de la Magistratura”, en Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, “Homenaje”, julio de 2005, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, pág. 15. Entiendo, sin embargo, que por la redacción del artículo un mismo hecho no podría constituir falta disciplinaria y causal de mal desempeño (ver, al respecto, FINN, Santiago: “El principio de ‘non bis in idem’ en el juzgamiento de la actividad de los jueces. ¿Puede un mismo hecho constituir falta disciplinaria y causal de mal desempeño?”, en L.L. del día 6 de octubre de 2006, Suplemento de Derecho Constitucional, pág. 10).-

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    Sobre la cabal interpretación que debe hacerse de esta manda constitucional los miembros del primer Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, en la sesión del día 25 de abril de 1996, señalaron lo siguiente: “Sobre este particular hubo coincidencia en que los constituyentes consagraron la inamovilidad permanente de los magistrados y funcionarios judiciales, más allá de las discusiones sobre este aspecto que transitaron tanto por espacios públicos como dentro del mismo seno de la Convención. El rol del Consejo de la Magistratura, por tanto, es el de revisar el desempeño de un magistrado o funcionario que ingresa al Poder Judicial en un cargo de aquellos que requieren acuerdo legislativo y, cumplida esta encomienda, emitir un juicio de satisfacción o insatisfacción. En el primer caso, esta decisión que se comunica al Superior Tribunal de Justicia, no tiene otra trascendencia y se agota en sí misma. En el segundo, es necesario hacer un segundo juicio sobre el disvalor de las acciones que se juzgan como insatisfactorias y si este disvalor es grave, a punto tal que se advierte una causa obstativa para que el examinado continúe en el desempeño de sus funciones, la comunicación, con sus antecedentes, debe ser hecha al Tribunal de Enjuiciamiento. Por el contrario, si el disvalor no llega a este punto, y amerita reexamen por parte de la autoridad de superintendencia, a fin de que administre, si comparte el juicio, correctivos y sanciones, la remisión habrá de hacerse al Superior Tribunal de Justicia”.

    Es decir que no estamos en presencia de un supuesto de inamovilidad transitoria.79Tampoco se trata “de una confirmación que suspenda la designación ad vital hasta su obtención, como el período de noviciado en la designación de funcionarios sin acuerdo, sino de una evaluación integral en un tiempo donde, según estima el constituyente, el designado debería haber logrado un asentamiento en la función”.80

    El procedimiento evaluativo previsto por este artículo es, en realidad, un reaseguro que establece la Constitución Provincial como forma de garantizar el principio de idoneidad.

    Se trata, en rigor de verdad, de una investigación que tiene por objetivo determinar el desempeño funcional que ha tenido el magistrado o funcionario judicial a lo largo de esos tres años y de incitar los mecanismos constitucionales de sanción o remoción en los casos que así lo ameriten.

    Lo que decida el Consejo –según HEREDIA- es vinculante para los poderes públicos81. PEREZ GALIMBERTI, en cambio, se manifiesta en sentido contrario, argumentando que “si los constituyentes hubiesen deseado otorgar al juicio del Consejo este efecto, hubieran previsto expresamente la facultad sin remisión a otros organismos con competencia atribuida constitucionalmente”.82

    ¿Este procedimiento se aplica a todos los jueces y funcionarios o quedan exceptuados del mismo aquellos que llevan más de tres años en el Poder Judicial y son designados en otra función?.

    El problema, en realidad, se basa en la palabra “ingresantes” que utiliza el artículo en comentario, ya que tal calidad la ostenta quien entra a formar parte de una institución, pero no aquél que ya se viene desempeñando en ella.

    Creo, en este sentido, que más allá de la literalidad debe hacerse una interpretación teleológica y, por lo tanto, tenerse en cuenta la finalidad perseguida por la norma. Lo que se pretende es evaluar las condiciones de un juez o funcionario en la función específica para la cual ha sido designado. Por lo tanto, todo aquel que haya sido designado en una nueva función – independientemente de desempeñarse o no en otro cargo- debe ser evaluado conforme lo prevé el art. 192 de la Constitución de la Provincia del Chubut.83

    d.) Otras funciones:La Constitución de la Provincia del Chubut también le asigna al Consejo de la Magistratura otras funciones, como por ejemplo:

    79Para SAGÜES, inclusive, sería inconstitucional que las provincias establecieran otro sistema distinto al federal en materia de inamovilidad, ya que en tal caso se vulneraría los principios de equilibrio y de separación de poderes (conf. SAGÜES, Néstor P.: “Poder Judicial: ¿Inamovilidad permanente o inamovilidad transitoria?, en L.L. 1982-B-751). En igual sentido ver GONZALEZ CALDERON, Juan A.: “Derecho Constitucional Argentino”, T. III, Ed. Lajouane, Bs.As., 1931, pág. 421. En contra: BIDART CAMPOS, Germán J.: “Manual de la Constitución Reformada”, T.III, Ed. Ediar, Bs.As., 1997, pág. 343.-

    80PEREZ GALIMBERTI, Alfredo: “Remoción, suspensión y sanción disciplinaria de magistrados y funcionarios judiciales en la Constitución de Chubut”, en Boletín no 2, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Año 1, Volumen 1, Número 2, noviembre de 1999, pág. 67.-
    81HEREDIA, José Raúl: “Un Consejo de la Magistratura de base parcialmente popular”, op.cit., pág. 42.-

    82PEREZ GALIMBERTI, Alfredo: “Remoción, suspensión y sanción disciplinaria de magistrados y funcionarios judiciales en la Constitución de Chubut”, op.cit., pág. 67.-
    83En igual sentido LOBOS, Juan Carlos: “La evaluación de los magistrados y funcionarios judiciales al cabo de sus tres años de función”, en Boletín no 4, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Año 2, diciembre de 2000, pág. 64. En contra: PEREZ GALIMBERTI, Alfredo: “Remoción, suspensión y sanción disciplinaria de magistrados y funcionarios judiciales en la Constitución de Chubut”, op.cit., pág. 68.-

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    a.)Nombrar a los Jueces de Paz de Comodoro Rivadavia, Dolavon, El Maitén, Esquel, Gaiman, Gobernador Costa, Lago Puelo, Puerto Madryn, Rawson, Río Mayo, Sarmiento, Trelew y Trevelin, con acuerdo de los respectivos Concejos Deliberantes(art. 184 de la Const. Prov.).

    b.)Designar los Jueces de Refuerzo y los Conjueces del Superior Tribunal de Justicia.Los Jueces de Refuerzo son otra innovación de la Constitución de la Provincia del Chubut. Tienen como misión “dictar sentencias a fin de descongestionar la sobrecarga y desigualdades en el número de causas en trámite” (art. 182 de la Const. Prov.).

    Los conjueces, en cambio, son abogados que, sin pertenecer a la organización judicial, son llamados a suplir a los miembros integrantes del Poder Judicial en los casos en que éstos – por excusación o recusación- no pueden intervenir.

    c.)Dictar su propio reglamento de funcionamiento administrativo.
    d.)Las demás que le atribuya la ley(art. 192 de la Constitución de la Provincia

    del Chubut).

    8.- Secretaría Permanente.-

    El Consejo de la Magistratura tiene una Secretaría que actúa con carácter permanente, la que se incluye en el presupuesto del Poder Judicial, pero sólo tiene dependencia del propio Consejo. Es la encargada de recibir las inscripciones para los concursos de nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, como así también las denuncias contra miembros del Poder Judicial sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento (art. 193 de la Const. Prov.)

    Su titular, que se denomina Secretario, debe reunir los requisitos para ser juez letrado, es decir, ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar cuando menos siete años de ejercicio como tal, como magistrado o como funcionario judicial (art. 164 de la Const. Prov.).

    Es designado y removido por el pleno del Consejo y desarrolla su actividad con dedicación absoluta; su cargo es incompatible con cualquier puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la docencia universitaria o la mera administración del patrimonio personal o familiar. Le son aplicables las incompatibilidades específicas de los jueces (art. 21 de la ley provincial no 4086).-

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