• TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACCESO A LA JURISDICCION Y TASA DE JUSTICIA

    (A propósito de la ley no 5.415 de la Provincia del Chubut) (Publicado en La Ley Patagonia, Año 3, número 5, octubre de 2006, págs. 637/640)

    Por Ricardo Tomás Gerosa Lewis

    “Donde la justicia es cara, nadie la busca,
    y todo se entrega al dominio de la iniquidad”.

    Juan Bautista ALBERDI

    1.- La tasa de justicia en la Provincia del Chubut

    La tasa de justicia a abonar en los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria siempre fue, en la Provincia del Chubut, del 3% del monto del juicio (ley 1.806 y modificatorias). Con ello, pues, se tenía en cuenta la magnitud de lo reclamado y la cuantía del proceso, lo que no sólo graduaba el costo del servicio en relación con cada contribuyente sino que además –y fundamentalmente- merituaba la capacidad contributiva al realizar la distribución aritmética del costo y al consagrar el principio de proporcionalidad.

    La ley 5.415, empero, modificó el artículo 2o de la ley 1.806 y estableció expresamente que “cuando el monto determinado luego de aplicar la tasa referida resultare inferior a la suma de $ 100 (PESOS CIEN) éste será el valor que corresponda abonar”.

    O sea que, en la actualidad, el importe mínimo a pagar por tal concepto es de $ 100, independientemente del monto del proceso.

    2.- La ley 5.415 y el derecho de propiedad.

    Como es sabido, la tasa es el tributo que se exige a los habitantes por el hecho de recibir un servicio particular determinado. O sea que tiene carácter netamente retributivo o de contraprestación por un servicio prestado.

    Ahora bien: no obstante que la potestad tributaria provincial es, en este sentido, “completa” y “exclusiva”, ella también debe respetar los límites constitucionales impuestos en esta materia. Concretamente, esta potestad debe subordinarse a los principios de legalidad, equidad, solidaridad, finalidad, simplicidad, certeza, razonabilidad, economicidad y no confiscatoriedad.

    Y aquí, precisamente, es donde entiendo que la ley 5.415- no supera este test.

    En efecto: el primer derecho que puede quedar comprometido –depende de la cuantía del tributo- es el de propiedad; como la tasa toma parte del patrimonio o la riqueza del contribuyente, ese quantum debe mantenerse dentro de ciertos límites razonables. Por consiguiente, cuando la parte absorbida es sustancial, se configura una confiscación inconstitucional.1

    En el caso que nos ocupa y conforme sedimentada jurisprudencia de nuestro Tribunal cimero, podemos señalar que si el monto mínimo establecido por la ley 5.415 absorbe una parte considerable (más del 33%) del capital en ejecución, el mismo se convierte en contrario a la Ley Fundamental.

    Ello, toda vez que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene declarado que se da la confiscatoriedad en la medida que los impuestos, tasas o contribuciones excedan el tercio de la renta o del capital.

    3.- La ley 5.415 y el derecho a la jurisdicción.-

    Asimismo, la modificación impuesta por la ley provincial no 5.415 atenta contra el derecho a la jurisdicción (art. 33 de la C.N.) ó, más precisamente, contra lo que la doctrina española denomina “tutela judicial efectiva”.

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    1FALLOS 192-139; 199-321, entre muchos otros.-

    En efecto: todo individuo es titular de un “derecho a la jurisdicción”, que consiste en poder acudir a un órgano jurisdiccional para que administre justicia.2

    Este derecho, como todos sabemos, puede ser reglamentado como lo pueden ser todas las prerrogativas individuales (arts. 14 y 28 C.N.), pero ello a condición de que no cercene su “contenido esencial” (art. 21 de la Constitución de la Provincia del Chubut), es decir, que no lo suprima, altere, desconozca o destruya, o –lo que es igual- que no le impida en la práctica tener vigencia.

    Pues bien: la ley citada justamente ocasiona tal circunstancia. Porque, al hacer “antieconómico” iniciar o continuar el proceso por la desproporción de la tasa de justicia que exige, determina que el justiciable vea inoportuno, inadecuado y perjudicial para sus intereses (ya que no sabe a ciencia cierta si recuperará o no dicho importe) mantener el rumbo seguido y, así, lograr un pronunciamiento justo.

    Por lo tanto, tener que tributar un porcentaje significativo del monto reclamado para acceder a la jurisdicción como lo pretende la ley no 5.415, viola abiertamente el derecho enunciado.

    Así lo destacó, por ejemplo, el máximo exponente del Derecho Constitucional Argentino: “cuando con carácter previo a la iniciación del proceso el justiciable debe abonar la tasa de justicia o realizar un depósito dinerario (como es el caso del “solve et repete”), dicho pago se vuelve inconstitucional si por su cuantía es desproporcionado...”.3

    4.- El acceso a la jurisdicción y el derecho de defensa.-

    Dicho en otras palabras: cuando la Constitución Nacional reconoce una serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita) para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino, e instrumenta al propio tiempo diversas garantías como medios a través de los cuales poder reclamar el respeto de tales derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con su sola invocación y sin dependencia del cumplimiento de requisito previo alguno. Con esa inteligencia es que, precisamente, al resolver los precedentes "Siri, Angel"4y "S.R.L. Samuel Kot"5, nuestra Corte Suprema ha sostenido que las garantías individuales existen y protegen a las personas por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, independientemente de las leyes que las reglamenten.

    Uno de esos derechos operativos es el relativo al acceso a la justicia, que es una natural derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y de ejecutarlo.

    Sin embargo, la operatividad y, por tanto, efectividad de tal derecho constitucional, sufre una severa restricción con motivo de la ley provincial no 5.415.

    Es que, conforme lo manifestara el Dr. Vazquez en su voto en el fallo de la Corte del 8 de agosto de 1996 en los autos “URDIALES, Susana c/. COSSARINI, Franco y otro”, “del propósito de ‘afianzar la justicia’ que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta la consecuencia de que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter ‘irrestricto’ las leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón la interpretación jurisprudencial”.

    “En efecto, el mandato constitucional concerniente a ‘afianzar la justicia’ tiene una connotación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor justicia, es decir, como comprensivo de la justicia conmutativa, distributiva y aún social, así como de consecuencias lógicas de lo anterior, tales como la garantía de la creación de un órgano judicial imparcial e independiente que se ocupe de administrar justicia y de la facultad irrestricta de los individuos de recurrir a ella en base a un plexo normativo que le brinde suficiente apoyatura”.

    “El medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto para toda y cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad, cuanto menos desde el acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo.En tal sentido, el principio del acceso a la jurisdicción sin pago previo alguno, tiene raigambre constitucional,porque de ese modo se

    2BIDART CAMPOS, Germán: “Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, pág. 14.-3BIDART CAMPOS, Germán: “Manual de la Constitución Reformada”, T.II, pág. 289.-4Fallos: 239:459.-
    5Fallos: 241:291.-

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    asegura efectivamente a cada persona la posibilidad de recurrir a los estrados de los tribunales, brindándose, en consecuencia, un amparo igual para todos en el ejercicio del derecho (confr. Rocco, "L'Interpretazione delle leggi processuali", pág. 46, Roma, 1906, citado por Eduardo Couture, "Protección constitucional de la justicia gratuita en caso de pobreza", reg. en Estudio de Derecho Procesal Civil, t. I, "La Constitución y el proceso civil", pág. 113, n° 3, texto y nota n° 3, Bs. As. 1948).

    “La cuestión abordada, lejos de ser novedosa, encuentra antecedentes de antigua data, tal como las ilustrativas palabras de la Corte de Casación de Venezuela en sus Memorias de los años 1897 y 1909 (transcriptas por Silvestre Tovar Lange en su obra "La casación en lo civil y mercantil", Caracas, 1941), acerca de los depósitos previos como requisitos formales de la procedencia de recursos de casación. En el año 1897 dijo ese tribunal: "Tocante al depósito previo, es sabido que la primera Ley de Casación que se dictó en la república lo exigió para los juicios civiles y que después fue abolido por haberse reputado opuesto a los principios esenciales de la buena administración de justicia, que debe ser gratuita y estar al alcance de todos los ciudadanos. La consignación antedicha establece una desigualdad odiosa entre el litigante rico y el que pleitea con escasos medios pecuniarios, y privaría algunas veces al pobre de conseguir la reparación de la injusticia de que es víctima, por no poder llegar hasta esta Corte... En vano se arredrará por la obligación de depositar una suma el que pretenda incoar un juicio o interponer un recurso: sabido es que, con rarísimas excepciones, todo el que recurre a los tribunales en defensa de lo suyo, es porque está firmemente convencido de la justicia que le asiste, y en ese caso, ninguna consideración sería capaz de detenerlo, ya que nada hiere tan íntimamente a la dignidad del ciudadano, como el arrebato que se le hace a su derecho -parte integrante de su ser moral- en nombre de la fuerza, de la injusticia y la mala fe...". Así, concluía la citada corte, "...la obligación del depósito no vendría pues, a constituir sino una tiránica imposición de la ley, desdicente en el plan amplio y libre de las tramitaciones de nuestro derecho procesal..."”.

    A partir de las premisas e ideas desarrolladas si, como ha sido señalado, el derecho de acceso a la justicia es uno de aquellos que resultan operativos con su sola invocación e irrestricto en su ejercicio, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento del trámite judicial, resulta violatorio de esa garantía constitucional. Lo desarrollado no es sino la necesaria inferencia del único sentido que el derecho de acceso a la justicia tiene en la Constitución Nacional, tal como lo idearon los constituyentes de 1853, y que fue mantenido en iguales términos, sin excepciones, en las sucesivas reformas constitucionales (particularmente en la de 1994 mediante la adopción -con jerarquía constitucional- de diversos pactos y tratados internacionales que se refieren a la materia), es decir, como un derecho ejercible con prescindencia de restricciones de tipo monetario, operativo por sí mismo; y ello con el elevado fin de que la seguridad jurídica y el estado de derecho no se conviertan en ilusorios.

    5.- La inaplicabilidad de la ley no 5.415 por su manifiesta inconstitucionalidad.

    Efectuadas estas apreciaciones, surge en forma patente que los magistrados –por expreso mandato constitucional- no pueden aplicar la modificación impuesta por la citada ley no 5.415, ya que ella –como se explicó anteriormente- vulnera elementales normas superiores de nuestro ordenamiento jurídico.

    Es de aplicación, por ende, el art. 10 de nuestra Constitución Provincial, que establece expresamente que:

    “Toda ley, decreto u ordenanza que imponga al ejercicio de las libertades o derechos reconocidos por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o prive de las garantías que ella asegura, son nulos y no pueden ser aplicados por los jueces”.

    Es que, como lo señalara la Corte Suprema de Justicia en una fórmula tradicionalmente acuñada, “es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta facultad moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles o involuntarios de los poderes públicos”.

    Y este control de constitucionalidad, destaco, debe ser efectuado por el propio magistrado aún sin petición de parte, ya que, a partir de los fallos dictados en las causas “Mill de

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    Pereyra, Rita A y otros c/. Provincia de Corrientes”6y “Banco Comercial de Finanzas s/. quiebra”, el Máximo Tribunal admitió la posibilidad de que los jueces pudieran decretar de oficio la inconstitucionalidad de una norma.

    6.- Palabras finales.

    Como decía Alberdi, “donde la justicia es cara, nadie la busca, y todo se entrega al dominio de la iniquidad. Entre la injusticia barata y la justicia cara, no hay término para elegir...".7

    De igual manera, alguien señaló alguna vez que los Tribunales de Justicia eran como el Hotel Sheraton: sus puertas están abiertas a todos, pero sólo algunos pueden ingresar a ellas: los que pueden pagar la habitación.

    Corresponde a los jueces (que “sólo son jueces cuando actúan como jueces”8), a través del control de constitucionalidad, evitar que estas circunstancias ocurran en la realidad.-

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    6C.S.J.N., in re: “Mill de Pereyra, Rita A y otros c/. Provincia de Corrientes”, en J.A. 2002-I-752.-
    7ALBERDI, Juan Bautista: "Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina", cap. 16.-
    8HERRENDORF, Daniel: “El poder de los jueces. Como piensan los jueces que piensan”.-