LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE LOS MAGISTRADOS INGRESANTES AL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT Y LA GARANTÍA DE INAMOVILIDAD

LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE LOS MAGISTRADOS INGRESANTES AL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT Y LA GARANTÍA DE INAMOVILIDAD”, en El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional del día 10 de noviembre de 2010, págs. 8/10.-

LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE LOS MAGISTRADOS INGRESANTES AL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT Y LA GARANTIA DE INAMOVILIDAD

Por Ricardo Tomás GEROSA LEWIS

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La Constitución de la Provincia del Chubut, siguiendo igual camino que la Ley Suprema nacional, consagra el principio de inamovilidad vitalicia de todos los magistrados y funcionarios judiciales, como así también de los miembros del Ministerio Público (art. 165).

La inamovilidad “vitalicia” o “permanente”, como se sabe, determina que los jueces conserven el cargo mientras dure su buena conducta. Lo contrario es la “amovilidad”, que indica que los funcionarios pueden ser removidos libremente.2

Como bien se ha3 dicho, la inamovilidad constituye una garantía para la independencia del Poder Judicial , un “requisito propio” que inclusive “la hace efectiva y la actualiza desde el nombramiento mismo. Es la cualidad de la función jurisdiccional que posibilita y garantiza la no subordinación del juez a los poderes competentes para su designación”.4

Es que “difícilmente se obtendría independencia de jueces cuyas funciones fueran temporales. Los nombramientos periódicos, por bien regulados que estuvieran y por quienquiera fueran hechos, de uno u otro modo serían fatales para la independencia judicial”. Y esto es así porque si los jueces deben “ser independientes e impávidos en el cumplimiento de deberes de tanta responsabilidad...., tienen que no depender de voluntad alguna, ya de individuo, ya de grupo de individuos, y no deben sentirse dependientes de ningún poder humano para continuar en su puesto. Si después de nombrados dependieran en cualquier sentido del Ejecutivo, del Legislativo o del favor popular, es dudoso que el fiel de la balanza judicial se mantuviera inmóvil, y se alteraría la confianza en la justicia”.5

1 Sobre este tema ver especialmente FAYT, Carlos: “El self-moving. Garantía de independencia del Poder Judicial. La inamovilidad de los jueces”, Ed. La Ley, Bs.As., 2000; G. MARTIN-SARZEAUD: “Recherches historiques sur l’inamovibilité de la magistrature”, Paris, Libraires de la Cour de Cassation, 1881 y RECA, Graciano: “Inamovilidad de los jueces”, Talleres Gráficos Argentinos L.J.Rosso, Bs.As. 1933. Sobre el concepto y fundamento de la inamovilidad judicial ver, específicamente, GARCÍA, Adolfo: “El Poder Judicial. Estudio filosófico y bases prácticas para su organización completa en España”, Ed. Reus, Madrid, 1929, pág. 32 y ss.-

2 “Amovibles, por ejemplo, eran los jueces ingleses antes de 1688, cuando permanecían en sus cargos mientras contaban con el beneplácito del rey. Amovibles eran los jueces españoles bajo la monarquía absoluta, que con frecuencia permanecían toda la vida en el cargo pero podían perderlo en cualquier momento por la voluntad discrecional del monarca” (conf. RECA, Graciano: “Inamovilidad de los jueces”, Talleres Gráficos Argentinos L.J.Rosso, Bs.As. 1933, pág. 6).-

3 Asegurar la independencia del Poder Judicial es el motivo principal del principio de inamovilidad. Sin embargo, cabe señalar que también se han esgrimido otros argumentos en su favor. Así, se ha dicho que el período extenso de ejercicio de la magistratura, sumado a la idoneidad que debe poseer el juez, otorgan madurez y eficacia para el ejercicio de las funciones, y que la permanencia en el cargo alienta a juristas capacitados para desempeñar tareas judiciales, que rechazarían si ellas fueran de precaria duración (conf. ZARINI, “Análisis de la Constitución Nacional”, 3a. ed. ampliada y actualizada, Ed. Astrea, Bs.As., 1993, pág. 420).-

4 DROMI, José Roberto: “El Poder Judicial”, Ed. UNSTA, Tucumán, 1982, pág. 49.-
5 HOSTOS, Eugenio M.: “Lecciones de derecho constitucional”, París, 1908, pág. 448. En igual sentido se expresa STORY: “Si los jueces son nombrados a cortos intervalos, sea por el Poder Legislativo, sea por el Ejecutivo, ellos estarán ciertamente y forzosamente en la dependencia del poder que los nombra. Si desean obtener un empleo o conservarlo, estarán dispuestos a dejarse influir por el poder que predomina en el Estado y a obedecerle. La justicia será administrada con mano desfalleciente; decidirá conforme a las opiniones del día y olvidará que los preceptos de la ley reposan sobre bases inmutables” (STORY J., citado por BAEZA, Carlos: “Exégesis de la Constitución Argentina”, T. 2, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs.As, 2000, pág. 431). Sin embargo, fue HAMILTON quien reseñó de la mejor manera posible las bases conceptuales de esta tesitura: “Los nombramientos periódicos, cualquiera que sea la forma como se regulen o la persona que los haga, resultarían fatales para esa imprescindible independencia (judicial). Si el poder de hacerlos se encomendase al Ejecutivo, o bien a la Legislatura, habría el peligro de una complacencia indebida frente a la rama que fuera dueña de él. Si se atribuyese a ambas, los jueces sentirían repugnancia a disgustar a cualquiera de ellas, y si se reservase al pueblo o a personas elegidas por él con ese objeto especial, surgiría una

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1.- La garantía de inamovilidad

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En virtud de ella, los magistrados y funcionarios alcanzados por la norma no pueden ser trasladados6, suspendidos o removidos de sus funciones, sino en las condiciones prescriptas por la Constitución y “mientras dure su aptitud7 y buena conducta”.

De este modo los jueces quedan alejados de las contiendas políticas, de cuyo resultado podría depender la conservación de sus empleos, y adquieren –como ya se ha señalado- la independencia necesaria para el fiel desempeño de su misión, sin temor a represalias como consecuencia de sus fallos.

2.- Críticas al principio de inamovilidad “vitalicia”.8

Más allá de las razones expuestas, el principio de inamovilidad “vitalicia” tampoco ha quedado exento de críticas.

Así, se ha dicho que:

a.) El error de designación no es reparable, y un juez inepto causa males infinitos que no son posibles de cortar, porque el juicio político es un expediente de

ilusoria eficacia.9

b.) La elección por un número de años puede ser necesaria para poner en aptitud al juez de marchar con el progreso general de los conocimientos, y más especialmente para que se instruya en los diversos modos de obrar de las instituciones bajo las cuales vive, en cuya administración tiene una parte, pero cuyas partes están enteramente conexionadas.10

c.) Es un grave error creer que la independencia del Poder Judicial esté suficientemente cimentada por la inamovilidad de los jueces. Éste es un resorte, pero no el único ni suficiente por sí mismo. Es más: puede resultar contraproducente, si no se asegura mediante un adecuado sistema de reclutamiento y designación de los magistrados y funcionarios judiciales, la idoneidad de los mismos. Si el judicial es independiente, pero no es idóneo, es tan deficiente e ineficaz como cuando es idóneo, pero no es independiente.11

d.) La inamovilidad puede servir para enquistar en el Poder Judicial a jueces mediocres, indignos o simplemente cansados, inferiores a la misión y función que están llamados a desempeñar, que, aunque sean inamovibles, no sabrán aprovechar de esa garantía para proceder con altura e independencia, sucumbiendo a las presiones del ambiente, del poder político, de cualquier asechanza que logre conmover su mediocridad.12

e.) La inamovilidad atenta contra el principio de periodicidad de funciones. “Si en los pueblos representativos, todos los poderes del país son amovibles, ¿por qué no lo sería también el poder judicial?. Si el pueblo tiene derecho, en las repúblicas,

propensión exagerada a pensar en la popularidad, por lo que sería imposible confiar en que no se tuviera en cuenta otra cosa que la Constitución y las leyes” (conf. HAMILTON, Alexander, MADISON, James y HAY, John: “The Federalist”, The Modern Library, New York, 1937. Versión castellana: “El Federalista”, Trad. J. M. Castillo, Imprenta del Siglo, Bs.As., 1868).-

6 Es que, como ya lo señalara DESJARDINS en sus “Estudes sur l’inamovilité de la magistrature” (Paris, 1880), los traslados obligados constituyen una de las trampas al principio de la inamovilidad de los jueces, al lado de los ascensos obligados y de las jubilaciones de oficio”. Por lo tanto, ni siquiera un ascenso, que representa aparentemente un progreso de la carrera judicial, puede justificar el desplazamiento de un magistrado de su cargo, contra su propia y exclusiva voluntad (conf. HERRERA, Julio: “Hacia una mejor justicia. Organización de la justicia federal”, 2a edición, Bs.As., 1948, pág. 278). Al respecto, ALASSEUR, en su tesis sobre ‘L’inamovilité des juges et les constitutions francaise” dice que, para que la inamovilidad sea completa, debe comprender la imposibilidad de traslados y de ascensos contra la voluntad del interesado”.-

7 La “aptitud”, como dice HEREDIA, quiere significar tanto la habilidad física y psíquica, como las que se relacionan con los conocimientos jurídicos –aptitud técnica- e inclusive las que tienen que ver con la idoneidad moral, “que también queda implicada en esta fórmula empleada por este artículo” (conf. HEREDIA, José Raúl: “La Reforma en la Provincia del Chubut”, Ed. CEIPA, 1995, pág. 313).-

8 Los argumentos a favor de la estabilidad transitoria y a favor de la estabilidad permanente se encuentran descriptos de manera insuperable en SAGÜES, Néstor P.: “Poder Judicial: ¿Inamovilidad permanente o inamovilidad transitoria?”, en L.L. 1982-B-751.-
9 Argumento citado por MONTES DE OCA, M.A.: “Lecciones de Derecho Constitucional”, T.II, Imprenta y Litográfica ‘La Buenos Aires’, Bs.As., pág. 419.-

10 GRIMKE, Federico: “Naturaleza y tendencia de las Instituciones Libres”, T.II, Librería de Rosa y Bouret, Paris, 1870, pág. 149.-
11 DANA MONTAÑO, Salvador M.: “La independencia del Poder Judicial y la futura Constitución de Santa Fé”, en L.L. 105-1119.-

12 DANA MONTAÑO, Salvador M.: “La importancia de la independencia del Poder Judicial y de la inamovilidad de los jueces, como garantía de la misma”, en L.L. 92-991.-

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de exigir la variación periódica de sus mandatarios, del cuerpo legislativo que hace sus leyes, del poder ejecutivo que las ejecuta, ¿por qué no tendrá el mismo derecho tratándose del poder judicial, que las aplica?”.13

Y por eso, precisamente, a lo largo de la historia también han surgido distintas ideas o proyectos tendientes a restringir temporalmente tal inamovilidad, o a ponerle determinados requisitos o condiciones.

4.- La evaluación prevista en el art. 192 de la Constitución Provincial y los interrogantes que plantea.

En estos últimos tiempos algunas constituciones provinciales, aprovechando las reformas efectuadas, han establecido exámenes de convalidación o evaluaciones periódicas como condición para que los magistrados judiciales conserven su inamovilidad.

En este sentido, el art. 192 de la Constitución Provincial, en uno de sus incisos, le otorgó al Consejo de la Magistratura la atribución de evaluar “el desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus primeros tres años de función”, y “en caso de resultar insatisfactorio”, dispone que debe elevar sus conclusiones “al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos”.

Tal circunstancia, como no podía ser de otra manera, ha generado varios interrogantes: ¿Tiene ese inciso relación alguna con el tema que estamos tratando?. ¿Condiciona esta evaluación el principio de inamovilidad?. ¿Pueden las provincias apartarse de la garantía que en tal sentido prevé la Constitución Nacional?.

5.- La cabal interpretación de esta “evaluación”.

Sobre la cabal interpretación que debe hacerse de esta manda constitucional los miembros del primer Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, en la sesión del día 25 de marzo de 1996, señalaron lo siguiente: “Sobre este particular hubo coincidencia en que los constituyentes consagraron la inamovilidad permanente de los magistrados y funcionarios judiciales, más allá de las discusiones sobre este aspecto que transitaron tanto por espacios públicos como dentro del mismo seno de la Convención. El rol del Consejo de la Magistratura, por tanto, es el de revisar el desempeño de un magistrado o funcionario que ingresa al Poder Judicial en un cargo de aquellos que requieren acuerdo legislativo y, cumplida esta encomienda, emitir un juicio de satisfacción o insatisfacción. En el primer caso, esta decisión que se comunica al Superior Tribunal de Justicia, no tiene otra trascendencia y se agota en sí misma. En el segundo, es necesario hacer un segundo juicio sobre el disvalor de las acciones que se juzgan como insatisfactorias y si este disvalor es grave, a punto tal que se advierte una causa obstativa para que el examinado continúe en el desempeño de sus funciones, la comunicación, con sus antecedentes, debe ser hecha al Tribunal de Enjuiciamiento. Por el contrario, si el disvalor no llega a este punto, y amerita reexamen por parte de la autoridad de superintendencia, a fin de que administre, si comparte el juicio, correctivos y sanciones, la remisión habrá de hacerse al Superior Tribunal de Justicia”.14

15 Es decir que no estamos en presencia de un supuesto de inamovilidad Tampoco de un ‘período de prueba’ como el establecido por la Convención Constituyente de San Juan del año 192716 ni “de una confirmación que suspenda la

13 Palabras del Convencional OCANTOS en la Convención Constituyente de Buenos Aires de 1870-1873, citado por RECA, Graciano: “Inamovilidad de los jueces”, Talleres Gráficos Argentinos L.J.Rosso, Bs.As. 1933, pág. 77.-
14 Ver Acta no 16 del 25 de marzo de 1996.-

15 Para SAGÜES, inclusive, sería inconstitucional que las provincias establecieran otro sistema distinto al federal en materia de inamovilidad, ya que en tal caso se vulnerarían los principios de equilibrio y de separación de poderes (conf. SAGÜES, Néstor P.: “Poder Judicial: ¿Inamovilidad permanente o inamovilidad transitoria?, en L.L. 1982-B-751). En igual sentido ver GONZALEZ CALDERON, Juan A.: “Derecho Constitucional Argentino”, T. III, Ed. Lajouane, Bs.As., 1931, pág. 421. En contra: BIDART CAMPOS, Germán J.: “Manual de la Constitución Reformada”, T.III, Ed. Ediar, Bs.As., 1997, pág. 343.-

16 Conf. RECA, Graciano: “Inamovilidad de los jueces”, Talleres Gráficos Argentinos L.J.Rosso, Bs.As. 1933, pág. 85).-

transitoria.

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designación ad vital hasta su obtención, como el período de noviciado en la designación de funcionarios sin acuerdo, sino de una evaluación integral en un tiempo donde, según estima el constituyente, el designado debería haber logrado un asentamiento en la función”.17

El procedimiento evaluativo previsto por este artículo es, en realidad, un reaseguro que establece la Constitución Provincial como forma de garantizar el principio de

idoneidad.
Se trata, en rigor de verdad, de un monitoreo, “de una condición de

funcionalidad que debe ser sorteada satisfactoriamente por el agente nombrado en un período determinado”18 o, más precisamente, de una investigación que tiene por objetivo determinar el desempeño funcional que ha tenido el magistrado o funcionario judicial a lo largo de esos tres años y de incitar los mecanismos constitucionales de sanción o remoción en los casos que así lo ameriten.

Para ello –dijo el Tribunal de Enjuiciamiento de 2009 que tuve el honor de integrar- “el mismo órgano constitucional que en su momento merituó las aptitudes del funcionario al tiempo de designación, es quien –transcurrido el período establecido- debe evaluar si tales expectativas han sido debidamente aplicadas a una correcta gestión”.

“Así, a través de pedidos de informes a distintos organismos vinculados con la actuación del evaluado, sumado a un prolijo escrutinio que se realiza de la actividad realizada y a los demás datos que se obtengan mediante otros medios, el Consejo estará en condiciones de establecer si la designación fue o no acertada, y emitir un juicio definitivo sobre la satisfacción o insatisfacción alcanzada. En este último caso, es el que la ley habilita la competencia (del) Tribunal de Enjuiciamiento”.19

6.- La evaluación del artículo 192 de la Constitución Provincial no es inconstitucional.

No obstante lo expuesto, algunas voces se han alzado manifestando que tal evaluación resulta inconstitucional.

La tesis que sostiene la mentada inconstitucionalidad parte del siguiente argumento: la evaluación prevista en el art. 192 de la Constitución Provincial es incompatible con el principio de inamovilidad de los jueces dado que éste sólo está supeditado al requisito de su buena conducta, y éste sólo puede ser apreciado por el Jurado de Enjuiciamiento, y no por el Consejo, previa denuncia o acusación, lo cual viola en forma directa los arts. 1o, 5o, 18, 31 y 110 de la Constitución Nacional y 8o de la Convención Americana de Derechos Humanos y el resto de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional enunciados en el art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental.

O sea que, siguiendo la doctrina de algunos autores, entiende que las provincias no pueden establecer otro sistema distinto al federal en materia de inamovilidad, ya que en tal caso se estarían vulnerando los principios de equilibrio y de separación de poderes.20

En tal sentido, por ejemplo, María Angélica GELLI señala que “el requisito de validar los cargos mediante exámenes periódicos... resulta... incompatible con el sistema establecido expresamente en la Constitución Nacional, a fin de asegurar la independencia y eficacia en la prestación del servicio de justicia”, toda vez que se dispone de “un sistema riguroso y exclusivo para asegurar esa idoneidad y preservar, a su vez, la inamovilidad de los jueces”, a través del “juicio público de responsabilidad” que constituye el juicio político o el “jury de enjuiciamiento”.21

Cabe destacar, al respecto, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de tratar un tema similar en virtud de una presentación realizada por la

17 PEREZ GALIMBERTI, Alfredo: “Remoción, suspensión y sanción disciplinaria de magistrados y funcionarios judiciales en la Constitución de Chubut”, en Boletín no 2, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Año 1, Volumen 1, Número 2, noviembre de 1999, pág. 67.-

18 Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia del Chubut: “REUTER, Javier Enrique s/Legajo de Evaluación N° 10/09 CM) (Expte. N° 39/2009), sentencia de fecha 22 de junio de 2010.-
19 Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia del Chubut: “REUTER, Javier Enrique s/Legajo de Evaluación N° 10/09 CM) (Expte. N° 39/2009), sentencia de fecha 22 de junio de 2010.-

20 Ver, en este sentido,. SAGÜES, Néstor P.: “Poder Judicial: ¿Inamovilidad permanente o inamovilidad transitoria?, en L.L. 1982-B-751. En igual sentido ver GONZALEZ CALDERON, Juan A.: “Derecho Constitucional Argentino”, T. III, Ed. Lajouane, Bs.As., 1931, pág. 421.-
21 GELLI, María Angélica: “Los exámenes de convalidación de los magistrados y la independencia judicial”, en L.L. 2010-B-1311.-

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Federación Argentina de la Magistratura y la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Neuquén, en contra de una norma parecida –pero no idéntica- a la que nos ocupa que consagra la Constitución de la Provincia del Neuquén.

En tal ocasión, empero, el Máximo Tribunal no se pronunció sobre el fondo de la cuestión por considerar que tanto la inclusión del Consejo de la Magistratura en el diseño institucional de la provincia demandada, como las funciones que el poder constituyente le ha asignado a ese órgano –entre la que se encuentra la de evaluar periódicamente la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial-son asuntos que conciernen al procedimiento jurídico político de organización de ese Estado que resultaban ajenos a la competencia originaria de la Corte en tanto y en cuanto el cuestionamiento que de ellos se formulaba no remitía directa y exclusivamente a la aplicación de prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, sino al examen de temas de índole local y de competencia de los poderes locales.22

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén, en cambio, hizo lugar a una medida cautelar en un fallo reciente y suspendió un sistema similar –pero no idéntico- de evaluación, por considerar que “prima facie” violaba la garantía de inamovilidad e independencia de los jueces, conllevando a una inadmisible presión sobre los magistrados que sin lugar a dudas afecta su desempeño con el consiguiente impacto en el servicio de justicia.23

Particularmente opino que la evaluación prevista por la Constitución de la Provincia del Chubut es perfectamente constitucional y no vulnera garantía o principio alguno previsto por la Constitución Nacional.

Ello por cuanto:

1.) Como ya dije, no estamos en presencia de un supuesto de inamovilidad transitoria.

2.) Lo que se evalúa es el desempeño de un magistrado o funcionario que ingresa al Poder Judicial en un cargo de aquellos que requieren acuerdo legislativo y, cumplida esta encomienda, se emite un juicio de satisfacción o insatisfacción. O sea que el control es sobre la actividad de los jueces y no sobre los jueces.

3.) La solución consagrada por el constituyente provincial se encuentra dentro de sus facultades autonómicas. Es decir, tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales.

4.) La Constitución provincial no tiene que ser una copia exacta y precisa de la Constitución Nacional. No hay que olvidar, en este sentido, que “la Constitución Federal de la Republica Argentina se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del artículo 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por si mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación...”.24

5.) La norma de la Constitución de la Provincia del Chubut no resulta idéntica ni igual a la establecida en la Constitución de la Provincia del Neuquén, ya que ésta consagra una evaluación periódica y de manera casi indeterminada, mientras que aquélla sólo instituye una evaluación única, y sólo para los ingresantes al Poder Judicial, motivo por el cual no puede señalarse que ello conlleve a una “inadmisible presión” ni que pueda afectar “su desempeño con el consiguiente impacto en el servicio de justicia”.

6.) La competencia del Consejo de la Magistratura, en tal sentido, exhibe “una suerte de delegación indirecta ciudadana del derecho a controlar a sus funcionarios”. Es decir, es una “herramienta institucional” con que cuenta “tanto el poder

22 C.S.J.N., 23 de febrero de 2010, in re: “Federación Argentina de la Magistratura y otra c/. Provincia del Neuquén s/. acción declarativa de inconstitucionalidad”, en E.D. del día 12 de julio de 2010, pág. 19.-
23 Conf. S.T.J. Neuquén, 18/05/2010, in re : “Trincheri, Walter Richard y otro c/. Provincia de Neuquén”. Este fallo fue comentado por GONZALEZ COLANTUONO, Pablo A.: “Independencia judicial: ¿Un dilema de funciones estatales o de derechos”, en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 27 de septiembre de 2010, pág. 63 y por MARQUEZ, Armando Mario: “Evaluación de idoneidad y desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial”, en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 27 de septiembre de 2010, pág. 69.-

24 C.S.J.N, “Resoagli, Luis c/. Provincia de Corrientes”, 31 de julio de 1869, Fallos 7:373; 317:1195; 327:3852; 329:5814, entre otros.-

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como el propio ciudadano para verificar el desarrollo de la conducta judicial dentro de los principios que fija (el) texto constitucional”.25

7.) Por lo demás, cabe destacar que “la determinación del buen o mal desempeño de un magistrado o funcionario judicial, así como sus aptitudes personales para el cargo es de una extraordinaria importancia social y por ello... esta ponderación encomendada al Consejo de la Magistratura para determinar valores de actividad, comportamiento y actitudes en el desempeño de una función, es sin duda clave para obtener la adecuada respuesta social del servicio de justicia”.26

La evaluación prevista por el art. 192 de la Constitución de la Provincia del Chubut, pues, es parte de un sistema instituido que –sin afectar las garantías de independencia e inamovilidad judicial- tiende a remediar las consecuencias de los nombramientos desacertados.

No hay que olvidar, en este sentido, que “el crimen mayor que se puede cometer contra la justicia, después de la injusticia, es hacer que el pueblo pierda su fe en ella, haciéndose escéptico y desconfiado”.27

Y por ello, precisamente, en esta materia resulta imperioso tomar todas las precauciones posibles y organizar medios adecuados para la remoción de magistrados deficientes.

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25 GONZALEZ COLANTUONO, Pablo A.: “Independencia judicial: ¿Un dilema de funciones estatales o de derechos”, en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 27 de septiembre de 2010, pág. 65.-
26 SALIVA, Rafael Alberto: “Editorial”, en Boletín no 8 del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Programa de Extensión Cultural del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut, Año 2, diciembre de 2002, pág. 7.-

27 HERRERA, Julio: “Hacia una mejor justicia. Organización de la justicia federal”, 2a edición, Bs.As., 1948, pág. 113.-